REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.689 con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.588.944 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076
PARTE DEMANDADA: JENNY ZULAY GARCIA PADRON, JENNYFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, IRMA TERESA PADRON MERCHAN, GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.993.163, V- 23.826.788, V- 1.578.735, V-30.279.596 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA ADILMAR ROJAS MENDOZA y JOSUÉ EFRAÍN CHACÓN CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 223.315 y 322.479 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE NARRATIVA
PIEZA I:
En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 10.460.689, interpuso demanda en contra de los ciudadanos JENNY ZULAY GARCIA PADRON, JENNYFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, IRMA TERESA PADRON MERCHAN, GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, por motivo de nulidad de venta, consignando los recaudos el 07 de junio de 2023. (fl. 01 al 64).
En fecha 08 de junio de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por NULIDAD DE VENTA y, en consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos JENNY ZULAY GARCIA PADRON, JENNYFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, IRMA TERESA PADRON MERCHAN, GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, para que concurra ante este juzgado a los 20 días de despacho siguientes que conste en autos la ultima notificación. (fl. 65 al 69).
En fecha 13 de junio de 2023, el ciudadano ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ, confirió poder apud acta al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO. (fl.70 al 71)
En fecha 13 de junio de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejó constancia que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la consulta. (fl. 72).
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante auto de este juzgado se recibió comisión N° 11-2023, constante de 111 folios útiles, relacionada con la citación procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio n° 3130-164. (fl.73 al 185).
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante diligencia el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, solicita copia certificada de los folios solicitados en la presente diligencia. (fl. 186).
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto de este juzgado, se acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Jorge Eleazar Benavides. (fl. 187)
En fecha 02 de febrero de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavides, solicitó se nombre un defensor ad litem a la parte demandada. (fl.188).
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto de este juzgado se nombra como defensor ad litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (fl. 189).
En fecha 19 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal informó que fue firmada la boleta de notificación a la abogada Zuleika Hung quedando legalmente notificada. (fl. 190 al 191).
En fecha 22 de febrero de 2023, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, aceptó la designación como defensor ad litem en la presente causa. (fl.192).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto se llevo a cabo juramentación de defensor ad litem de la parte demandada la abogada Zuleika Hung Fuenmayor (fl.193)
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante diligencia del alguacil informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las respectivas compulsas. (fl.194)
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante auto de este juzgado se libra boleta de citación para el defensor ad litem (fl. 195 al 196).
En fecha 13 de marzo de 2024 mediante diligencia el alguacil informó que fue firmada la boleta de citación de la defensor ad litem, (fl.197 al 198).
En fecha 25 de marzo de 2024, por recibido en el correo institucional de este tribunal, en fecha 21 de marzo del 2024, la ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García, solicita audiencia telemática a los fines de conferir poder apud acta a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza (fl. 199 al 201)
En fecha 25 de marzo de 2024, por recibido en el correo institucional de este tribunal, en fecha 21 de marzo del 2024, la ciudadana Gilmar Isabella Chona Cárdenas, solicita audiencia telemática a los fines de conferir poder apud acta por vía telemática a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza (fl.201 al 203).
En fecha 26 de marzo de 2024, mediante auto este juzgado declaró desierto la audiencia telemática (fl.204).
En fecha 02 de abril de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavides presentó escrito de oposición a la audiencia de poder constante de 03 folios útiles (fl.205 al 207).
En fecha 02 de abril de 2024, la abogada Yesica Rojas Mendoza presentó escrito de consignación de poder constante de 03 folios y 18 anexos (fl.208 al 228).
En fecha 03 de abril de 2024, este tribunal ordenó cerrar la presente pieza constante de 229 folios y se inicia una II pieza (fl. 229).
PIEZA II
En fecha 03 de abril de 2024, este tribunal apertura la II pieza (fl.01)
En fecha 04 de abril de 2024, por recibido al correo institucional del tribunal en fecha 02 de abril 2024, la ciudadana Gilmar Isabella Chona Cárdenas, solicitó se fije nueva oportunidad para la audiencia telemática (fl.02).
En fecha 04 de abril de 2024, por recibido al correo institucional del tribunal en fecha 02 de abril 2024, la ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García, solicitó se fije nueva oportunidad para la audiencia telemática (fl.02 al 03).
