REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILMER GERARDO CASTILLO VILLAVECES, DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES E YRIS VILLAVECES ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 18.990.576, V-24.820.997 y V-10.149.038 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESUS DUQUE LABRADOR y RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.157.671 y V- 13.468.169 en su orden e inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 115.082 Y 122.802 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA y ALI DE JESUS CONTRERAS COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.257.048 y V- 5.657.140 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ELENA ALBORNOZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.070 e inscrita en el ipsa bajo el N° 48.377.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 2, 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL).

PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de septiembre de 2023, los abogados José Jesús Duque Labrador y Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando en nombre y representación con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Gerardo Castillo Villaveces, Diego Franyer Castillo Villaveces e Yris Villaveces Echeverri, presentaron escrito de demanda por motivo de Rendición de cuentas. (fl.01 al 11).
En fecha 05 de octubre de 2023, este Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo de Rendición de cuentas interpuesta por los abogados José Jesús Duque Labrador y Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando en nombre y representación con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Gerardo Castillo Villaveces, Diego Franyer Castillo Villaveces, Yris Villaveces Echeverri. Asimismo, se ordenó emplazar a los ciudadanos Alex Cupertino Ramírez Reina, Alí de Jesús Contreras Colmenares y Freddy Antonio Porras García, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste en auto la última intimación. (fl.71 al 74).
En fecha 18 de octubre de 2023, el Alguacil de este tribunal, por consignó las boletas de intimación que fueron firmadas en forma personal por los ciudadanos Alex Cupertino Ramírez Reina, Alí de Jesús Contreras Colmenares y Freddy Antonio Porras García.(fl.75 al 78).
En fecha 15 de noviembre de 2023, los ciudadanos Alex Cupertino Ramírez Reina, Alí de Jesús Contreras Colmenares y Freddy Antonio Porras García, asistidos por la abogada Sandra Elena Albornoz, presentaron escrito de interposición de cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fl.79 al 83).
Al folio 85 riela poder conferido por los demandados Alex Cupertino Ramírez Reina, Alí de Jesús Contreras Colmenares y Freddy Antonio Porras García a la abogada Sandra Elena Albornoz.
En fecha 22 de noviembre de 2023, los ciudadanos José Jesús Duque Labrador y Richard Alberto Rodríguez Vivas, parte demandante, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas. (fl.137 al 143).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado Alex Cupertino Ramírez Reina y Sandra Elena Albornoz, promovieron pruebas. (fl.165 al 166).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl. 203).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado José Jesús Duque Labrador y Richard Alberto Rodríguez Vivas, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 204 al 207).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, solo respecto a las documentales y prueba de informes. (f. 218).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Alegan que la junta directiva demandada, fue designada como entidad mandataria de la Asociación Civil Línea Unión Conductores 23 de enero, mediante decisión mayoritaria de su asamblea general ordinaria de asociados celebrada el día sábado 24 de abril de 2022, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 43, folios 188 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año, de fecha 07 de junio de 2023, acta suscrita también entre los asociados que asistieron a dicha empresa, por quienes integran hoy la junta demandada.
Señala así que, a la fecha del presente libelo la junta demandada, no ha presentado la cuenta que le corresponde en los términos en que señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para poder examinarla fácilmente, además con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
En otro orden de ideas, ha de señalar que se constituyo la junta directiva se ha pedido información que forma parte de las cuentas, que debe presentar, sin que hasta la fecha, la haya aportado voluntariamente.
