REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 122.806.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO LOS ANDES C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1956, bajo el N° 16, Tomo 1 con Número de Registro de información Fiscal J-07001737-6 y con numero de credencial ante la Superintendencia de la Actividad aseguradora N° ES-44, en la persona de su Presidente ciudadano Nicolás Mangieri Cauterucce, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.142 o Vicepresidente LUZ MARINA CHACON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscritos en el inpreabogado N° 28.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
PARTE NARRATIVA
En Fecha 09 de enero de 2025, el ciudadano JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, asistido por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO LOS ANDES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Nicolás Mangieri Cauterucce y Vicepresidente LUZ MARINA CHACON AVENDAÑO. (fl.01 al 19).
En fecha 16 de enero de 2025, el suscrito secretario de este juzgado, dejo constancia que la parte actora consigno recaudos constantes de 43 folios. (fl.20 al 63).
En fecha 24 de enero de 2025, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, asistido por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 122.871 y, en consecuencia, se ordeno emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO LOS ANDES C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes, en su condición de Presidente Nicolás Mangieri Cauterucce, y Luz Marina Chacón Avendaño, en su condición de Vicepresidente. (fl.64 al 65).
En fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, confirió poder apud acta a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Jesús Octavio Nieves Briceño, Y Andrés Eloy Carrillo Villamizar. (fl.66).
En fecha 20 de febrero de 2025, el abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, inscrito en el ipsa bajo el N° 111.075, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGURO LOS ANDES C.A., se dio por citada, y asimismo, otorga poder apud acta a los abogados Wolfred Montilla B, y Johan M. Sánchez, Titulares de la cedula de identidad N° V-. 5.637.562, y 11.540.316, inscritos en el instituto de previsión social del abogado N° 28.357, y 63.745 respectivamente. (fl.69 al 73).
En fecha 20 de febrero de 2025, el abogado Wolfred Montilla B, inscrito en el ipsa bajo el N° 28.357, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGURO LOS ANDES C.A, consigno escrito de cuestiones previas. (fl.74 al 76).
En fecha 07 de abril de 2025, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas. (fl.78 al 80).
En fecha 11 de abril de 2025, la ciudadana Juez Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.81).
En fecha 07 de mayo de 2025, los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota, y por la otra el abogado Wolfred Montilla B, ha acordado la suspensión de la causa, desde la fecha de la respectiva diligencia, hasta el 21 de julio de 2025. (fl.82).
En fecha 12 de mayo de 2025, vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, suscrita por los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota, y por la otra el abogado Wolfred Montilla B, en cuanto a lo peticionado esta juzgadora acordó SUSPENDER, el curso de la presente causa. (fl.83).
En fecha 22 de julio de 2025, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa. (fl.84).
ESCRITO DE INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que establecen la correlación de los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem.
Que constituye un hecho admitido, y por lo tanto, no será controvertido que la demanda surge de la existencia de la relación de carácter contractual donde el accionante reconoce, que inicialmente tenía un contrato expresado en moneda nacional, y bajo una denominación de una póliza, que posteriormente fue migrado a la realización de otro contrato con cobertura de los riesgos en divisas extranjeras, 1 USD, que la demandada en su condición de aseguradora le dio continuidad a la cobertura bajo las condiciones, que especifica en el nivel de la demanda y que posteriormente, presento un reclamo que fue aceptado inicialmente y luego rechazado argumentando la demandada, mediante comunicación en fecha 01/10/2024, transgresión de normas que regulan la actividad contractual en materia de seguros.
Es así, como el planteamiento de la demanda va dirigido para que el tribunal se pronuncie en condenatoria de tres pretensiones.
La primera, el reconocimiento del contrato contenido en la póliza numero N° SAID-1012400238.
La segunda en el reconocimiento de la antigüedad de la póliza N° SAID-1012400238,
La tercera, la renovación de la vigencia de la póliza N° SAID-1012400238,
La cuarta, en INDEMNIZAR, los gastos del siniestro referido a patología, “Hallux Valgus Bilateral + Segundo Dedos En Matillo”.
Que el Primer supuesto, como se verifica el defecto de forma en el libelo de la demanda, al analizar se encuentran inconsistencias, y falta de fundamentación, y especificación, en cuanto al señalamiento de lo que se trata el referido siniestro, porque si bien es cierto, y constituye un hecho controvertido, que se presento una reclamación, que la empresa aseguradora, en su oportunidad, emitió un carta aval para cubrir el siniestro, también es menos cierto, que dicha operación no pudo efectuarse porque el asegurado hoy demandante, en su oportunidad, manifestó estar impedido medicamente para realizar la intervención, luego la aseguradora, de practicar una indagación derivada de los hechos narrados, por el asegurado, como causa que impedía practicarse la operación, requerirle la entrega de unos informes médicos que la justificaban, procedió a determinar el rechazo a la reclamación por considerar que en el proceso de migración de la póliza al nuevo contrato, con cobertura en dólares, estuvo afectada por vicios, regulados, falta de información deliberada, que afectan el nacimiento del contrato bajo su nueva modalidad que implica automática una extensión cuantitativa de los riesgos asumir.
