JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de mayo de 2026.
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, LISANDRO ROSALES RAMIREZ Y VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.687.468, V-8.091.098 y V-12.491.363 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 31.082, 38.662 y 84.820 en su orden, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio en beneficio de la ciudadana JENNY YARIZAY CHACON CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.077.216.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JHONSON MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°. V-18.019.057, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXP.10.287.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 21 de enero de 2025, este juzgado, recibió la presente demanda por distribución. (F. 01 al 03)
En fecha 27 de enero de 2025, el suscrito secretario informa que la parte demandante consignó recaudos constantes de 02folios útiles. (F. 04 al 06).
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante auto de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se admite la demanda, se ordena emplazar a la parte demandada, se aperturó el cuaderno de medidas y se libró la respectiva boleta de citación. (F. 15 al 20).
En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre un bien mueble propiedad del demandado. (Fl. 06 al 11 C. M.)
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 16 de mayo de 2025, Consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha21 de mayo de 2026, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMACIÓN.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior y se libró boleta de notificación.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

Exp.10.287