REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ORANGEL ANTONIO CARINGI PEREZ, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PEREZ Y GECKON ANTONIO CARINGI GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 9.342.979, V-8.095.988 y V-5.023.329 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.472
PARTE DEMANDADA: SANDY CARINGI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA VELAZCO OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.618.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC)

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2025 los ciudadanos ORANGEL ANTONIO CARINGI PEREZ, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PEREZ Y GECKON ANTONIO CARINGI GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 9.342.979, V-8.095.988 y V-5.023.329 respectivamente, asistidos por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.472, parte demandante en la presente causa, interpusieron escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada De Administrador Ad-Hoc, con ocasión a ello, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal decretó: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC, al Hotel Londres C. A. inscrito en la oficina en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de junio de 1986, bajo el N° 40, tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en consecuencia se nombró como administrador AD- HOC al ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4743.982, domiciliado en la fría, así mismo, se libraron las respectivas boletas de notificación. (Fl. 22 al 28)
En fecha 12 de noviembre de 2025, el administrador AD- HOC designado, el ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.743.982, domiciliado en la fría, aceptó dicho cargo. (fl. 29)
En fecha 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo el acto de juramentación de administrador del Hotel Londres C. A, el ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4743.982 (Fl. 30)
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante la presente el ciudadano SANDY CARINGI PEREZ, asistido por la abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, consignó escrito de recusación al ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, anteriormente identificado. (Fl. 31 y 32)
En fecha 17 de noviembre de 2025, por medio de auto de éste Juzgado emitió credencial al ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, anteriormente identificado. (Fl. 33)
En fecha 19 de noviembre de 2025, mediante auto de este Tribunal aperturó el cuaderno separado de recusación. (Fl. 34)
En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.472, apoderado de la parte demandante en la presente causa, interpuso escrito de Medida Complementaria. (Fl. 35 al 37)
En fecha 20 de noviembre de 2025, la abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.618, parte demandada en la presente causa, procedió a interponer escrito de OPOSICIÓN a la medida preventiva decretada, conforme a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 38 al 50)
En fecha 27 de noviembre de 2025, la abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.618, apoderada de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 51 al 53)
En fecha 27 de noviembre de 2025, mediante auto de éste Juzgado, se admitieron las pruebas presentadas de la parte demandada. (Fl. 54)
En fecha 02 de diciembre de 2025, la abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó el pronunciamiento o sentencia sobre la oposición a la medida anteriormente descrita. (Fl. 55)
En fecha 03 de diciembre de 2025, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, apoderado de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 56 al 63)
En fecha 03 de diciembre de 2025, se admitieron las pruebas denominadas “Prueba Documental” promovidas por la parte demandante. (Fl. 64)
En fecha 16 de enero de 2026, la abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, apoderada de la parte demandada en la presente causa, solicitó el pronunciamiento o sentencia sobre la oposición a la medida anteriormente descrita. (Fl. 65)
En fecha 19 de enero de 2026, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicitó sentencia sobre la oposición a la medida anteriormente descrita y sobre la recusación. (Fl. 66)
En fecha 04 de febrero de 2026, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, apoderado de la parte demandante en la presente causa, ratificó la solicitud de la medida complementaria. (Fl 67)
En fecha 05 de febrero de 2026, la abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, apoderada de la parte demandada en la presente causa, solicitó el pronunciamiento o sentencia sobre la oposición a la medida anteriormente descrita. (Fl. 68)
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA
Que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto de medidas de fecha 10 de noviembre de 2025, el cual se expreso:
“DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC, en tal efecto se ordena designar ADMINISTRADOR AD-HOC para la sociedad mercantil HOTELLONDRES C.A. […] que las funciones para las que fue designada son las siguientes:
1.- Supervisión, control y vigilancia sobre la empresa Sociedad Mercantil “HOTEL LONDRES C.A”.
2.- Verificar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
3.- Asistir a las Asambleas de socios de la Sociedad Mercantil “HOTEL LONDRES C.A”.
4.- Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene(sic) de la empresa HOTE LONDRES C.A. a la fecha en que comience a ejercer sus funciones e igualmente realizar un inventario de un(sic) todo su dinero circulante(sic); de sus bienes y en general de todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación o de alguna situación irregular de las empresas.
5.- Custodiar, ordenar y preservar los libros, registros, documentos, respaldos, facturas y cualquier otro de similar género incluyendo los almacenados en medios electrónicos o informáticos, correspondientes a las mencionadas(sic) empresa Sociedad Mercantil “HOTEL LONDRES C.A”.