En fecha 05 de abril de 2024, se llevo a cabo la audiencia telemática para otorgar poder apud acta a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza. (fl.05 al 09).
En fecha 05 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal y visto el poder apud acta otorgado a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, se acuerda tener como apoderada judicial a la prenombrada ciudadana. (fl.10).
En fecha 05 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal se llevo a cabo audiencia telemática para otorgar poder apud acta a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza (fl.11 al 15).
En fecha 05 de abril de 2024,y visto el poder apud acta otorgado a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, se acuerda tener como apoderada judicial a la prenombrada ciudadana. (fl.16).
En fecha 16 de abril de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, presentó escrito de cuestiones previas contante de 09 folios. (fl.17 al 25).
En fecha 29 de abril de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto presenta escrito de subsanación a la cuestión previa constante de 13 folios (fl.26 al 38).
En fecha 07 de mayo de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas presentó escrito de contestación a la demanda constante de 05 folios (fl.39 al 43).
En fecha 27 de mayo de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas presentó escrito de solicitud de abocamiento. (fl.44 al 47)
En fecha 30 de mayo de 2024, la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa. (fl.48)
En fecha 13 de mayo de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavidez Nieto presentó escrito de promoción de pruebas. (fl.49 al 58)
En fecha 30 de mayo de 2024, este juzgado agregó los escritos presentados por el abogado Jorge Eleazar Benavides. (fl.59)
En fecha 28 de mayo de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 08 folios y 23 anexos. (fl.60 al 90)
En fecha 30 de mayo de 2024, este juzgado agregó los escritos presentados por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza. (fl.91)
En fecha 04 de junio de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto presentó escrito de oposición a las pruebas constante de 04 folios (fl. 92 al95)
En fecha 07 de junio de 2024, mediante auto de este juzgado admitió las pruebas presentadas por el abogado Jorge Eleazar Benavides líbrese oficios. (fl.96 al 99)
En fecha 07 de junio de 2024, mediante auto este juzgado admitió las pruebas presentadas por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, y se libraron los oficios. (fl.10 al 102)
En fecha 07 de junio de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza presentó escrito de ratificación de pruebas constante de 04 folios (fl103 al 106)
En fecha 17 de junio de 2024, este juzgado declaró desierto el acto de nombramiento de experto (fl.107)
En fecha 08 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se recibe 01 folios con oficio n° 132, procedente del SAREN. (fl.108 al 109).
En fecha 08 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se recibe 15 folios con oficio n° 129, procedente del SAREN. (fl.110 al 126)
En fecha 09 de julio de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza presenta escrito de solicitud de nueva oportunidad, constante de 04 folios. (fl.127 al 130)
En fecha 12 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado, se fijan los actos de nombramiento de experto, e inspección judicial (fl.131)
En fecha 12 de julio de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, presenta escrito de sustitución de poder constante de 03 folios y 01 anexo (fl.132 al 135)
En fecha 22 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se tiene como apoderados judiciales a los abogados Yesika Adilmar Rojas Mendoza y Josué Efraín Chacón Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 223.315, 322.479 (fl.136)
En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se llevo a cabo nombramiento de experto, se libra boleta de notificación. (fl.137 al 142)
En fecha 25 de julio de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto presentó diligencia donde solicitó se deje sin efecto el oficio n° 340 de fecha 07 de julio 2024. (fl.143 al 144)
En fecha 25 de julio de 2024, el ingeniero José Alfonso Murillo se da por notificado y acepta el nombramiento de experto (fl.145)
En fecha 26 de julio de 2024, mediante diligencia del alguacil informa que fue firmada la boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Pernia (fl.146 al 147)
En fecha 26 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se declara desierta la inspección judicial fijada para el día de hoy (fl.148)
En fecha 31 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se recibe 01 folio útil con oficio n° VPCJ- GLDGA- CS1-2024, procedente del Banco de Venezuela (fl.149 al 150)
En fecha 31 de julio de 2024, el abogado José Gregorio Pernia presentó escrito de aceptación, constante de 01 folio (fl.151)
En fecha 01 de agosto de 2024, mediante auto por este juzgado se deja sin efecto el oficio n° 340, dirigido al SUDEBAN (fl.152 al 153)
En fecha 05 de agosto de 2024, se declara desierto el juramento de expertos fijado para el día de hoy (f. 154)
En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante diligencia por el abogado Jorge Benavidez Nieto, solicita se deje sin efecto el oficio librado al SUDEBAN (f.155)
En fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presenta escrito de informes, constante de 16 folios (f.156 al 171)
En fecha 05 de mayo de 2025, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa (f. 172)
En fecha 28 de julio de 2025, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa (f. 173)
En fecha 25 de septiembre de 2025, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa (f. 174)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY ZULAY GARCIA PADRON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.163, domiciliada en la calle 2, casa n° 20-13, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como consta de acta de matrimonio N° 278, celebrada en fecha 02 de julio de 1988, inscrita en los libros de registros civiles de matrimonio de la extinta Prefectura de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy día conocida como Registro Civil del Municipio Sucre, cuya copia fotostática certificada anexo marcada con la letra “A” presentándola para su vista y devolución, dejando copia fotostática simple en su lugar y solicitándole al secretario o secretaria de este tribunal que la certifique una vez verificada la identidad (son idénticas) de ambas documentales.