Que si bien, la discusión de esa controversia, es materia de dilucidar en el fondo de la demanda, no por ello, se puede obviar que conforme a la póliza la indemnización asumida por la empresa, se encuentra limitado a un monto, de cobertura sobre enfermedades, preexistentes, a la suscripción o migración del contrato de 500 USD, y que se liquidara a la tasa del cambio de la fecha u oportunidad en que debió realizarse la operación o intervención quirúrgica, en el presente caso, quedo admitido por el demandante, que luego de tramitado el reclamo, dicha asistencia, del contrato, no pudo efectuarse por un hecho imputable única y exclusivamente a él , por ello la empresa no puede verse afectada en el caso que procediera a asumir la indemnización al pago de una intervención en forma genérica, futura e indeterminada.
En cuanto al efecto Procesal del Quebrantamiento del Requisito de sustanciación del Libelo de Demanda
En tal caso, si el demandante pretende que el tribunal se pronuncie sobre una condenatoria de asumir el costo de una obligación contractual, conforme a los postulados del articulo 340 y de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, debe en la causa, de indicar o acreditar el siniestro y su alcance económico, que en el presente caso, es describir, y establecer los montos y costes de la intervención que pretende que la juez se pronuncié en condena, lo cual no tiene oportunidad que en el libelo de la demanda.
Al respecto, se debe aclarar a todo evento, que tal como lo señala el libelo de la demanda, el alcance económico de la aseguradora, o enfermedades preexistentes, el momento, suscribió la póliza o por extensión de la anterior póliza de migración, solamente se limita a la cantidad de 500 USD.
En razón de ello, considera, que debe el demandante para garantizar el derecho de la defensa de la demanda bajo el cumplimiento del principio sustanciación, tiene la carga de establecer de qué se trate la indemnización que pretende en condena y los montos del coste de dicha intervención, todo ello a los fines de ejercer la oportuna defensa y contradicción, que a todo evento anunciaron desde ya, oponen por los argumentos que se plantearan en su oportunidad.
Asimismo, manifiestan respecto al segundo supuesto, que el demandante peticiona que se condene en la renovación de la póliza por un periodo comprendido entre el 21 de enero de 2025 al 21 de enero de 2026, solicitando que se informe el monto de la prima a liquidar, es decir, que solicitan que el tribunal acuerde la renovación del contrato.
En cuanto al defecto de forma de la demanda, se observa, que en el libelo de la demanda no se describe, no se argumenta, mucho menos se acompaña, documentales, que pruebe que el contrato se renovó para el periodo de vigencia entre el 21/01/2024, al 21/01/2025, que es el inmediatamente finalizado, en tal caso, según las informaciones otorgada por la empresa demandada, señala que el contrato se extinguió, automáticamente, el día 21/04/2024, porque no se renovó por falta de pago de prima para el periodo 2024-2025, y en razón de ello, mal se puede pedir una condena que se ordene una renovación cuando el contrato con falta de pago se encuentre extinguido, es decir, terminado, de manera tal que, la figura no podría ser renovación, sino reactivación de la póliza, siempre, y cuando se cumplieran con los parámetros, que establece la normativa legal al respecto, que no son el caso del planteamiento de la demanda.
Que en cuanto al alcance procesal y objetivo de defensa, en razón de estas denuncias, consideran que para garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, el demandante tiene la carga procesal y el deber de ampliar su libelo de la demanda, argumentando y señalando efectivamente la póliza, estuvo renovada en el periodo 2024-2025, y forma en que efectuó el pago de la prima que es el requisito esencial para la continuidad del contrato, si no de lo contrario como lo señala la ley por su voluntad propia lo dio por extinguido.
En base a las anteriores consideraciones opone, el defecto de forma del libelo de demanda, no sin dejar, constancia, que durante el plazo de emplazamiento otorgado para contestar la demanda, se reserva el derecho a reformular el presente escrito, o por otras cuestiones pre o en su defecto contestar al fondo de la demanda.
ESCRITO DE CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS
Que en vista del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, argumentando un defecto de forma de la demanda, señalo lo siguiente:
1-. Señala que se debe indicar el siniestro y su alcance económico, describir y establecer los montos y costes de la intervención que pretende que la juez se pronuncie en la condena, se contradice a razón de lo siguiente:
El punto cuarto del petitorio, es muy claro al solicitar la indemnización de la manera siguiente.
“CUARTO: en indemnizar todos los gatos médicos, y quirúrgicos del siniestro referido, a la patología, “Hallux Valgus Bilateral + Segundo Dedos En Matillo”, lo cual amerita intervención quirúrgica, consistente en “osteotomía correctora a nivel de ambos hallux bilateral, con colocación de alambre de kischmer, mas corrección de ambos dedos en martillo, de manera ambulatoria”.
Lo que significa que el monto de los gastos médicos, y quirúrgicos del siniestro se determina al momento del pago, porque la aquí representada no ha tenido la intervención médica, por eso es una petición de indemnización de los daños y perjuicios de los gastos de la intervención médica, que busca la reparación integral, donde la indemnización debe determinarse y valorarse al tiempo en que quede definitivamente firme la sentencia que resuelva la presente causa, atendiendo la doctrina mas autorizada, como la del maestro José Melich-Orsini, en su libro de “La responsabilidad civil de hechos ilícitos”, Caracas, 2006, Pág 222.