6.- El administrador judicial no puede realizar actos que excedan de la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del Tribunal” (La cita transcribe la medida acordada por el Tribunal, denominada ADMINISTRADOR AD-HOC).

Que la medida decretada por este Tribunal, recayó sobre la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL LONDRES, C.A., quien es una persona jurídico societaria que no forma parte del proceso, por no haber sido demandada por los solicitantes de la Tutela Preventiva, como fue denunciado extensamente, en la oportunidad de dar contestación a la temeraria demanda (contenido que dan por reproducido en este acto, de conformidad al principio de adquisición procesal, previsto en el artículo 12 del CPC), el extremo subjetivo accionante, intencionalmente trae al proceso una severa confusión entre: la persona jurídica señalada y el bien que en calidad de Empresa, es propietario de un bien, que en explotación comercial recibe la denominación HOTEL LONDRES; así las cosas, irrespetando los límites subjetivos del proceso, solicitan una medida preventiva que afecta directa y específicamente a UN TERCERO, la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL LONDRES, C.A., contrariando la dicción del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya vertido: “[…] las medidas … podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren […]”, por tanto al admitir, dar curso y decidir una solicitud cautelar afectaría los derechos e intereses de una persona ajena al proceso, así mismo se violentan los artículos 140, 16 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, que semánticamente no dejan incertidumbre alguna ni margen de maniobrabilidad interpretativa.
Ante el conjunto de disposiciones legales aplicables, que constituyen la normativa expresa de carácter prohibitivo, se observa que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pudo haberse emitido excediendo los límites previstos para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y que tal situación podría generar una vulneración del marco competencial establecido, lo que podría dar lugar a aclaratorias o revisiones a través de los mecanismos correspondientes.
Expresa que aunado a ello, y sin perjuicio del análisis más profundo que pueda realizarse posteriormente, se evidencia que la procedencia de la tutela preventiva requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad establecidos en la doctrina y en la jurisprudencia, cuya verificación resulta esencial.
Que en el presente caso, la pretensión de indemnización de daños fue afirmada sin el suficiente fundamento y, conforme al contenido del expediente, se otorgó una medida cautelar de carácter conservatorio respecto de un bien que no figura como parte del objeto litigioso en este proceso, y cuya utilidad jurídica no resulta materialmente aplicable en esta causa.
Así mismo, que ello es así porque la acción principal es de condena en contra del ciudadano Sandy Caringi Pérez, antes identificado, por lo que cualquier afectación patrimonial derivada sería respecto a su propio patrimonio y no, en modo alguno, de una persona distinta, lo cual no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente.
Que por los argumentos expuestos y conforme a lo señalado en los artículos 387, 341, 140, 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil, 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1.863 y 1.864 del Código Civil, solicitan proceda a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, decretada el 10 de noviembre de 2025 y en consecuencia se declare la nulidad de la misma y de los actos procesales posteriores encaminados a la ejecución de la ilícita cautela y así solicitan sea expresamente declarado por este Órgano judicial.
Que en el supuesto negado —que no se admite y cuyo rechazo se deja expresamente sentado— de que el Juzgado considere improcedente en Derecho la defensa planteada, y únicamente para el caso de que no sea acogida la argumentación precedente, sin que ello implique aceptación tácita o expresa de su eventual desestimación, y en resguardo del principio de eventualidad procesal, proceden a formular las siguientes defensas para la hipótesis de una eventual declaración sin lugar de la inadmisibilidad opuesta.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que deben observar los actos jurisdiccionales decisorios, y considerando que el decreto cautelar constituye una providencia sujeta a estas exigencias, se ejerce oposición e impugnación al decreto sub examine, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pudo haber incurrido en eventuales inconsistencias formales que afectan la validez del Decreto y que, conforme a la normativa aplicable, resultan insubsanables:
1. Ilegalidad por Indeterminación Subjetiva (art. 243 ord. 5° CPC): En el acápite precedente, con suficiente argumentación, quedó demostrado como, el Tribunal decretó una medida cautelar innominada que obra en contra de un sujeto y de su patrimonio, sin que no sea parte de la causa.
En el escrito de contestación, que aquí dan por reproducido, se explicó que el uso inadecuado del sintagma HOTEL LONDRES, por parte de los Demandantes, tenía el propósito de provocar una confusión en el Administrador de justicia, pues, el referido nombre, refiérase tanto, a una persona jurídica como a una Empresa, en éste último caso más exactamente a un inmueble explotado mercantilmente como Hotel; en tal sentido el HOTEL LONDRES, es un bien inmueble PROPIEDAD de una sociedad mercantil, que lleva por nombre HOTEL LONDRES, C.A. la cual tiene personalidad jurídica propia y autonomía financiera, respecto de quienes pueden ostentar la condición de accionistas; en tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida nominada o innominada podría recaer sobre la persona o el patrimonio de una persona que forma parte del extremo subjetivo del proceso, que no se encuentra dentro de los demandados en causa.