Que mediante sentencia registrada en el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2022, dializada bajo el N° 03, se disolvió el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana JENNY ZULAY GARCIA PADRON, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “B” presentándola para su vista y devolución, dejando copia fotostática simple en su lugar y solicitándole al secretario y secretaria del tribunal que la certifique una vez verificada la identidad (son idénticas) de ambas documentales.
Que durante su unión marital, adquirieron un inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2011, inserto bajo el N° 2011-3381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6.481 correspondiente al libro de folio riela del año 2011, un conformado por un apartamento ubicado en la Torre B, distinguido con el N° B 2-1, situado en la planta 2, del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Bellavista, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula catastral 0003213, Código Catastral EFED 20- Mun 23- Prr 03- Amb U01- Sec 010- Man 030- Par 030- Sbp 002- Niv P02- Und B21, con fecha de expedición 09/08/2022, el cual tiene una superficie de 83 metros cuadrados, con las siguientes dependencias: Sala – comedor- cocina- oficios, 03 habitaciones, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada lateral izquierda de la torre B, SUR: con pasillo central y escaleras; ESTE; con fachada interna y apartamento B-2-2, y OESTE: con fachada principal de la torre, al cual le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 237, con un área de 25 metros, comprendido así: NORTE: con puesto N° 236, SUR: con puesto N° 238, ESTE: con pared antepecho 2do nivel de estacionamiento; y OESTE: con vialidad interna 2do nivel de estacionamiento, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del 0,517% cuyos linderos y medidas y demás denominaciones constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el N° 18, folio 99, tomo 46, del protocolo de transcripción, instrumental que consigno marcada con la letra “C” presentada en copia certificada.
Que resulta ser que su legítima conyugue para el día 07 de octubre de 2020, momento en el cual aún no estaba disuelto el vinculo conyugal que los unía, actuando a sus espaldas, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 2020, inserto bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 24, folios 349580 (sic) tomo 5, protocolo de Transcripción del citado año 2021, la referida ciudadana JENNY ZULAY GARCIA PADRON, IDENTIFICÁNDOSE COMO “SOLTERA” le otorgo a su hija en común quien se llama JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 23.826.788, un poder amplio general de administración y disposición, con facultades generales inherentes a toda administradora, entre ellas, vender inmuebles a su nombre, cobrar y recibir cantidades de dinero, otorgar y firmar finiquitos bien sea mediante instrumentos públicos y privados, celebrar contratos y anular todo clase de documentos públicos y privados formado los originales y protocolos ante cualquier organismo público incluso en lo judicial para darse por citada o notificada en su nombre, contestar toda clase de demandas y acciones civiles, mercantiles, etc, cuya documental anexo en copia certificada marcado con la letra “D” presentándola para su vista y devolución dejando copia fotostática simple en su lugar y solicitándole al secretario o secretaria de este tribunal que la certifique una vez verificada la identidad (son idénticas) de ambas documentales.