Manifiesta que, durante estos últimos años de gestión de la junta directiva anterior, y la actual, se ha venido manejando las arcas de la Asociación Civil unión de conductores 23 de enero sin control por parte de la junta directiva, sino a conveniencia y a manera de ellos, sin una contabilidad real de lo que egresa, y de lo que ingresa de la Asociación Civil, sin embargo hasta le fecha, no han aportado voluntariamente la información contable real, haciendo pagos de gastos por concepto de uniformes, multas, y finanzas pagadas desde al año 2018 al 2022, sin darle a los representados algún tipo de factura o recibo de dinero, ni ningún tipo de información de los estados financieros de la asociación, hasta el mes de marzo de 2023, sin ni siquiera colocar ni el nombre del asociado, ni numero de control de la unidad, con igual número de recibo de ingreso 00011 junio de 2023, numero 000011 julio 2023, numero 000034 junio de 2023, numero 000034 julio de 2023, dichos recibos tienen la misma numeración y no llevando un orden consecutivo, lo cual se presume una mala administración que pudiera existir por parte de la junta directiva, igualmente no dando facturas ni reteniendo IVA, comenzando a dar recibos de ingresos a partir de marzo del año 2023, a raíz del llamado de atención que le hicieron en varias oportunidades los representados a la junta directiva, donde fueron tildados de guerrilleros, torcidos, problemáticos y alzados, siendo víctima de la manipulación y el chantaje, alegando que ellos son los que tienen el poder, y las cosas se hacen a la manera de ellos, y por lo tanto los han señalado como personas no grata ante la asamblea de asociados de manera personal, o de ellos como apoderados, y para concluir sacando a su representado el ciudadano Diego Franyer Castillo, del grupo de whatsapp de la referida línea, como ha sucedido con otros asociados, a quienes han hostigado, y aparte de eso le compran cupos a los asociados, que se casan de tanta manipulación a un precio muy por debajo del precio real, verdadero para así tener un provecho personal.
Que es tal el abuso de poder, que se excluyeron sus representados del beneficio del combustible subsidiado para las unidades del transporte público, el cual es otorgado por el estado Venezolano, por medio de la mesa de combustible.
Fundamentaron la demanda en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 1694 del Código Civil y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda a los fines que se ordene la intimación de los demandados ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA y ALI DE JESUS CONTRERAS COLMENARES, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de actas para que en el plazo legal correspondiente, presenten la rendición de cuentas en términos claros, precisos con sus cargos y abonos cronológicos que se demanda, a fin de que informen exponga soportes contables, facturas fiscales, recibos de pago e ingresos provistos por los demandados, así como también declaraciones de impuesto sobre la renta, con los efectos de que respondan cada uno y todos los actos de administración ejecutados personalmente realizados como Asociación Civil desde la fecha en que fueron designados para esa función hasta la fecha en que sean promovidas las pruebas del procedimiento, siendo las siguientes:
-Las cuentas de todas las operaciones que han manejando de los periodos 2018 al 2023 incluyendo en cada año.
- Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en moneda extranjera de la asociación civil por concepto de pagos de las cuotas de sostenimiento de los asociados; alquiler del inmueble propiedad de la Asociación Civil, ubicada en la calle 3, casa N° 2-54, 23 de enero, San Cristóbal; relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en moneda extranjera por concepto de pago de dieta, pago de servicios públicos, compra de insumos o equipos para la oficina administrativa, pago de honorarios por servicios profesionales, gastos bancarios, isrl, iva y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley. Asimismo, rindan cuentas exhiban los libros contables, los libros de actas de asambleas, rindan cuentas de los procesos de recaudación y cobranza de los conceptos descritos en el recibo mensual de mantenimiento de la línea y rindan cuentas de los procesos de registro contable de la indexación y uso de tasas de divisas aplicadas a los montos a pagar mensualmente por el concepto de finanzas y gastos de mantenimiento.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares.
ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Alega la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, conforme se desprende de lo expresado en el escrito de demanda, los ciudadanos Yris Villaveces Echeverri, Wilmer Gerardo Castillo Villaveces, y Diego Franyer Castillo Villaveces, integran la sucesión Luis Gerardo Castillo Rosales, quien fuera propietario de los cupos controles Nos.11 y 34 de la Asociación Civil, hecho que en ningún momento se ha negado o desconocido su condición de herederos, es más, a efectos de cumplir con los lineamientos previstos, en el estatuto, la junta directiva, en el mes de enero del presente año, solicito a la sucesión la consignación de la documentación que les acredita como tal, esto es declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral, es evidente su condición de heredero del socio Luis Gerardo Castillo Rosales, quien falleció el 08 de mayo de 2020, en la ciudad de postra central de Santiago de Chile, República de Chile. Que previa consulta a los miembros de la Asociación haciendo uso de sus facultades discrecionales, que como junta directiva les otorgaron sus estatutos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, literal C y articulo 14 de los mismos, los cuales establecen pérdida de condición de asociado por muerte, así como lapso y procedimiento para consignación de documentación e ingreso a la asociación de los herederos, en caso de fallecimiento del socio, estableciendo este último articulo un lapso de 20 días luego del fallecimiento del asociado, para cumplir con este procedimiento más sin embargo, de manera discrecional se les suministro información sobre la situación actual de la asociación el sistema operativo, mientras procesaban la declaración sucesoral, declaración de únicos y universales herederos, documentación que consignaron en el mes de marzo del presente año. Que lo antes expuesto se hizo considerando que el socio había fallecido en el extranjero, y durante la pandemia, generada por el Covid-19, dificultaba el trámite inmediato por parte de la sucesión para su ingreso, a la Asociación.
Posteriormente, y sometida a consideración de la asamblea, la solicitud de ingreso de la sucesión Luis Gerardo Castillo Rosales, lo cual se trato entre los puntos varios de la asamblea ordinaria de asociados llevada a cabo el 10 de diciembre de 2022, donde se aprobó por unanimidad que se le exigiera la documentación y procedimiento establecidos en los estatutos, esto es el cumplimiento de lo previsto en el articulo14 de los estatutos vigentes, el cual textualmente expresa “articulo 14 la condición de asociado se pierde por muerte a cuyos efectos la asociación reconoce a un solo representante de la respectiva sucesión, para cual dicha sucesión deberá nombrar dentro de los próximos veintes días de la muerte del asociado, a través de documento autenticado, la autorización del representante legal de la misma quien tendrá los mismos derechos y los mismos deberes de los demás asociados…”. Lo cual hizo saber a la sucesión a quien igualmente se le suministro, un ejemplar de los estatutos vigentes, sin que hasta la presente dicha sucesión haya designado mediante documento autenticado y consignado ante la organización , la autorización para que unos de sus miembros, ejerza su representación legal ante la asociación civil, tal como se expresan en los estatutos. En razón a lo expuesto, la sucesión no ha ingresado en carácter de socio a formar parte de la asociación civil unión de conductores 23 de enero. Que dada la libertad societaria establecida, como un derecho constitucional en su artículo 52, el cual de manera textual indica “toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. Los estatutos reformados por su aprobación unánime de la asamblea de asociados entre los que se encontraba el extinto socio, Luis Gerardo Castillo Rosales, celebrada en fecha 07 de octubre de 2004, marcando así el ejercicio del derecho constitucional ya invocado por parte de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, de desenvolverse conforme a sus propias, previsiones establecidas en sus estatutos, aun en vigencia.
