REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.107.024, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.439
PARTE DEMANDADA: PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.127.381.
DEFENSOR AD LITEM: DARIO LOZANO URDANETA, inscrito en el ipsa bajo el N° 80.952.
MOTIVO: TRADICIÓN LEGAL DE INMUEBLE.

PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió previa distribución demanda motivo TRADICION LEGAL DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana Iris del Consuelo Chacin de Zambrano, asistida por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.439. (F.01 al 03)
En fecha 17 octubre de 2013, mediante auto suscrito por el secretario deja constancia que la parte demandante se identifico, y consigno recaudos constantes de sesenta y siete (67) folios útiles. (F.04 al 72).
En fecha 22 de octubre de 2026, mediante auto de este Tribunal, se anotó en los libros correspondientes, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas y se le dio el curso de ley correspondiente, se admitió la presente demanda. (F. 73).
En fecha 05 de noviembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Iris del Consuelo Chacin Zambrano, asistida por el abogado Felipe Chacón, dejó constancia que le entrego al alguacil del tribunal los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. (F.74).
En fecha 05 de noviembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Iris del Consuelo Chacin Zambrano, asistida por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, confirió poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (F. 75,76).
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, informó que la parte demandante suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación para la parte demandada. (F. 77)
En fecha 25 de noviembre de 2013, mediante auto de este tribunal se acordó librar las boletas de citación de la parte demandada. (F. 78, 79).
En fecha 09 de enero de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, colocó a disposición del alguacil el transporte para la citación del demandado. (F. 80).
En fecha 07 de marzo de 2014, el abogado Felipe Chacón, indicó la dirección donde el demandado puede ser ubicado. (F. 80).
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil del tribunal Henry López, consignó la boleta de citación de la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, el día 14 de mayo de 2014, donde se traslado al lugar indicado por tercera vez sin tener contacto con la misma agrega la citación sin ser cumplida. (F. 81al 83).
En fechas 19 de mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, solicitó acordar la citación por carteles de la demandada Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto. (F. 84).
En fecha 21 de mayo de 2014, este tribunal ordenó la citación por carteles a la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, parte demandada en la presente causa. (F. 85, 86).
En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado Felipe Chacón, consignó ejemplar de diario los andes y diario la nación, donde se refleja la citación por cartel de la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, parte demandada en la presente causa. (F. 87 al 89).
En fecha 05 de febrero de 2015, mediante auto de este tribunal se agregó al presente expediente los carteles consignados en la anterior diligencia. (F. 90).
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por la secretaria Miroslava Quintero, donde informó que se hizo la respectiva fijación del cartel de citación, librado para la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, la cual se traslado a la dirección indicada, siendo fijado debidamente el cartel. (F. 91).
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, solicita se nombre defensor Ad-Litem a la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, parte demandada en la presente causa. (F. 92).
En fecha 31 de marzo de 2015, mediante auto de este tribunal y en solicitud en la diligencia anterior este tribunal nombró como defensor Ad-Litem para la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto al abogado Dario Lozano Urdaneta. (F. 93, 94).
En fecha 14 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por el alguacil Henry López, donde informó de la notificación para el defensor Ad-Litem abogado Darío Lozano, donde fue recibida y firmada por el mismo en los pasillos del edificio nacional. (F. 95).
En fecha 19 de junio de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Darío Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952, donde aceptó el nombramiento de defensor Ad-Litem en el presente expediente. (F. 96).
En fecha 26 de junio de 2015, mediante acta de este tribunal se dejó constancia que se presento el abogado Darío Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952, para la correspondiente juramentación como defensor Ad-Litem. (F. 97).
En fecha 29 de junio de 2015, mediante diligencia, suscrita por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, donde solicitó la citación al defensor Ad-Litem. (F. 98).
En fecha 30 de junio de 2014, mediante diligencia suscrita por el alguacil Henry López, donde expuso que le fue suministrado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación. (F. 99).