Que el problema no es que lo haya notariado y luego registrado ciudadana Juez, el problema radica que, en base a ese mismo poder, su hija (hija de su persona y la demandada) procedió a través del poder antes identificado, es decir, actuando en nombre de su madre JENNY ZULAY GARCIA PADRON, identificándola como “SOLTERA” a sustituir el citado poder a la ciudadana IRMA TERESA PADRON MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1. 578.735 (madre de JENNY ZULAY GARCIA PADRON Y abuela materna Jennifer Alejandra Bervin García) el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2022, inserto bajo el N° 1, tomo 14, folios 2 hasta el 6, el cual presento en copia certificada marcado con la letra “E” presuntamente protocolizado al momento de la venta que describiré a continuación.
En base a ese poder sustituido, la ciudadana IRMA TERESA PADRON MARCAN, actuando como apoderada de JENNY ZULAY GARCIA PADRON, con poder que le haya sustituido JENNIFER ALEJANDRA BERVEN GACRIA, procede a vender a la ciudadana GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V- 30.279.596, sobrina de su ex cónyuge, a través de la figura de venta pura y simple, prefecta e irrevocable, el citado inmueble, es decir el apartamento ubicado en la Torre B, distinguido con el N° B-2-1, situado en la planta 2, del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Bellavista, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula catastral 0003213, Código catastral EFED 20- Mun 23- Prr03- Amb U01- Sec010- Man 030- Par 030- Sbp 002- Niv P02- Und B21, con fecha de expedición 09/08/2022, el cual tiene una superficie de 83 metros cuadrados, con las siguientes dependencias: sala- comedor- cocina- oficios, 03 habitaciones, dos baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada lateral izquierda de la torre B, SUR: CON pasillo central y escaleras: ESTE: con fachada interna y Apartamento B-2-2, y OESTE: con fachada principal de la torre, al cual le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 237, con un área de 25 metros, comprendido así: NORTE: con puesto N°236, SUR: con puesto N°238, ESTE: con pared antepecho 2do nivel de estacionamiento; y OESTE: con vialidad interna 2do nivel de estacionamiento, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del 0,517% cuyos linderos y medidas y demás denominaciones constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 20009, bajo el N° 18, folio 99, tomo 46, del protocolo de Transcripción, venta que quedó protocolizada por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 19 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6481 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, cuya documental consigno marcado con la letra “F”
Obsérvese como premeditadamente su cónyuge no solo otorga poder notariado para luego ser autenticado, sino que la misma lo hace identificándose como soltera y no conforme a eso, extrae a través de intermedias personas, un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, para sacarlo o extraerlo del patrimonio común formado entre ella y él incluso antes del divorcio, quizás con la intención que el mismo no pueda ser objeto de partición.
Sin embargo de lo anterior, el legislador fue ágil e inteligente, sino que además previo este tipo de situaciones, cuando en su artículo 170 del Código Civil Venezolano vigente, dispuso: Artículo 170- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyugue actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el conyugue, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
Que la acción corresponde al conyugue cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el Cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Obsérvese como la Ley establece claramente, no solo la anulabilidad y un lapso de caducidad, sino que también señalo que “cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal” pues en este caso quien participo en dicha negociación fue su propia hija en común de nombre JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, a quien aquí también legitimo como demandada, tenía pleno conocimiento que el bien afectado por el acto, pertenecía a la comunidad conyugal incluso a su abuela IRMA TERESA PADRON MERCHAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 1.578.735, con domicilio en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, lo cual la legitima para anular la citada venta conforme el articulo antes citado.
Del mismo modo y como litisconsorte necesario, legitimo para esta demanda a la ciudadana GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 30.279.596, ya que el inmueble que salió de la esfera patrimonial formada entre mi ex cónyuge y su persona y paso a formar parte a dicha ciudadana, quien en toda su vida, jamás ha trabajado ni cuenta con los recursos necesarios para adquirir el citado apartamento para su propiedad.
Obsérvese que en este caso, su cónyuge, identificándose como soltera momento en el actual estaba casada; otorga poder a su propia hija (nuestra hija) para que compre, etc, sus bienes, y ella Jennifer Alexandra Bervin García, procedió maliciosamente para sustituir poder en nombre de su madre a su abuela y esta última procede, siguiendo instrucciones de su hija y su nieta, a vender el inmueble a una sobrina de su ex cónyuge, prima de JENNIFER ALEXANDRA BERVIN GARCIA y nieta de IRMA TERESA PADRON MERCHAN, cual es la ciudadana GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, quien insisto, al de hoy, no ha ostentado movimiento bancarios suficientes como para adquirir de su propiedad, el inmueble enajenado a su persona pues como se dijo anteriormente es estudiante.