En otro orden de ideas, cabe resaltar que corresponde, a la junta directiva rendir cuentas, a los asociados en las asambleas ordinarias, a tal efecto convocadas en donde exponen, exhiben presentan a consideración de los asociados los respectivos soportes de ingresos, y egresos de la asociación durante año, todos los socios tienen todo el derecho de revisar, analizar y debatir, sobre el informe presentado por su junta directiva, y luego sometida a su consideración, la asamblea vota por su aprobación o inprobación, de los informes de gestión y de fianzas presentado, decisión que se toma por la mayoría de sus presentes, tal como lo establece los artículos 20,13,24,25,26 y 30, no siendo factibles que su aprobación o inprobacion sea tomada de manera personal y por separado por cada socio, tal y como es la pretensión de la parte actora expresada en el escrito, que da origen a esta causa, por tanto aun no tiene cualidad de socio, ante esa asociación civil, y desde la fecha del fallecimiento, de su causante hasta la presente no ha consignado la autorización requerida, y seguido el procedimiento para su ingreso, efectivo y obviamente, no han acudido a las asambleas anuales convocadas, es preciso igualmente mencionar, que aun antes de su salida del país, ya desde el año 2016, el extinto socio, Luis Eduardo Castillo Rosales, ya no tenía vehículos activos, conservo su cupo pero al radicarse en Chile, ya no hizo contrato con la asociación civil, y consecuencialmente no se hizo presente, en ninguna asamblea. Sus obligaciones como Socio, así como su derecho se consideran solo inherentes a su persona hasta la fecha de su fallecimiento, acontecida en mayo del 2020, no pudiendo por consiguiente, sus herederos considerar y requerir rendición de cuentas correspondientes a los años 2018, 2019 y parte del 2020, durante los cuales aún vivía, cuentas que en todo caso, se rindieron en su momento, conforme lo evidencia las actas, las cuales expresan la decisión de la asamblea para cada periodo.
Asimismo, interponen la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En razón de lo expuesto en la parte anterior, sin perjuicio de las amplias facultades, otorgadas en los poderes consignados, en autos rielan en los folios 13 al 20 del presente expediente a los abogados José Jesús Duque Labrador y Richard Alberto Rodríguez Vivas, mal podría considerarse que están facultados para ejercer esta acción de rendición de cuentas, por cuanto sus poderdantes no han designado representante legal, ante la asociación y por consiguiente no pueden ser considerados como miembros activos de esta Asociación Civil, de carácter privado y sin fines de lucro, y facultados para aprobar o desaprobar informes de gestión financiera, y de gestión como parte de una Asamblea.
Sobre los poderes consignados se destaca, el hecho de que el documento poder otorgado en República del Chile, pese a identificar a la ciudadana Yris Villaveces Echevarri como poderdante, la nota suscrita por el notario interino de Santiago María Angélica del Pilar Santibáñez Torres, destaca que el poder especial de administración y disposición fue firmado únicamente por don Diego Franyer Castillo Villaveces corre al folio 18, y se evidencia de la nota marginal estampada al margen derecho del folio 17 del expediente en curso, al igual que la nota, de individualización del documento apostillado el cual refleja un solo otorgante, el señor Castillo Villaveces, folio 15 del expediente, de donde se desprende que la ciudadana Yris Villaveces no otorgo dicho documento, no fue reseñada por el notario, ni en la nota de apostilla, y su supuesta firma colocada, al margen izquierdo, del documento se cuestiona por cuanto no fue verificada ni enunciada, por la funcionaria notarial, en este caso los apoderados no cuenta con poder otorgado en forma legal o suficiente.
Como tercer punto, opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°, esto es, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78”. Así bien, señala que, del análisis efectuado en lo expresado, en su escrito libelar, por la parte actora, se denota de manera clara que no llena los extremos indicados en el artículo 340° del Código del Procedimiento Civil, de manera específica los señalados en el numeral 2° ya que expresan solo el carácter de herederos, pero no acreditan la condición de socio para proceder a reclamar, derechos solo inherentes, a estos, el numeral 4° según el cual el objeto de la pretensión debe determinarse, con precisión ya que no expresan a qué efecto exigen la rendición de cuentas, que pago persiguen, percibir, dividendos o utilidades, lo cual es improcedente dada la naturaleza jurídica, de la asociación civil, esto es persona jurídica de derecho privado de carácter civil, no mercantil, lo cual no persigue fines de lucro.
