JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2026
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES ROSALES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.796, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 314.047, en representación de la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.626.097, parte actora de la presente causa, donde exponen lo siguiente:
“En virtud del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, mediante la cual manifestó el convenimiento total y absoluto en la pretensión de mi libelo conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado reconocidos los hechos relativos al contrato de fecha 15 de enero de 2013 y el pago total del precio pactado por Bs. 52.000,00; solicito formalmente a este digno tribunal:
Primero: Homologar el referido acto de autocomposición procesal por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
Segundo: Dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda en todos sus términos
Tercero: Adjudicar a favor de mi poderante, mediante la referida sentencia, la propiedad plena del inmueble ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello, plenamente descrito en autos
Cuarto: Ordenar la expedición de la copia certificada de la sentencia y su respectivo auto de ejecutoria, a los fines de su protocolización ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos del Estado Táchira.
Quinto: Solicito que se deje sin efecto la tramitación de la Tablilla del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 06 de mayo de 2026, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES ROSALES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.796, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 314.047, en representación de la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.626.097, parte actora de la presente causa.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 10.556
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