En fecha 02 de julio de 2015, mediante auto de este tribunal, libró la boleta de citación para el abogado Darío Lozano defensor Ad-Litem en la presente causa. (F. 100, 101).
En fecha 03 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por el alguacil Henry López, donde indicó que la respectiva boleta de citación fue recibida y firmada por el abogado Darío Lozano, defensor Ad-Litem en la presente causa. (F. 102).
En fecha 13 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Darío Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna en un (01) folio útil telegrama enviado a Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, parte demandada en la presente causa. (F. 103, 104).
En fecha 31 de julio de 2015, mediante escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.925.192, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.952 (F. 105, 106).
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, suscrito por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, mediante el cual promovió pruebas. (F.107 al 111).
En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952, defensor Ad-Lited de la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto. (F. 112).
En fechas 28 de septiembre de 2015, se agregó los referidos escritos de promoción de prueba consignado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2015. (F. 113).
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto de este tribunal, se admitió las pruebas promovidas por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apoderado judicial de la parte actora y se libro oficio N° 666 de la misma fecha. (F. 114, 115).
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto de este tribunal se admitió la pruebas promovidas por el abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado N° 89.952, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, parte demandad en el presente expediente. (F. 116).
En fecha 05 de noviembre de 2015, mediante auto de este tribunal se recibió constante de 08 folios útil, oficio N° 192/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, GRAN MISION VIVIENDA, así mismo se acordó agrega al presente expediente. (F. 125 al 133).
En fecha 26 de febrero de 2015, este tribunal dicto sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el defensor Ad-Litem que fue nombrado por este tribunal Dario Enrique Lozano Urdaneta, presente escrito de promoción de pruebas, acorde y en sintonía de acuerdo a su contestación de demanda y así garantizar los lineamentos señalados en su contestación de demanda y así garantizar los lineamentos señalados por el tribunal supremo de justicia para la defensa Adlitem. (F. 134 al 140).
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 y ejerció el recurso de apelación. (F. 141).
En fecha 09 de marzo de 2016, la abogada Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 142, 143).
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anuncia recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016. (F. 145)
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante auto de este tribunal se acordó corregir la foliatura. (F. 146).
En fecha 29 de marzo de 2016, este tribunal oyó la apelación en ambos efectos, solicitada por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2016. (F. 147, 148).
En fecha 04 de abril de 2016, fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor)constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles. (F. 148).
En fecha 13 de abril de 2016, por auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira; hace constar que en fecha 13 de abril de 2016, fue recibido previa distribución el expediente N° 8067, contentivo de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles. En la misma fecha se le dio entrada, inventariándose bajo el N° 3.295.-. (F. 150 al 152).
Del folio 329 al 155 corren actuaciones llevadas por dicho tribunal en el cual en el folio 153 se evidencia acta de inhibición por la juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
En fecha 13 de noviembre de 2018, fue recibido por el Jugado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento cincuenta y seis (156) folio útiles. (F. 155)
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución, el expediente signado con el N° 3.295 con oficio N° 374 de fecha 06 de noviembre de 2018. Así mismo en la misma fecha se le dio entrada e se inventario y se libraron las correspondientes boletas de notificación. Así mismo de los folios 156 al 182 corren actuaciones llevadas por dicho tribunal. (F. 156 al 182).
En fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apoderado judicial del apoderado de la ciudadana Iris del Consuelo Chacín de Zambrano, parte demandante contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribuna Cuarto de Primera Instancia y, anuló la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 27 de febrero de 2025, mediante auto del tribunal Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se remitió el expediente al Tribunal de la causa, Tribunal Cuarto Civil de Primera Instancia. (F. 187, 188).
En fecha 10 de marzo de 2025, mediante auto de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisoria Rosa Mireya Castillo Quiroz, por recibido oficio N° 12 de febrero de 2025, relacionado con el expediente signado en esta instancia con el N° 8067 (7687-18) integrado por una pieza de (187) folios útiles, procedente del Juzgado Superior Primero. (F. 189).