En el numeral 5° de este articulo en comento, se establece la inclusión en el escrito libelar, de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y desconocen la normativa interna vigente y obligante para la asociación civil, el numeral 6 trata de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, lo cual igualmente no identifica en su pretensión limitándose a reiterar su condición de herederos, mas no de socios, por ultimo numeral 7° indica que si se demandare la indemnización y daños y perjuicios, deba hacerse la especificación de estos y sus causa, en este caso se demanda la rendición de cuentas, mas los demandantes no expresan que objeto persiguen al demandar, establecen una cantidad o suma en divisas, y ejercen la acción sin especificar, si reclaman reintegro, daños o perjuicios ocasionados a su patrimonio o cual es el daño que requieren resarcir, se les recuerda: sus cupos N° 11 y N° 34 se encuentran inactivos desde el año 2016, aun en vida su causante, solo se le ha recibido el pago de finanzas, correspondientes a sus cupos para cumplir con las obligaciones, que igualmente le corresponden como herederos, y posteriormente como socios, y olvidan que en su caso, son una asociación sin fines de lucro, por tanto no existe ganancias ni dividendos a repartir y si al cierre de cada ejercicio anual quedaran remanentes de las finanzas aportadas es la asamblea de asociados quien decide su destino, o reparto, en los años cuyas cuentas reclaman no solo no han existido remanentes si no por el contrario han quedado en cifras rojas, dada la inactividad de la empresa, primero por causa de la crisis del combustible, y posteriormente por efecto de la pandemia, del covid-19, por tanto consideramos que la parte actora, no ha llenado los extremos previstos, en la norma ya citada de manera concurrente y conforme lo prevé el artículo 673 del código de procedimiento civil sobre la rendición de cuenta “…el demandante debe acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”en este caso no se observa tal acreditación, ya que acreditan su condición de herederos, mas no condición de socios, según los estatutos, quienes son los facultados, a pedir rendición de cuentas a la junta directiva, las cuales se han de presentar en la asamblea legalmente convocadas.
Por otra parte el articulo 677 del mismo código establece, “…si el demandado no hiciere oposición a la demanda , ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto, en el artículo 673, se tendrá por ciertas las obligaciones de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados, por el demandante en el libelo, y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor, en la demanda o restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido, para el actor en el ejercicio de la representación o de la administración conferida…”, según lo cual el legislador presume que el demandante reclama o el pago o la restitución de un bien, nada de esto lo determina y expresa la parte actora en su pedimento lo cual evidencia incumplimiento, y defectos de forma y fondo en la demanda incoada.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Señala que la parte demandada, en primer lugar alegaron cuestiones previas basándose en el articulo 346 numeral 2, donde se establece: la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en cuanto a este punto se oponen, y contradicen a la parte demandada, concernientes a que los aquí representados no tiene capacidad para actuar en juicio lo cual es totalmente falso, por que el señor Luis Eduardo Castillo, es uno de los asociados que tiene más de treinta años en la línea y además fue integrante de la junta directiva, siendo una persona muy querida y carismática, entre sus compañeros, quien en vida fuera propietarios de los cupos controles número 11 y 34.
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, esta errada al decir que los aquí demandantes no tienen capacidad para actuar en juicio, alegando que para tener condición de asociado, tiene que nombrase una persona como representante legal de la sucesión a través de un documento autenticado, alegando que tal circunstancia no es así, porque los aquí demandante han presentado todos los recaudos solicitados ante la junta directiva de la asociación civil, siendo recibida por ellos, y según el aporte probatorio consignado en autos, se evidencia que el representante de la sucesión es el ciudadano Diego Franyer Castillo, actuando como representante de la sucesión del control N° 11, el ciudadano Diego Franyer Castillo, y el control 24 como representante el ciudadano Wimer Gerardo Castillo Villaveces, como prueba de ello señalan el poder general de administración y disposición donde la ciudadana Yris Villaveces Echeverri quien es madre-esposa y representante de la sucesión Luis Gerardo Castillo, le otorga al ciudadano Wilmer Gerardo Castillo Villaveces, (hijo y representante de la sucesión Luis Gerardo Castillo), ante la notaria 30 de Santiago de Chile, notario público suplente, Luis Orlando Arias legalizada en el Ministerio de Justicia, y Derechos humanos de chile, de fecha 16 de febrero de 2023, oficial de legalizaciones Victoria Gómez Lagos, y apostillada y certificada por Makarena Isabel González Ramírez, bajo el N° EAC3313008, toda esa información reposa en los archivos de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal, y ante la mesa de combustible, igualmente señala que las unidades de transporte cuenta con la rotulación de la línea 23 de enero, además se deja constancia en conversaciones de whatsapp que el control N° 11 presta servicio a diario, habiendo un cronograma de trabajo al igual señala que se comprueba que fue excluido del grupo de whatsapp, cancelando finanzas y cualquier tipo de obligación por ser parte de la asociación civil mes a mes a cada vez que se acuerde algún aporte especial, si no fuera asociados porque le reciben los pagos mensuales de las fianzas.