Que por los argumentos expuestos y conforme a lo prescripto en los artículos 387, 341, 140, 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil, 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estando dirigida la pretensión deducida en este proceso contra la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., no puede vincular en una decisión cautelar a quien no es parte en el proceso, es por ello que solicitan proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, decretada por éste Tribunal el 10 de noviembre de 2025 y en consecuencia declare la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales posteriores encaminados a la ejecución de la ilícita cautela. Y así solicitan sea expresamente declarado por este Órgano judicial.
Que existen unos vicios como son: Falta de Instrumentalidad u homogeneidad; la instrumentalidad de la cautela, es la relación de identidad que debe existir entre la medida cautelar acordada por el Tribunal y la eventual ejecución de la sentencia definitiva, si el pretensor resultara exitoso en el proceso, de alguna manera como lo advierte BRICEÑO SENDRA constituye el anuncio de los efectos materiales de la ejecución, tiene que ver con la funcionalidad y eficacia de la administración de justicia, por eso su decreto si bien protege la situación del Demandante, no puede degenerar en un abuso procesal, en una situación que no generará a futuro, al momento de la ejecución, ningún beneficio para él, no puede convertirse en un mecanismo extorsivo para la parte Demandada, por eso el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil ,sanción a la proporcionalidad de la medida: solo lo necesario para hacer efectivo el derecho del pretensor.
La instrumentalidad deberá armonizar con el tipo de tutela in iuditio deductae, lo que la doctrina hispana llama HOMOGENEIDAD, la cautela debe ser útil a la condena, como pronóstico de los efectos materiales del proceso.
En este caso, la pretensión deducida es una pretensión de condena, los demandantes aspiran que el demandado pague una indemnización, indiscutiblemente la sentencia consistirá en el pago de una cantidad de dinero, situación que está pre ordenada al decreto de una medida provisoriamente cautelar o precautoria (propiamente dicha), es decir una medida dirigida a ASEGURAR CANTIDADES DE DINERO, ANTE UNA EVENTUAL CONDENA FAVORABLE, dichas medidas son las típicas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, pues ambas buscan la realización dineraria de bienes para cumplir la condena.
Que en este caso se acordó una medida provisoriamente conservativa o de aseguramiento un ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC, cuyas funciones están dirigidas a realizar una serie de averiguaciones que recaen en la administración societaria de una sociedad mercantil que no está demandada, se preguntan ¿qué harían los Demandantes, en su puesto siempre negado y protestado, si ganaran el proceso?, ¿hacia qué dirigirían su ejecución para satisfacer la condena al pagar cantidades de dinero?, sin duda alguna no será a la sociedad mercantil HOTELLONDRES C.A., ni tampoco a su patrimonio HOTEL LONDRES, entonces para que sirvió la medida decretada, más allá del ánimo de los demandantes, y no será útil, porque ni siquiera la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A. puede ser ejecutada en éste proceso y tampoco puede el Juez justificar su decisión en la afirmación de la existencia de una comunidad sucesoria, pues éste tampoco es un proceso de partición, ESTE ES UN JUICIO DE DAÑOS su resultado eventual (siempre negado y jamás reconocido) ES UNA CONDENA A PAGAR UNA SUMA DE DINERO, por tanto el decreto concediendo la medida solicitada, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, por haber incurrido en una DESVIACIÓN DE PODER, al infringir el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 586, razones esta que les permiten solicitar se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, decretada por éste Tribunal el 10 de noviembre de 2025 y en consecuencia declare la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales posteriores encaminados a la ejecución de la ilícita cautela y, así solicitan sea expresamente declarado por este Órgano judicial.