En fecha 21 de marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se declare con lugar la demanda. (F. 190).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita el abocamiento de la causa a la nueva juez. (F. 191).
En fecha 05 de mayo de 2025, mediante auto de este tribunal la Juez Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.192 al 194).
En fecha 28 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento de la causa.(F. 195).
En fecha 25 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este T tribunal, Carlos Iván García Guerrero, informó que el abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, vía telefónica quedo legalmente notificado sobre el abocamiento de la causa. (F. 196).
En fecha 30 de julio de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogada Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado 24.439, apoderado de la parte actora, solicita respetuosamente se dicte sentencia en la presente causa. (F. 197).
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogada Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado 24.439, apoderado de la parte actora, solicita a la ciudadana juez proceda a dictar sentencia. (F. 198).
En fecha 13 de enero de 2026, mediante diligencia suscrita por el abogada Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado 24.439, apoderado de la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez y proceda dictar Sentencia. (F. 199).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Alega la parte demandante que es la madre legitima y única y universal heredera de su hijo premuerto Jesús Adelso Zambrano Chacín, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.834.560, quien falleció en fecha 28 de marzo de 2011, tal y como consta en acta de defunción 035 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que es el caso que su hijo Jesús Adelso Zambrano Chacín en vida le compro a la demandada Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, a través de un contrato que firmaron por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 11/07/1997, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 85, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trebolina, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, casa N° 28, consistente en un lote terreno propio y mejoras construidas, consistentes en una casa para habitación de estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas, entrepisos de placa nervada, techos de machimbre con vigas de madera recubierto con teja criolla, compuesta por dos plantas determinadas así: Planta Baja: constante de sala, comedor, cocina, un estudio, una habitación para servicio con baño privado, zona de oficios, patio trasero, garaje, porche sin techar. Segunda planta: un estar intimo, habitación Principal con vestier y un baño, dos habitaciones y un baño común el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas, NORTE: con la vivienda N° 29, mide 19,20 centímetros; SUR: vivienda N° 27, mide 19,20 mts; ESTE: con propiedad de Perla Bolívar Nieto, mide 11,80mts y OESTE: colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolina, mide 11, 80, para un area total de 226,56 mts2 adquirido por la vendedora por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12/08/1994, bajo el N° 43, tomo 18, Protocolo Primero y aclaratoria de linderos ante la misma oficina de registro 08/08/1995, bajo el N° 25, tomo 17, protocolo primero, y documento protocolizado en la Oficina Subalterna de 20/09/199, bajo el N° 1, Tomo 38, Protocolo 1 (parcelamiento).
Que el precio de la negociación fue acordada en veinticinco millones antiguos (25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) los cuales fueron cancelados íntegramente por el comprador Jesús Alonso Zambrano Chacín, según consta en comprobante de pago. Que es el caso que la vendedora no ha otorgado el documento definitivo de protocolización de la negación, a pesar de que su hijo y su persona viven hace muchos años ahí. Que por las razones que anteceden en su condición ya señalada, acuden a su competente autoridad para demandar a la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal al otorgamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira del documento definitivo de venta de la negociación o en su defecto la sentencia que recaía sobre el juicio en el titulo de la propiedad del inmueble señalado en la demanda y su posterior registro.
Estimó la presente demanda en UN MILLON DE BOIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.345,79 UT). Protesta las costas y los costos del proceso.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Señaló así que no obstante las múltiples diligencias realizadas para contactar a su defendida, dejó constancia en este acto que aún no ha sido posible lograr la ubicación de la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto.
En este sentido de conformidad con los elementos que constan en autos y en aras de garantizar el derecho legitimo, debido y oportuno a la defensa de la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos de la demandante Iris Del Consuelo Chacón Zambrano, suficientemente identificada en autos de este expediente: negó, rechazó y contradijo que su defendida Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, haya dado en venta el inmueble de su propiedad a Jesús Zambrano Chacón Chacin, suficientemente identificado en los autos de este expediente, causante de la demandante Iris Del Consuelo Chacin De Zambrano.