Así bien, aludiendo lo que dice la doctrina sobre la capacidad, es una noción jurídica no solo presente en el ámbito del derecho civil, sino también en el procesal, el proceso constituye la institución mediante el cual la jurisdicción se legitima y esta supone la determinación del derecho al caso concreto. Que el proceso se ha visto como relación jurídica, como situación jurídica o como institución, pero para actuar directamente en el proceso, se precisa capacidad procesal la cual puede considerarse, dentro de la capacidad de ejercicio, configurándose como la aptitud, o posibilidad de realizar actos procesales validos, por voluntad propia, tales como interponer, contestar demanda, oponer cuestiones previas, promover o evacuar pruebas, solicitar y oponerse, a medidas preventivas o ejecutivas, presentar informes y observaciones a estos, hacer posturas de remate, interponer recursos. Recordemos que se propone diferenciar la capacidad procesal como capacidad adjetiva por oposición las limitaciones establecidas en la ley. La regla para determinar la capacidad procesal depende de la capacidad sustantiva, actuando aquella como reflejo de esto.
El artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, consagra como cuestión previa el supuesto bajo análisis, dirigido a evidenciar un vicio en el supuesto procesal denominado, “legitimación procesal de las partes”, legitimatio ad processum”, que es oponible al actor o demandante que pueda estar afectado por minoridad, interdicción o inhabilitación, que de conformidad con el artículo 345, se suspende el proceso hasta la respectiva subsanación mediante la debida representación o asistencia, según se trate de una incapacidad absoluta o relativa, respectivamente. Así pues puede ser denunciado como cuestión previa o también, por considerarse una cuestión de orden público, el juez de oficio puede declarar la nulidad de lo actuado, y reponer al estado en que el incapaz de obrar sea debidamente representado o asistido.
En segundo lugar, alegaron cuestiones previas basándose en el articulo 346 numeral 3°, donde se establece “la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad, necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente. Concerniente a lo alegado por la abogada de la parte demandada, indica que la ciudadana Yris Villaveces, les confirieron un poder especial de administración y disposición desde la República de Chile, y según ellos no fue reseñado por el Notario, ni en la nota de apostilla, y supuesta firma colocada al margen izquierdo del documento lo cuestionan, por cuanto no fue verificada ni enunciada por la funcionaria notarial, diciendo que los apoderados no cuentan con poder otorgado en forma legal o suficiente, rechazan, niegan y contradicen lo dicho por la contraparte, el poder fue otorgado de una manera legal, ante un notario público en la República de Chile, y firmaron en presencia del él, tanto del ciudadano Diego Franyer Castillo, como la ciudadana Yris Villaveces Echeverri, quien en la nota suscrita por el notario interino de Santiago María Angélica del Pilar Santibáñez Torres, aparece que firmo Diego Franyer Castilo, en su presencia, y no Yris Villaveces, realmente las dos partes firmaron ante el funcionario notarial, pero el notario dijo que en la nota aparecía un solo otorgante.