Por último y con mayor relevancia, cuando un bien inmueble es vendido con absoluta falta de consentimiento y con causa ilícita (cfr. articulo 1.141 ejusdem) el mismo es nulo de nulidad absoluta, por tanto, aun cuando esta dentro del lapso y/o termino de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil, también se encuentra dentro del plazo legal establecido en el mismo texto legal, en los articulo s 1.979 y 1.977 que en concordancia con la sentencia N° AA20- C-2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señalo que las nulidades absolutas prescriben a los diez (10) años por interpretación del último de los artículos antes mencionados.
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 Constitucional. Asimismo, los artículos 170, 1141, 1159, 1977 y 1979 del Código Civil.
Asimismo, por último manifestó que su cónyuge adquirió un bien inmueble encontrándose unidos en matrimonio civil, lo que implica, conforme al ordinal 1 del artículo 156 del Código Civil, y el mismo fue vendido o enajenado antes de disolverse el vínculo matrimonial, utilizando para ello un poder en el que la codemandada Jenny Zulay García Padrón, se identificó como soltera, siendo en realidad casada, fraguando una conspiración con su propia hija, su abuela materna y una sobrina de ella para extraer del caudal de bienes conyugales, ese bien inmueble, supongo que para que al momento de él demandar la partición, luego del divorcio, pareciera que dicho inmueble había salido legalmente de su patrimonio común, es por ello que considera que en base a los fundamentos del derecho por el alegado, se encuentra suficiente elementos de convicción para anular por nulidad absoluta de venta que quedo protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6481 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Por último, demanda a las ciudadanas JENNY ZULAY GARCIA PADRON, JENNYFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, IRMA TERESA PADRON MERCHAN, GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, a los fines de que convenga o a ello sea condenada la nulidad absoluta de la venta que se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6481 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Asimismo, pide que se declare la nulidad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 06 de julio de 2022, inserto bajo el N° 1, Tomo 14, folios 2 hasta el 6, presuntamente protocolizado según la nota marginal inserta a la venta antes actuando como apoderada de Jenny Zulay García Padrón, le sustituye poder a su abuela Irma Teresa Padrón Merchán, dado el vicio allí contenido, instrumento el cual pudiera utilizarse para seguir enajenando bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales como ocurrió con el documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del libro de folio real del año 2021.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó, negó y contradijo que el bien inmueble señalado por el accionante, adquirido legalmente por su cliente el día 11 de marzo del 2011, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el numero 2011-3381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.6.481, correspondiente al libro del folio real del año 2011; relativo a un apartamento de 83 metros cuadrados de superficie, signado con el numero B-2-1, situado en la planta 2, del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Bellavista, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula catastral 0003213, y que hoy es objeto del presente litigio, pertenezca a un supuesto caudal de la comunidad conyugal; pues si bien es cierto que, entre su apoderada la ciudadana JENNY ZULAY GARCIA PADRON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.993.163, y el señor ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.460.689, existió unión matrimonial desde el día 2 de julio de 1988 hasta el día 09 de diciembre del 2022, no resulta ser menos cierto que dicho inmueble fue adquirido por su patrocinada a expensas de un patrimonio separado; razón por la cual ella (en principio) suscribió los actos jurídicos relacionados con el mismo, y a los cuales, por ser causa licita, se incorporan paulatinamente sus patrocinadas: JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.836.788; IRMA TERESA PADRON MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.578.735, y GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.279.596.
Rechazó, negó y contradijo que la venta del bien inmueble señalado por el accionante, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 19 de septiembre del 2022, inscrita bajo el Numero 2011.3381, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.6481; sea contraria a derecho, pues la misma llena los extremos exigidos por la ley, y no disminuye patrimonio conyugal alguno.
Que en el presente acto procede a oponerse a la estimación de la demanda efectuada por el accionante, la cual realizo por SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00) siendo eta completamente excesiva; donde lo mejor y lo más ajustado fue estimarla en VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00) considerando los precios del mercado inmobiliario.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 20 riela instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folio 21 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano BERVIN BENITEZ ROBERTO JOSE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número N° V- 10.460.689.