Sostiene y reafirma que así como su defendida Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, no dio en venta un inmueble de su propiedad a Jesús Adelso Zambrano Chacin, con las características, linderos y demás especificaciones que señala la demandante Iris del Consuelo Chacin de Zambrano, en su escrito libelar; negó, rechazó y contradijo que haya recibido cantidades de dinero de parte del ciudadano Jesús Adelso Zambrano Chacin haya ocupado actualmente como su vivienda, el inmueble que alega como dado en venta por su defendida Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto. Solicitó que las pretensiones de la ciudadana Iris del Consuelo Chacín de Zambrano, por carecer de sustento físico y jurídico sean declaradas sin lugar, con todos, los procedimientos de ley.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-A los folios 05 al 29, corre actas judiciales emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2013, tomadas del expediente signado con el número 8.375 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que en la referida fecha la ciudadana Iris de Consuelo Chacin de Zambrano, interpuso solicitud de declaración de únicos y universales herederos, de su hijo Jesús Adelso Zambrano Chacin, declarando el referido juzgado en la fecha antes mencionada, que la ciudadana Iris de Consuelo Chacin de Zambrano, progenitora del causante Jesús Adelso Zambrano Chacin, el carácter de única y universal heredera.
A los folios 30 al 33, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1997, anotado bajo el No. 84, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolívar Nieto, en su condición de vendedora da en opción de compra al ciudadano Jesús Adelso Zambrano Chasin, un inmueble signado con el N° 28, ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, conformada para casa para habitación edificada de estructura de concreto armado paredes de bloque nervada, techos de machimbre, con vigas de madera, recubierto con teja criolla, compuesta por dos plantas, determinadas así: compuesta por dos plantas determinadas así: Planta Baja: constante de sala, comedor, cocina, un estudio, una habitación para servicio con baño privado, zona de oficios, patio trasero, garaje, porche. Segunda planta: un estar intimo, habitación Principal con vestier y un baño, dos habitaciones y un baño común, garaje y demás anexidades de luz eléctrica, agua potable, NORTE: con la vivienda N° 29, mide 19,20 centímetros; SUR: vivienda N° 27, mide 19,20 mts; ESTE: con propiedad de Perla Bolívar Nieto, mide 11,80mts y OESTE: colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolina, mide 11, 80, para un área total de 226,56 mts2.
A los folios 34 al folio 71 comprobante de pago suscrito por la ciudadana Perla Bolivar Nieto, en copia fotostática simple, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 108 al 111 corre Planilla Sucesoral N°. 0013787 de fecha 28 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Iris del Consuelo Chacin de Zambrano, en su condición de herederos como madre de Zambrano Chacin Jesús Adelso, efectuó declaración sucesoral de los siguientes bienes:
Un vehículo con las siguientes características, Placa 7ª9AEU, SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1SC51605V317633, SERIAL DE MOTOR: 0V317633, MARCA CHEVROLET, MODELO CORA TAXI, AÑO 2005, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, según certificado de registro de vehículo N° 28178828/8Z1SC51605V317633-2-2, con numero de autorización 814ZG518769, de fecha 10 de noviembre de 2011.
TESTIMONIALES
A los folios 117, corre acta de fecha 08 octubre de 2015, correspondiente a la declaración del ciudadano Pulido Ibarra Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad N° V-.5.025.592, quien a preguntas contestó: Que si conoce a los ciudadanos Zambrano Chacin Jesús Adelso, y a Iris del Consuelo Chacin de Zambrano, aproximadamente como 13 o 14 años, viviendo de vecinos y al hijo. Que le consta que el ciudadano Zambrano Chacin Jesús Adelso, le compro a la ciudadana Perla Mayuli de Trinidad Bolivar Nieto, la casa N° 28, del conjunto residencial Trebolinda, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Que le consta que desde hace aproximadamente 13 años, el ciudadano Zambrano Chacin Jesús Adelso y la ciudadana Iris del Consuelo Chacin de Zambrano, viven y poseen la casa N° 28, del Conjunto Residencial Trebolinda. A repreguntas contestó: Que se basa en afirmar los hechos, porque los vió en la oficina de Perla Bolívar. Que le consta que para la muerte del ciudadano Zambrano Chacin Jesús Adelso habitaba el inmueble que se afirma, que no tiene precisa la fecha, pero le consta que murió precisamente en la casa, que estaba grave ahí en la casa, pero la fecha no recuerdo, si fueron dos tres, o cuatro años.
