REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de mayo del 2026.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.247.510, domiciliado en Zorca Providencia, vía principal frente al hotel california, carnicería CARNI FRESH, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA CHACÓN QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.597, e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.070.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa S/N, calle principal de Buenos Aires, Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 10.513-26.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 20 de febrero del 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la presente demanda, previa admisión y distribución (F.01 al 12)
En fecha 04 de marzo del 2026, mediante auto de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se admitió la presente demanda, se libró Edicto y boleta de citación a la parte demandada. (F.14 al 16).
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma
general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en del 6 de julio de 2004cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En este sentido, la doctrina actual de la Sala civil, en relación a la perención breve, en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional quedando con plena aplicación la contentiva en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias, en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acareará la perención
de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias
pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Por los razonamientos antes expuestos esta juzgadora, con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considere que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponde, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada y al respecto observa, que desde el auto de admisión de la demandada (04/03/2026), no consta en autos diligencia alguna en la que la parte demandante manifiesta haber proporcionado los medios y los fotostatos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en consecuencia este tribunal infiere de un simple computo matemático, que desde la fecha anteriormente
indicada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 30 días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 04 de marzo del 2026, fecha en que fue admitida la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: FRANCISCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector casa S/N calle principal de Buenos Aires, Zorca Municipio Cárdenas del estado Táchira, sin que conste en el presente proceso actuación alguna para impulsar dicha citación, siendo un deber ineludible de la parte interesada la tramitación de la misma, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del artículo 267 específicamente en el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, pues han trascurrido más de 30 días desde la fecha de admisión a la presente demanda, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Secretario
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior y se libró boleta de notificación.
Secretario
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Exp. 10.513-26.
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