A los folios 22 al 25, corre copia simple del Acta de Matrimonio N° 278 registrada por ante el Registro Principal del Estado Sucre, de fecha 24 de octubre de 2022, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de julio de 1988 los ciudadanos Roberto José Bervin Benitez y Yenny Zulay García Padron celebraron el matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Altragracia del Municipio Autónomo Sucre estado Sucre.
Al folio 26 al 31, corre sentencia en el expediente signado con el N° de solicitud 691-2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y da fe que se dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2022 en el que se declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana Yenny Zulay García Padron, quedando disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos José Bervin Benitez y Yenny Zula García Padron celebrado en fecha 02 de julio de 1988.
- A los folios 32 al 47, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 11 de marzo del 2011, inscrito bajo el N° 2011.3381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6481 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Alejandro Murzi Vivas, apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Altavista C.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana Jenny Zulay García Padrón un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento ubicado en la torre B, distinguido con el N° B-2-1, situado en planta 2, en el desarrollo habitacional Conjunto Residencial Bellavista, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- A los folios 49 al 54, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Bolívar del Estado Táchira, fecha 01 de noviembre de 2021, bajo el n° 24, folio 3495801, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Jenny Zulay García Padron confirió poder general de administración, disposición y judicial a la ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García.
- A los folios 55 al 57 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública San Antonio de fecha 06 de julio de 2022, anotado bajo el N° 1, Tomo 14, folios 2 hasta 6, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García sustituyo poder a la ciudadana Irma Teresa Padron Merchan, especialmente y únicamente para vender o ceder derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Torre B, distinguido con el N° B-2-1, situado en la Planta 2, desarrollo habitacional Conjunto Residencial Bella Vista.
- A los folios 58 al 63 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2022, anotado bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6481 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Irma Teresa Padron Merchan en nombre y representación de la ciudadana Jenny Zulay García Padron, dio en venta pura y simpe a la ciudadana Gilmar Isabella Chona Cardenas un bien inmueble propiedad de su representada conformado en un apartamento ubicado en la Torre B, distinguido con el N° B-2-1, situado en la Planta 2, desarrollo habitacional Conjunto Residencial Bella Vista.
PRUEBA DE INFORME
BANCO VENEZUELA
Al folio 108 riela comunicación remita por el abogado Angel Chavez Suarez, Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la copia certificada del cheque solicitado no puede ser procesada ya que el mismo solo se presentó para vista y devolución y el mismo no quedo agregado al cuaderno de comprobantes.
Al folio 149 corre comunicación remita por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Chona Cardenas Gilmar Isabella titular de la cédula de identidad N° V-30.279.596 no mantiene relación financiera con esa institución bancaria, por lo que no puede suministrar lo requerido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 68 riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 11 de marzo del 2011, inscrito bajo el N° 2011.3381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6481 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, la cual ya recibió valoración jurídica con las pruebas aportadas por la parte demandante.
- Al folio 84 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Bolívar del Estado Táchira, fecha 01 de noviembre de 2021, bajo el n° 24, folio 3495801, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, la cual ya recibió valoración jurídica con las pruebas aportadas por la parte demandante.
- Al folio 89 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública San Antonio de fecha 06 de julio de 2022, anotado bajo el N° 1, Tomo 14, folios 2 hasta 6, la cual ya recibió valoración jurídica con las pruebas aportadas por la parte demandante.
PRUEBA DE INFORMES
Al folio 110 riela comunicación remita por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue recibido copia certificada de los documentos Nos. 2011.3381 AR-3, matrícula 440.18.8.3.6481 de fecha 19/09/2022.
EXPERTICIA, no se evidencia evacuación de la misma.
INSPECCION JUDICIAL, no se evidencia evacuación de la misma.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que se opone a la estimación de la demanda efectuada por el accionante, la cual realizo por SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00) siendo eta completamente excesiva; donde lo mejor y lo más ajustado fue estimarla en VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00) considerando los precios del mercado inmobiliario.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la norma transcrita se infiere que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”

Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en forma pura y simple sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO contra las ciudadanas JENNY ZULAY GARCIA PADRON, JENNYFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, IRMA TERESA PADRON MERCHAN, GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS.