A los folios 118, corre acta levantada en 08 de octubre de 2015, referente a la declaración de la ciudadana Sánchez Cañas Belkys Xiomara, titular de la cédula de identidad N° V-.5.644.228, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Zambrano Chacin Jesús Adelso, y a Iris del Consuelo Chacin de Zambrano desde el 2001 aproximadamente. Que si sabe que el ciudadano Zambrano Chacin Jesús Adelso, le compro a la ciudadana Perla Mayuli de Trinidad Bolivar Nieto, la casa N° 28, del conjunto residencial Trebolinda, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, que constarle no porque no estaba presente, pero si sabe que le compro porque consta en documento. Que sabe y le consta que el ciudadano Zambrano Chacin Jesús Adelso, y la ciudadana Iris del Consuelo Chacin de Zambrano, viven y poseen la casa n° 28, del conjunto residencial trebolinda. Que sabe que los ciudadanos Zambrano Chacin Jesús Adelso, y a Iris del Consuelo Chacin de Zambrano han mantenido el inmueble de la casa N° 28 del conjunto residencial Trebolinda, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, desde la compra que le realizaran a la ciudadana Perla Mayuli de Trinidad Bolivar Nieto, viven desde que le compraron y le consta. A repreguntas contestó: Que se basa en afirmar los hechos expuesto, porque todos los documentos de compra a perla son los mismos de todos los vecinos de la urbanización. Que le consta que el señor Jesús estaba enfermo tenía cáncer, y a la fecha de su muerte él vivía en el inmueble.
A los folios 121, riela acta de fecha 09 de octubre de 2015, correspondiente al ciudadano Borrero Vera Carlos Saul, titular de la cedula de identidad N° V-.16.231.376, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora Iris desde el año 90, y asimismo, a su hijo el señor Jesús quien es fallecido. Que le consta que el ciudadano Zambrano Chacin Jesús Adelso, le compro a la ciudadana Perla Mayuli de Trinidad Bolivar Nieto, la casa N° 28, del conjunto residencial Trebolinda, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Que como dijo principios desde el año noventa o noventa uno, ellos son habitantes, a excepción de Jesús que falleció, él vivió al lado en la casa N° 29, por lo tanto me consta que vivió el señor Jesús mientras estuvo vivo, y vive la señora Iris actualmente, siempre desde el momento de su construcción. Que le consta que los ciudadanos Zambrano Chacin Jesús Adelso, y a Iris del Consuelo Chacin de Zambrano han mantenido el inmueble de la casa N° 28 del conjunto residencial Trebolinda, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, desde la compra que le realizaran a la ciudadana Perla Mayuli de Trinidad Bolivar Nieto. A repreguntas contestó: Que se basa en afirmar los hechos, en las mismas circunstancias que es poseedor de la casa N° 29, la pagaron estando en construcción y en una oportunidad, autorizaron que tomara posesión de ella, en el estado que estaba sin terminar, al declararse incapacitada para entregarla de acuerdo al documento de venta que era entregarlas terminadas, en esa casa la han hecho por su cuenta, tanto el señor Jesús y su mamá la señora Iris, han estado de su propio bolsillo construyendo y terminando la casa. Que le consta de su enfermedad de cáncer, causa final de su muerte, hace aproximadamente tres años, de fallecido.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esa prueba se demuestra que la parte demandante, ocupa el inmueble objeto de esta causa, y que la compra del referido inmueble se la hizo la ciudadana Perla Mayuli de Trinidad.