La determinación del valor de los gastos médicos, y quirúrgicos del siniestro se determinan en la etapa procesal correspondiente, que es en la sentencia definitiva, que ordene la cobertura por intervención quirúrgica, toda vez que la extensión de la indemnización se hace es cuando pague la demandada, no puede ser antes, porque si se señalara el monto el mismo queda reducido por el transcurso del tiempo del proceso.
Respecto a la petición de renovación del contrato de seguro de salud, para el periodo 21 de enero de 2025 al 21 de enero de 2026, argumenta cuestiones de fondo no susceptibles, de subsanación por ello se contradice dicha cuestión previa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que establecen los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem, presentada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO LOS ANDES C.A.,
Ahora bien, en el caso en cuestión, en relación a la cuestión previa opuesta, esto es, “El defecto de forma de la demanda”, alegada por la parte demandada, esta juzgadora entra analizar la cuestión propuesta, tomando en cuenta que el asunto dilucido, consiste en determinar si efectivamente el libelo de la demanda no llena los requisitos que establece los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 340°: El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el libelo, y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho.
Así las cosas, en atención a la cuestión previa planteada, los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen requisitos fundamentales para la validez de la demanda: 4° el objeto de la pretensión debe ser preciso y, 7° si se demanda la indemnización de daños y perjuicios la especificación de esos y sus causas.
Así, debe determinarse con precisión lo que se pide, indicando su situación y linderos si es un inmueble, Si es un bien mueble, se requieren marcas, colores o señales distintivas, Para derechos incorporales, se deben presentar los títulos y explicaciones necesarios, Si la demanda incluye una indemnización por daños y perjuicios, es obligatorio especificar cuáles son esos daños y cuáles son sus causas, Se debe realizar una estimación del valor de la demanda (estimación del petitorio).
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda, y el petitorio de la misma, fundamentada en hechos y derechos, se evidencia que la parte demandante en su pretensión procesal no precisa claramente el objeto de la demanda, en el sentido que, su solicitud se centra en englobar varias pretensiones a saber:
La primera, el reconocimiento del contrato contenido en la póliza numero N° SAID-1012400238.
La segunda en el reconocimiento de la antigüedad de la póliza N° SAID-1012400238.
La tercera, la renovación de la vigencia de la póliza N° SAID-1012400238.
La cuarta, en INDEMNIZAR, los gastos del siniestro referido a patología, “Hallux Valgus Bilateral + Segundo Dedos En Matillo”.
En base a esto, se evidencia, que la parte demandante, incurrió en una falta de claridad y precisión, al solicitar cuatro pretensiones sin establecer, si son, principales, accesorias, o subsidiarias, generando un confusión lógica, incurriendo en una falta de claridad en la determinación del objeto, al ser una obligación de hacer, la parte debe, especificar exactamente cuál es la pretensión que se exige.
Así las cosas, al no haber un objeto determinado, no hay una pretensión clara sobre que defenderse, la determinación del objeto, es clave, para que el demandado pueda, confesar, negar o contradecir, si no se especifica que se pide, el demandado no puede ejercer su derecho a la defensa, generando una indefensión absoluta, y una falta de claridad para el Juez al momento de decidir. En consecuencia, se declara con lugar, el defecto de forma de la demanda, por haber incurrido en el numeral 4° del artículo 340 del código de procedimiento civil. Así decide.-
En atención al supuesto, del defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el numeral 7° del artículo 340 del código de procedimiento civil, esto es, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Para ello, se hizo necesario analizar, del petitorio del libelo de la demanda, en su numeral 4to, lo solicitado por la parte, lo cual recae en lo siguiente:
“CUARTO: en indemnizar todos los gatos médicos, y quirúrgicos del siniestro referido, a la patología, “Hallux Valgus Bilateral + Segundo Dedos En Matillo”, lo cual amerita intervención quirúrgica, consistente en “osteotomía correctora a nivel de ambos hallux bilateral, con colocación de alambre de kischmer, más corrección de ambos dedos en martillo, de manera ambulatoria”.
Tomando en cuenta que la parte actora ha solicitado que se le indemnice gastos médicos y quirúrgicos, no haciendo referencia así, a la indemnización de daños y perjuicios, pidiendo es la indemnización de unos gastos futuros, siendo este la compensación económica o reparación que la aseguradora paga al asegurado tras un evento cubierto (siniestro) para restituir su patrimonio al estado previo al daño, sin generar lucro. El monto se calcula basado en la suma asegurada, el valor real del bien al momento del siniestro.
En atención a ello, no hay lugar a que la parte haya solicitado que se le indemnice daños y perjuicios, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° por defecto de formal de la demanda, referente al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que no estamos frente a una causa por daños y perjuicios. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre el objeto de la pretensión. En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadano JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, que debe en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la última notificación de las partes, subsanar los defectos u omisiones, referentes a determinar con precisión el objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.277.
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