2. Inmotivación Fáctica: omisión de pronunciamiento sobre la prueba. Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
¿qué significa probar desde el punto de vista estrictamente probatorio?, es alegar al Juez convicción sobre la veracidad de los hechos (afirmaciones de hecho) que constituyen el soporte fáctico del proceso; como actividad jurisdiccional, esta convicción judicial debe ser razonada y justificada en el fallo o sentencia que se profiera, es decir, el Juez tiene que exponer las razones y explicar sus argumentos sobre las fuentes de prueba llevadas por las partes al juicio, a los fines del control de la actividad juzgadora, para posibilitar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes (art. 49 numeral 1 de la CNRBV), la providencia jurisdiccional debe contenerla exposición breve de QUE ELEMENTOS DE HECHO EXTRAJO DE CADA FUENTE PROBATORIA que adquirió según los medios promovidos y evacuados, para poder arribar a la convicción de que los hechos que justifican su actividad son de una determinada manera para el proceso, eso es lo que establece el artículo 507 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en especial el último de los mencionados cuando advierte: “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”, con lo que se le exige al Juez abordar de manera explícita su convicción, requiérase de él un trabajo argumentativo en el cual exponga las razones que justifican como concibe o entiende los hechos, porqué se afirma en la sentencia que han sucedido de cierta manera, haciendo esa construcción argumentativa parte de su decisión, eso significa precisamente motivar la sentencia en los hechos, por tanto no es motivación la alusión genérica, indeterminada, no circunstanciada en tiempo, lugar y modo, a los medios probatorios que cursan en autos, tal como se constata en la transcripción con la que se dio inicio a ésta impugnación y que reproducen.
Así mismo, el Tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”, esta(sic) sobre la base de las posibles circunstancias, situaciones o actos que ejercite la parte contraria por el abuso en el ejercicio de su derecho de propiedad (1/12 de la legítima) que recaen en el patrimonio personal de todos los comuneros, que pudieran conllevar a que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la parte actora, y en cuanto al tercer requerimiento concerniente a la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o sea, el periculum in danni, el tribunal estima satisfecha dicha exigencia, pues, de una observación somera de los daños materiales, ejecutando la parte demandada haciendo modificaciones al inmueble sin el consentimiento de los comuneros, causado(sic) daños que recaen en el patrimonio de todos los comuneros. En consecuencia y en fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos tendientes(sic) para la declaración de la Medida Innominada y Así(sic) se decide.” Sin embargo, el asombro puede ser superado cuando ese mismo Tribunal. Que prácticamente absolvió la instancia probatoria, previamente había usado como fundamento de su decisión el leading case de una sentencia de Casación, que nuevamente transcriben: “…sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación de ljuicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave del estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la satisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad, (omisis).”
La Sala ha establecido con claridad, mediante expresiones tales como “…circunstancias que pongan de manifiesto…”, “…ponderar si el demandado hace nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante…”, o “…verificar que exista una presunción grave del estado objetivo de peligro…”, los parámetros que deben guiar la valoración probatoria en materia cautelar.
A la luz de dichos criterios, y desde un enfoque estrictamente jurídico, se observa que el decreto cautelar dictado podría no haber expuesto de manera suficiente los elementos que permitan apreciar la motivación necesaria para su fundamentación.
Esta situación incidiría directamente en la validez formal del acto y podría configurar un supuesto de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable, conforme a la normativa aplicable.
Debe señalarse, con el debido respeto, que la motivación contenida en la providencia examinada no refleja de forma expresa la justificación ni el desarrollo argumentativo relativo a los hechos que permitieron considerar procedente la medida. Si bien la materia cautelar reconoce un margen de discrecionalidad judicial, tal como lo señala la doctrina —entre ellos, José Ramón Fernández— ello no implica ausencia de motivación ni puede interpretarse como autorización para prescindir de los requisitos formales exigidos por la ley.
Que por los argumentos antes expuestos solicitan proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, decretada por éste Tribunal el 10 de noviembre de 2025 y en consecuencia declare la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales posteriores encaminados a la ejecución de la ilícita cautela. Y así solicitamos sea expresamente declarado por este Órgano judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA
- Confesión de la parte accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 81 al 85 de la pieza principal, riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de junio de 1986, bajo el N°. 40, Tomo 11-A.
A los folios 87 al 107 de la pieza principal, corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de mayo de 1995, tomadas del expediente signado con el número 13.092 de ese Tribunal.
A los folios 108 al 114de la pieza principal, riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 12 de julio de 1995, bajo el Tomo 20, N° 3, folio 5.
A los folios 79 y 80 de la pieza principal, riela copia certificada del Acta de Defunción N°.426 P. 2 S. B año 2019, expedida en fecha 21 de febrero de 2020.
Al folio 49 de la pieza principal corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 2194 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
A los folios 51 y 52 de la pieza principal corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 27 expedida por el Prefecto del Distrito García de Hevia del Estado Táchira.
A los folios 53 y 54 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 2704 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 55 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 3689 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 56 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 3817 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 57 al 59de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 3962 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 60 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 027 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 61 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 1498 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 62 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 1072 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Al folio 63 de la pieza principal riela copia simple de Acta de Reconocimiento N°. 183 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 65 y 66 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 719 expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 76 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 217 expedida por el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 77 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 120 y 121 de la pieza principal corre copia simple del Acta de Defunción N°. 65 expedida por el Prefecto del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Al folio 125 de la pieza principal riela copia simple de Acta de Reconocimiento N°. 12 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Estado Mérida.