INSPECCION JUDICIAL
A los folios 123 al 124, corre acta de fecha 04 de noviembre de 2015, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el conjunto residencial Trebolinda casa N° 28 calle 2, sector la rotaria, Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, con la cual se pudo apreciar con inmediación los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se dejo constancia que se encuentra constituido en el domicilio anteriormente identificado, conjunto residencia Trebolinda, dicho inmueble se encuentra habitado por la notificada, ciudadana Iris del Consuelo Chacin de Zambrano, se dejo constancia, que se trata de un una vivienda de dos plantas, residencia, compuesta por sala, comedor, cocina empotrada, biblioteca, habitación de servicio, en la segunda planta, tres habitaciones, 02 baños, enseres propios del hogar, en la planta baja, igualmente ocupado con sala, comedor, cocina, nevera, y mueble, el inmueble posee puesto de estacionamiento techado, igualmente piso de cerámica, paredes frisadas, techo de machimbre, y puertas de madera.
PRUEBA DE INFORME
A los folios 125 al 132 corre comunicación remitida por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee laremitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que consigno copia fotostática de documento autenticado ante la referida notaria de fecha 11/07/1997, inserto bajo el N° 84, tomo 85, solicitada según oficio N° 666, de fecha 05/10/2015. Asimismo, en dicho documento autenticado se evidencia la opción de compra, donde la ciudadana Perla Mayuli de la Trinidad Bolivar Nieto, da en opción a compra al ciudadano Jesús Adelso Zambrano Chasin, un inmueble signado con el N° 28, ubicado en el conjunto residencial trebolinda, situado en la jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, consistente de un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, conformada para casa para habitación edificada de estructura de concreto armado paredes de bloque nervada, techos de machimbre, con vigas de madera, recubierto con teja criolla, compuesta por dos plantas, determinadas así: compuesta por dos plantas determinadas así: Planta Baja: constante de sala, comedor, cocina, un estudio, una habitación para servicio con baño privado, zona de oficios, patio trasero, garaje, porche. Segunda planta: un estar intimo, habitación Principal con vestier y un baño, dos habitaciones y un baño común, garaje y demás anexidades de luz eléctrica, agua potable, NORTE: con la vivienda N° 29, mide 19,20 centímetros; SUR: vivienda N° 27, mide 19,20 mts; ESTE: con propiedad de Perla Bolívar Nieto, mide 11,80mts y OESTE: colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolina, mide 11, 80, para un area total de 226,56 mts2.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente controversia versa sobre la demanda por motivo de Tradición legal del inmueble, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.107.024, en contra de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.127.381.
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, es necesario para esta juzgadora, hacer constar que la legitimación activa, ha quedado plenamente configurada, al evidenciarse que la ciudadana Iris del Consuelo Chacín de Zambrano, ostenta la cualidad necesaria para accionar en esta causa, en virtud de haberse subrogado en los derechos y obligaciones de su difunto hijo, Jesús Adelson Zambrano Chacín, a través de la sentencia firme de únicos y universales herederos de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que corre del folio 05 al 29 de este expediente, dicha declaración, reconoce formalmente a los herederos, en este caso a la ciudadana Iris del Consuelo Chacín de Zambrano, ante terceros como titulares de los derechos del causante, por lo que esa transmisión patrimonial, se encuentra amparada en el artículo 1.163 del Código Civil, la cual permite que la acción para exigir la tradición del inmueble se desplace a la esfera jurídica de la hoy demandante, el cual establece:
Artículo 1.163.-Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza.
En cuanto al plano fáctico, esto es la posesión material del bien inmueble cuya tradición legal es solicitada, se evidencia que ha sido ejercida de manera ininterrumpida por la demandante y su causante desde la celebración del contrato de opción a compra autenticado que tuvo lugar en fecha 11 de julio de 1997. Que dicha posesión no es una mera alegación, sino un hecho debidamente comprobado mediante la inspección judicial evacuada el 04 de noviembre de 2015, por este Juzgado, y que corre a los folios 123 al 124, la cual guarda absoluta congruencia con las deposiciones de los testigos que dan fe de que la ciudadana Iris Chacín y su hijo han habitado y poseído el inmueble con ánimo de dueños, dichas deposiciones corren a los folios 118, 117 y 121 de este expediente.
