REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MILEIDY THAISOLIR RICO BENAVIDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.981.395.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DANIEL PIRELA GIRALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 326.250.
PARTE DEMANDADA: ENEDIGNA MORENO RIVAS e HILDA ADRIANA MOLINA RIVAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.182.148 y V-17.358.980 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66976.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2026, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MILEIDY THAISOLIR RICO BENAVIDES, contra las ciudadana ENEDIGNA MORENO RIVAS e HILDA ADRIANA MOLINA RIVAS, en la misma fecha la parte demandante se identifico y consigno 28 folios de recaudos (fl. 01 al 33)
En fecha 27 de abril de 2026, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MILEIDY THAISOLIR RICO BENAVIDES, contra de la ciudadana ENEDIGNA MORENO RIVAS e HILDA ADRIANA MOLINA RIVAS. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 34 al 35).
En fecha 28 de abril de 2026, la ciudadana Hilda Adriana Molina Rivas, asistida por el abogado Francisco Cuenca Espinoza, presentó escrito de contestación, constante de 03 folios y 11 folios de anexos. (F.36 al 49)
En fecha 04 de mayo de 2026, mediante auto de este juzgado fijó para el 05 de mayo de 2026, a las 02:30 pm, la audiencia telemática para otorgar poder apud acta al abogado Francisco Cuenca Espinoza. (f. 50 al 51)
En fecha 05 de mayo de 2026, por auto de este juzgado se llevo la audiencia telemática fijada para el día de hoy (f. 52 al 56)
En fecha 05 de mayo de 2026, mediante auto de este juzgado, y visto el poder apud acta otorgado al abogado Francisco Cuenca Espinoza, se tiene como apoderado de la parte demandada (f. 57)
En fecha 06 de mayo de 2026, el abogado Francisco Cuenca Espinoza, presenta escrito de reconocimiento, constante de 02 folios útiles (f.58 al 59)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 27 de junio de 2025, mediante documento privado la ciudadana Enedigna Moreno Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 9.182.148, comerciante, residenciada en España Castellón de la Plana/ Castellón, con domicilio en Calle Almagro, numero 5, piso2, puerta 9, representada en este acto por la ciudadana HILDA ADRIANA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.358.980, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Venezuela tal y como consta de copia certificada de fecha 10 de diciembre de 2024, del documento poder general otorgado por ante Joaquín Serrano Yuste, notario del ilustre Colegio de Valencia, de Castellón de la Plana, España, legalizado por el ilustre Colegio Notarial de Valencia por ser otorgado ante D Joaquín Serrano Yuste, Notario de Castellón de la plana el día 10 de diciembre 2024, con el numero 4329/24 de su Protocolo y Apostille según convenido de la Haya del 5 de octubre de 1961, en España, firmado por D. Joaquín Serrano Yuste, en calidad de Notario y Certificado de Apostille, en Castellón el día 12 de diciembre de 2024, por D. Jorge SOS Ansuategui, delegado J.D en funciones de decano Colegio Notarial de Valencia, bajo el N ° N9102/2024/028062; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILEIDY THAISOLIR RICO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 26.981.395, domiciliada en San Cristóbal, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada en este acto por la ciudadana ANA MARLENY GIRALDO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.130.529, casada, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, tal y como consta en documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2023, anotado bajo el numero 47, tomo 10, folios 164 hasta 166; un inmueble del tipo de terreno uno, signado con la nomenclatura A-12, con un área aproximada de 144 mts2 y la vivienda con una superficie de 70,85 mts2, aproximadamente de construcción; distribuida de la siguiente manera una habitación principal con baño, cocina, dos (02) habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, sala comedor, área de oficio y garaje, edificada con pisos de cemento, paredes frisada, techo de teja, puertas exteriores metálicas, ventanas de vidrio, los baños con pisos de cerámica nacional, equipados con lavamanos, pocetas y regaderas, todo ubicado en la Urbanización Residencial Santa Fe, Boca de Caneyes, Municipio Guasimos, Estado Táchira, destinado a vivienda unifamiliar principal, el cual forma parte de una de mayor extensión y presenta los siguientes linderos: NOROESTE: en 18 metros, con vía acceso calle 4; SURESTE: en 18 metros, con parcela A-14; NORESTE: en 8 metros con propiedad de hermanos Toscanos; y SUROESTE: en 7,28 metros con calle numero 4. El inmueble descrito lo adquirió según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto del 2013, inscrito en bajo el numero 2013.2372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 429.18.12.1.4626 y correspondiente al folio del folio real del año 2013 y registro de Cancelación de Anticresis e Hipoteca Convencional de primer grado a Caypecatach, según nota marginal Enedigna, cancela 1.648 el 10/03/2020, Tariba, 25 de septiembre de 2020, por documento N° 2013.2372, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 429.18.12.1.4626, correspondiente al libro de folio real del 2013. El precio de la venta es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 13.000,00) lo que equivale a UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.389.180,00) (a las tasa de cambio del día 27/06/2025, de 106,86 Bs/ dólar americano tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela) cantidad que declaro recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción a nombre de su representada en dinero efectivo. En tal razón transfiere la propiedad, libre de gravamen, con sus usos y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley, haciendo la entrega material del inmueble en este acto.
Fundamentó la demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada reconoció expresamente el contenido y firma del documento privado firmado en fecha 27 de junio de 2025, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 5 y vto., corre documento privado de fecha 27 de junio de 2025, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana ENEDIGNA MORENO RIVAS, representada por la ciudadana Hilda Adriana Molina Rivas, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble del tipo micro lote de terreno a la ciudadana ANA MARLENY GIRALDO DE PIRELA.
- Al folio 06 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a las ciudadanas GIRALDO DE PIRELA ANA MARLENY, MOLINA RIVAS HILDA ADRIANA, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-23.130.529, V- 17.358.980 respectivamente.
- Al folio 16 riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 2013.2372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.4626 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que UZMACA C.A., representada por su director Gerente José María Uzcategui Cárdenas dio en venta pura y simple a la ciudadana Enedigna Moreno Rivas, un inmueble del tipo micro lote de terreno uno, signado con la nomenclatura A-12, aproximadamente de construcción, ubicado en la Urbanización Residencial Santa Fe, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 27 de junio de 2025 interpuesta por la ciudadana MILEYDY THAISOLIR RICO, asistido por el abogado Jesús Daniel Pírela Giraldo contra la ciudadana ENEDIGNA MORENO RIVAS e HILDA ADRIANA MOLINA RIVAS.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en diligencia de fecha 06 de mayo de 2026, que corre al folio 58, reconoció que efectivamente dicho documento privado fue firmado por ellas, en consecuencia queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 27 de junio de 2025, contentivo de un contrato de venta de bien inmueble. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MILEIDY THAISOLIR RICO BENAVIDES, asistida por el abogado JESUS DANIEL PIRELA GIRALDO, en contra de la ciudadana ENEDIGNA MORENO RIVAS. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 27 de junio de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario
Exp. N° 10.551
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