Según el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2,3, 4, 5, 6 del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes, al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El ordinal 3°, mediante la comparecencia, del representante legitimo del actor, o del apoderado debidamente constituido mediante la ratificación en autos, del poder y de los autos realizados con el poder defectuoso. A través del presente escrito consignan un nuevo poder otorgado por Yris Villaveces, Echeverri, a los abogados en ejercicio José Jesús Duque Labrador y Richard Alberto Rodríguez Vivas, ante la notaria primera de providencia firmado ante el notario Luis Eduardo Rodríguez, y posteriormente apostillado, inscrito bajo el N° EAC4944878, de fecha 21-11-2023, consignación que hacen para subsanar la cuestión previa y ratifican las actuaciones procesales anteriores.
En tercer lugar alegaron cuestiones previas, basándose en el articulo 346 numeral 6°, donde se establece que: “el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, se oponen, rechazan y contradicen lo señalado por la demandada, que dice que en el libelo de demanda no cumple los requisitos del artículo 340 del código adjetivo, revisando el libelo cumple con todos los requisitos que exige el legislador y todo lo alegado ha sido probado.
El numeral 4, según el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, ya que no se expreso a qué efecto exigieron la rendición de cuenta, que pago se persigue percibir, o dividiendo o utilidades alegando que es improcedente dada la naturaleza jurídica de la asociación civil, esto es una persona jurídica de derecho privado, de carácter civil, no mercantil. Ellos como administradores de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales, o profesionales en negocio determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado de condición de cuentas, tal como lo reza el primer aparte del artículo 673 del código de procedimiento civil vigente, cuando se demande cuenta al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado, de intereses ajenos, y el demandante acreditara de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el parido el negocio o negocios, determinados que deban comprender. Relativo a la pretensión es la rendición de cuentas, persiguiendo el pago de los dividendos, los excedentes las ganancias por alquiler de un inmueble propiedad de la asociación civil, ubicado en la planta baja, encontrándose en la calle 3, numero 2-54, 23 de enero, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal estado Táchira, todo lo que se ha generado durante los periodos 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, así sea una asociación civil de carácter privado sin fines de lucro, percibe aportes en moneda extranjera, donde lamentablemente han manejado las arcas de la asociación civil, como si fueran personales, presumiendo que se lleva una contabilidad, de una manera no muy acorde con los ingresos y egresos reales en muchos sin cumplir con deberes formales ordenado por la administración Tributaria Nacional.
En el numeral 5, del citado artículo establece, que en el escrito libelar se coloco la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, las cuales no se observan en el mismo, por cuanto no se expresan los fundamentos de derecho y se desconoce la normativa interna vigente, y obligante para la asociación, se oponen, rechazan y contradicen, por que el libelo cumple con todos los requisitos tipificados en la normativa adjetiva, con una identificación de las partes una relación precisa y sucinta de los hechos, conclusiones y fundamentación legal, si se le olvido a la apoderada de la parte demandada, el juez conoce el derecho, al igual que ellos hacen mención de una normativa interna que contraria al ordenamiento jurídico vigente, y recordando que todo acto contrario a la ley es nulo.
Asimismo, el numeral 6° indica los instrumentos en que se funda la pretensión, oponiendo, rechazando, y contrariando por cuanto en primer lugar, presenta todos los recaudos que se hizo mención en la demanda, y para repasarle a la apoderada de la parte demandada en juicio de rendición de cuentas ustedes tienen la carga de la prueba y la condición de asociados de los representados se ha demostrado de una manera clara.
En el numeral 7° indica que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe hacerse la especificación de estos y sus causas, diciendo que en ese caso se demandan por rendición de cuentas, mas los demandantes no expresan que objeto persiguen al demandar, establecen una cantidad o suma en divisas, y ejerce la acción sin especificar si reclaman reintegro o daños y perjuicios, ocasionado a nuestro patrimonio lo cual es el daño que se quiere resarcir, rechazando, oponiendo o contradiciendo a la demanda, lo que se quiere es el pago de la cantidad de los frutos generados durante los periodos generados con la rendición de cuentas, por supuesto el monto en divisa es la cuantía de la demanda y si no se acuerda la apoderada de la contraparte la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia admite implícitamente estimar la demanda en moneda extranjera.