Así las cosas, en relación a la posesión material, es imperativo precisar, la prolongada y pacífica relación de hecho que mantuvo el causante y su madre con el inmueble objeto del litigio, desde el mismo momento en que se celebró el contrato de opción a compra autenticado, esto es el 11 de julio de 1997, hasta el fallecimiento del ciudadano Jesús Adelson Zambrano Chacín, por parte de este en el año 2012, donde se constatan que transcurrieron quince 15 años ininterrumpido, en los cuales la parte compradora ejerció un comportamiento inequívoco de dueño, comportamiento que sigue manteniendo la aquí demandante.
Dicha posesión confirma que el comprador cumplió cabalmente con su obligación principal, es decir, el pago, procediendo en consecuencia a habitar, cuidar y mantener el bien con el consentimiento de la contraparte, con este cumplimiento, la ciudadana Perla Mayuli Bolívar Nieto, incurrió en una omisión continua a lo largo de este extenso periodo, al no haber materializado la tradición legal del inmueble mediante la correspondiente protocolización del documento definitivo ante el Registro Público competente.
La existencia de esa posesión, sumada a la falta de impugnación del contrato, desvirtúa cualquier alegato de incumplimiento por parte del causante y expone de forma clara la mora de la vendedora en su obligación de transferir formalmente la propiedad.
Así las cosas, la carga de la prueba, en las partes quienes tienen que probar sus afirmaciones, y teniendo que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De la revisión de las actas procesales que cursan en esta causa, se observa que la parte demandada, dio contestación de demanda a través de su defensor ad litem, el día 31 de julio de 2015, donde no solo se limito a contradecir la demanda, en todo o en parte, sin exponer las defensas perentorias, la parte demandada solo se limito a mencionar las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la demanda, sin fundamentar las mismas, plasmo un escrito ambiguo y sin fundamento alguno.
Finalmente, habiéndose acreditado la existencia de un contrato de opción a compra autenticado y no impugnado por la parte demandada, surge para la ciudadana Perla Mayuli Bolívar Nieto, la obligación inexcusable de hacer la tradición legal del inmueble, esto según lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, esto es:
Artículo 1488 “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Dicha obligación solo se entiende cumplida con el otorgamiento del instrumento de propiedad definitivo, ante el Registro Público correspondiente. Por lo tanto, al existir por parte de la compradora la posesión y habiéndose demostrado la cualidad de la misma para actuar en juicio, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se ordena librar el oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de que la presente sentencia se tenga como título traslativo de propiedad del inmueble y, realice la nota correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TRADICION LEGAL, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.107.024, en contra de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.127.381.

SEGUNDO: Se ordena librar el oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de que la presente sentencia se tenga como título traslativo de propiedad del inmueble y, realice la nota correspondiente sobre el bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Trebolina, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, casa N° 28, consistente en un lote terreno propio y mejoras construidas, consistentes en una casa para habitación de estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas, entrepisos de placa nervada, techos de machimbre con vigas de madera recubierto con teja criolla, compuesta por dos plantas determinadas así: Planta Baja: constante de sala, comedor, cocina, un estudio, una habitación para servicio con baño privado, zona de oficios, patio trasero, garaje, porche sin techar. Segunda planta: un estar intimo, habitación Principal con vestier y un baño, dos habitaciones y un baño común el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas, NORTE: con la vivienda N° 29, mide 19,20 centímetros; SUR: vivienda N° 27, mide 19,20 mts; ESTE: con propiedad de Perla Bolívar Nieto, mide 11,80mts y OESTE: colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolina, mide 11, 80, para un área total de 226,56 mts2, a favor de la demandante IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.107.024.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.





Exp. 8067