Ahora bien, hace necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
De las normas trascritas se infieren que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Asimismo, Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de diciembre de 2017, expresó:
Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma in commento que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, norma que se encontraba vigente para el momento en que los ciudadanos Manuel Salvador Subero (vendedor) y Vicente Emilio Velutini Benedetti (comprador), convinieron de manera bilateral, la firma de un contrato de opción compra venta por un terreno propiedad del patrimonio común, existente entre el vendedor y su cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, convencimiento éste, que no contó con la aceptación de la referida ciudadana.
En este mismos sentido, aprecia esta Máxima Jurisdicción que el ad quem, al verificar la ausencia de consentimiento de la cónyuge en el referido contrato, decidió declarar nulo el referido documento, indicando en su motivación que “En el caso de marras en el texto del contrato de opción compra venta al identificarse al vendedor MANUEL SALVADOR SUBERO se advirtió que era de estado civil casado, evidenciándose del mismo texto que no está incorporada la autorización o convalidación de su cónyuge, circunstancia esta conocida por el comprador VICENTE EMILIO VELUTTINI BENEDETTI, quien no puede excusarse como adquiriente de buena fe”, dando con ello aplicación efectiva al contenido normativo previsto en el artículo 170 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”. (Resaltado de la Sala).
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que entre los ciudadanos ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ y JENNY ZULAY GARCIA PADRON inició la relación conyugal el día 02 de julio de 1988, tal como consta en acta de matrimonio N° 278, corriente al folio 23. Asimismo, que dicho vinculo conyugal fue disuelto el 09 de diciembre de 2022, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta al folio 26.
Igualmente, se puede evidenciar que por documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2011, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la ciudadana JENNY ZULAY GARCIA PADRON, adquirió el inmueble objeto del presente litigio, tal como consta al folio 34, es decir, que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre la mencionada ciudadana Jenny Zulay García Padrón y el ciudadano Roberto José Bervin Benítez.
Asimismo, se puede constatar que efectivamente dicho bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales que existía entre los mencionados ciudadanos, por cuanto la sentencia de divorcio fue en fecha 09 de diciembre de 2022, es decir, después de la fecha en que fue realizada la venta y, por cuanto debe cualquiera de los cónyuges dar la autorización para la venta de los bienes que existen en dicha comunidad, y observado el documento de venta protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2022, anotado bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 de inmueble matriculado con el N° 440.18.3.6481, en el que en el mismo, no se especifica que dicha ciudadana adquirió ese bien por herencia, donación o cualquier otra causal que no haga incluir dicho bien en la comunidad de gananciales, y por cuanto no se evidencia que no existe autorización por parte del demandante ciudadano ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ, siendo conforme a la norma trascrita y criterio jurisprudencial, el cumplimiento obligatorio de dicha autorización, por lo la mencionada venta realizada en fecha 19 de septiembre de 2022, anotada bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 de inmueble matriculado con el N° 440.18.3.6481 y correspondiente al libro del folio real de año 2011 es nula. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda y, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal respecto a la nulidad de la venta realizada por la ciudadana Irma Teresa Padrón Merchán, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jenny Zulay García Padron a la ciudadana Gilmar Isabella Chona Cárdenas, en fecha 19 de septiembre de 2022, anotada bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 de inmueble matriculado con el N° 440.18.3.6481 y correspondiente al libro del folio real de año 2011. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.689 contra las ciudadanas JENNY ZULAY GARCIA PADRON, JENNYFER ALEJANDRA BERVIN GARCIA, IRMA TERESA PADRON MERCHAN, GILMAR ISABELLA CHONA CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.993.163, V- 23.826.788, V- 1.578.735, V-30.279.596 respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda una vez quede firme la presente decisión, oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal respecto a la nulidad de la venta realizada por la ciudadana Irma Teresa Padrón Merchán, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jenny Zulay García Padron a la ciudadana Gilmar Isabella Chona Cárdenas, en fecha 19 de septiembre de 2022, anotada bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 de inmueble matriculado con el N° 440.18.3.6481 y correspondiente al libro del folio real de año 2011.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos minutos (2:00 p.m.) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.


Exp. 9986