Al folio 126 de la pieza principal riela copia simple de Acta de Reconocimiento, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Estado Mérida.
Al folio 127 de la pieza principal riela copia simple de Acta de Reconocimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Estado Mérida.
Al folio 129 de la pieza principal riela copia simple de la Partida de Nacimiento N° 831, expedida por el Prefecto del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Al folio 130 de la pieza principal riela copia simple de Acta de Reconocimiento N°. 391 expedida por el Registrador Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Al folio 69 al 75 de la pieza principalcorre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N°. 39, Tomo 4.
A los folios 34 al 40 de la pieza principal corre Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de marzo de 2020.
A los folios 21 al 29 de la pieza principal corre copia simple de Medida Innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2020, correspondiente al Exp. N° 36.265 del referido Juzgado.
A los folios 133 al 149 de la pieza principal corre Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2025.
Al folio 37 del cuaderno de medidas corre comunicación remita por el Inspector Jefe (CPNB) Méndez Rafael, Jefe de la Zona Norte de la División de Investigación Penal Táchira.
Al folio 63 corre inserta una fotografía.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por el ciudadano Sandy Caringi Pérez, a través de su apoderado Judicial abogada Andrea Velazco, a la medida cautelar innominada de administrador Ad-Hoc decretada el 10 de noviembre de 2025.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Así las cosas, El tema decidendum, en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida innominada de Administrador Ad-Hoc decretada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).

La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y, del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva señalada en la norma adjetiva civil; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Así las cosas, este Tribunal, debe revisar si la medida cautelar innominada de administrador Ad-Hoc se ajusta a los presupuestos legales exigidos por el legislador venezolano para su permanencia, toda vez que se le ha dado oportunidad al afectado para demostrar la innecesariedad de la cautelar.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, establece los requisitos axiales para la procedencia de las medidas preventivas, las cuales sólo se decretarán cuando exista:
1. FumusBonis Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama).
2. Periculum in Mora (Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
La doctrina y jurisprudencia patria han sido claras al sostener que estos dos requisitos deben concurrir de manera simultánea para justificar la restricción patrimonial que implica una cautelar.
Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud de la medida de administrador Ad-Hoc solicitada por el abogado Leoncio Cuenca, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Orangel Antonio Caringi Pérez, Geovanny Enrique Caringi Pérez y Geckson Antonio Caringi Guevara, parte demandante en la presente causa, se basó en el hecho de que no existe un acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, debido a que la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Hotel Londres C. A. quedo paralizada debido al fallecimiento del único accionista Sante Caringi Di Ruscio. Asimismo, la abogada Andrea Velazco Orozco, apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida de administrador Ad-Hoc decretada, alegando que la medida decretada por este Juzgado, no cumple con los requisitos esenciales del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida decretada por este Tribunal recayó sobre la Sociedad Mercantil Hotel Londres C. A. puesto que es una persona jurídico societaria que no forma parte del proceso.
Así de la revisión de las actas procesales y en atención al juicio principal de la presente causa, que versa sobre Daños Materiales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil donde se establece lo siguiente
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la comunidad de lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”

De lo anteriormente citado se desprende que dicha norma le confiere al Juez un Poder Cautelar General para dictar las providencias necesarias cuando exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra una lesión grave o de difícil reparación.
Ahora bien, en el presente caso, la oposición no logró desvirtuar la necesidad de levantar la medida, puesto que es fundamental aclarar que el Administrador Ad Hoc no sustituye la propiedad, sino que actúa como un auxiliar de justicia, su gestión está estrictamente limitada a actos de simple administración y conservación, de conformidad con el artículo 243 del Código de Comercio, sin facultades de disposición, lo que garantiza el equilibrio entre la protección del solicitante y los derechos de los copropietarios, y por cuanto la presente causa como juicio principal es la reclamación de los daños materiales que según alega la demandante han causado a dicha sociedad mercantil y, por cuanto no existen pruebas suficientes para que opere el levantamiento de la medida, en estricto cumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR LA ABOGADA ANDREA VELAZCO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC decretada en fecha 10 de noviembre de 2025. En consecuencia, se mantiene en todo su vigor la medida innominada decretada el 10 de noviembre de 2025. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR LA ABOGADA ANDREA VELAZCO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC decretada en fecha 10 de noviembre de 2025. SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC decretada en fecha 10 de noviembre de 2025.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO




ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00.am.), dejándose copia certificada de la presente decisión.



ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO.


Exp. 10.440