Por último, manifestaron que las cuestiones previas planteadas, solicitan se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por ser contrarias a derecho.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia surge por la interposición de cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada ciudadanos ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, ALI DE JESUS CONTRERAS COLMENARES y FREDDY ANTONIO PORRAS GARCIA.
Ahora bien, respecto a la primera cuestión previa alegada referente a la establecida en el numeral 2, que señala: 2-. La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto, se hace necesario determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, así bien, es preciso tomar en cuenta lo expresado por el Dr. Leoncio E. Cuenca, en su libro cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario, editorial del centro de estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, Pág. 43 el cual ha previsto lo siguiente:
“la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que nada tenga que ver, con la relación jurídico material, que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum”.
Así las cosas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.454 de fecha 24 de septiembre de 2003, puntualizó lo siguiente:
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
(Exp. Nº 2000-1064) Resaltado propio.

De los extractos citados anteriormente, se deduce que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que pueda asumir obligaciones que surgen en el proceso y que pueda actuar por sí misma. Es necesario acotar que la expresión de ilegitimidad, ha sido utilizada de la manera menos acertada, ya que el término podría vincularse con la legitimación de las partes frente al problema jurídico, relacionado así con el interés jurídico actual, legitimatio ad causam, así bien, la noción de ilegitimidad a la que se refiere dicha norma, es a la falta de capacidad procesal, lo que se conoce como legitimatio ad procesum.
Así las cosas, la capacidad a la que hace referencia dicha cuestión previa, recae en aquella aptitud jurídica, que tiene una persona para ejercer por si misma derechos y cumplir obligaciones, en el ámbito procesal, esta capacidad se traduce en la facultad de comparecer en juicio, promover acciones, y oponerse a pretensiones, y realizar actos procesales validos, toda persona mayor de edad, no sometida a interdicción ni a régimen de protección especial, posee capacidad de comparecer en juicio. Ahora bien, en razón de que las partes demandantes en juicio, no carecen de capacidad, ni se encuentra sometida a ningún régimen especial, y siendo estos herederos del causante Luis Gerardo Castillo Rosales, tienen la potestad para actuar y demandar por Rendición de cuenta como así ha sido, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° presentada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la cuestión previa planteada del ordinal 3° esto es “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer o poderes en juicio”
Es importante traer primeramente el contenido de los artículos 350 del Código de Procedimiento civil que reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo, del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Observa esta Juzgadora que las partes demandantes, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas, presentando así poder general de administración y disposición el cual es otorgado por la ciudadana Yris Villaveces Echeverri, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.149.038, a los abogados José Jesús Duque Labrador, y Richard Alberto Rodríguez Vivas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-. 15.157.671 y V-.13.468.169, inscritos en el Inpreabogado N° 115.082 Y 122.802 en su orden, dicho poder fue presentado ante la Notaria 1° Providencia, ante el Notario Público Luis Eduardo Rodríguez Burr, en la República de Chile, tal como consta al folio 158, ratificando las actuaciones anteriores que se realizaron con el poder defectuoso, así las cosas, visto dicho poder se evidencia que efectivamente los apoderados judiciales que interpusieron la presente causa tiene la legitimidad para ejercer en juicio, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° alegada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la cuestión previa planteada del ordinal 6° esto es “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida”.
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda, busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito (el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho.
Ahora bien, sobre este punto, considera quien aquí juzga, que efectivamente se hace necesario cumplir de manera taxativa y forzosa con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues son requisitos esenciales que debe contener cualquier demanda, sin embargo, al revisar y analizar el escrito de demanda presentado por los demandantes se observa que el libelo ha cumplido, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin evidenciar la falta o incumplimiento de uno, por tal razón el tribunal ante la pretensión del demandado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 340 eiusdem por la parte demandada y, así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.034