REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: YOLMAR ISABEL DURÁN LABRADOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ALFONSO ALETA, JENRRY GONZALO ALETA Y CESAR EDUARDO VIVAS URBINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-10.745.698, V-9.339.934 y V-9.336.695 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los N° 216.891, 74.561 y 303.769 respectivamente.
PRESUNTO INCAPAZ: HILARIO DURÁN PEREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.792.517
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL DEL CIUDADANO HILARIO DURÁN PEREZ.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió previa distribución la solicitud de INTERDICCION del ciudadano: HILARIO DURÁN PEREZ, interpuesta por la ciudadana: YOLMAR ISABEL DURÁN LABRADOR, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ALETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 216.891.(fl.01 al 05).
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado admitió la solicitud de INTERDICCION del ciudadano HILARIO DURÁN PEREZ, interpuesta por la ciudadana: YOLMAR ISABEL DURÁN LABRADOR, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ALETA. Asimismo, este Juzgado acordó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Entrevistar al presunto incapaz a las horas y día fijadas por este tribunal. Acordó oír la declaración de los testigos y/o familiares, los ciudadanos: 1) Nubia Máyela del Socorro Duran Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.343.193, 2) Zaida Luzmila Durán Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.332.775, 3) Rosa Elena Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.400.643, 4) José Orlando Zambrano Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.146, 5) Pastor Antonio Zambrano Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.127.308, 6) Yumey Zambrano de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.707, 7) Pérez Zambrano Lisbeth Yackeline, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.219.939. (F.170 al 172)
En fecha 14 de enero de 2026, mediante diligencia la parte solicitante confirió poder apud-acta a los abogados Luis Alfonso Aleta, Jenrry Gonzalo Aleta y Cesar Eduardo Vivas Urbina. (F. 173)
En fecha 22 de enero de 2026, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que consignó la boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, quedando a cargo el fiscal N° 13. (F. 175 y 176).
En fecha 09 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal, informo que consignó la boleta del Dr. Carlos Ocariz, la cual fue firmada de manera personal por el mismo. (F. 177 y 178)
En fecha 09 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal, informo que notificó vía telefónica a la Dra. Dayana Granadillo. (F. 179)
En fecha 12 de febrero de 2026, se llevó a cabo el acto de nombramiento y juramentación de los médicos especialistas, como Psiquiatra el Dr. Carlos J. Ocariz S. y como Psicóloga la Lic. Dayana Paola Granadillo Montoya. (F.180).
En fecha 12 de febrero de 2026, la parte solicitante confirió poder apud-acta a los abogados Luis Alfonso Aleta, Jenrry Gonzalo Aleta y Cesar Eduardo Vivas Urbina. (F. 181)
En fecha 13 de febrero de 2026, el Dr. Carlos Julio Ocariz Silva, médico psiquiátrico, consignó escrito de informe psiquiátrico realizado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez. (F. 182 al 185)
En fecha 23 de febrero de 2026, la Licenciada Dayana Granadillo, psicóloga, consignó escrito de informe psicológico realizado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez. (F. 186 al 191)
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado Luis Alfonso Aleta, apoderado judicial de la parte solicitante, pidió oportunidad para fijar hora y fecha para el traslado del Tribunal en el apartamento N° 1, Calle 3, N° 38, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de realizar la entrevista al presunto incapaz, así mismo, se fijara hora y fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos Nubia Máyela del Socorro Duran Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.343.193, Zaida Luzmila Durán Labrador,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.332.775, Rosa Elena Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.400.643, José Orlando Zambrano Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.146, Pastor Antonio Zambrano Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.127.308, Yumey Zambrano de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.707, Pérez Zambrano Lisbeth Yackeline, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.707 y RomelAsdrúbal Duran Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.740.901. (F. 192)
En fecha 04 de marzo de 2026, este Tribunal fijo día y hora para el traslado del Tribunal a los fines de realizar la entrevista al presunto incapaz, así mismo, hora y fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Nubia Máyela del Socorro Duran Labrador, Zaida Luzmila Durán Labrador, Rosa Elena Díaz, venezolana, José Orlando Zambrano Durán, Pastor Antonio Zambrano Durán, Yumey Zambrano de Pérez y Romel Asdrúbal Duran Mora. (F. 193)
En fecha 10 de marzo de 2026, se declaró desierta la declaración de testigo de la ciudadana Nubia Máyela Labrador. (F. 194)
En fecha 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Zaida Luzmila Durán Labrador. (F. 195)
En fecha 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Rosa Elena Díaz (F. 196)
En fecha 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la declaración de testigo del ciudadano José Orlando Zambrano Durán (F. 198)
En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal se trasladó y constituyó a la calle 3, apartamento N° 01 casa N° 38, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y llevó a cabo la entrevista del presunto incapaz Hilario Durán Pérez, encontrándose presente la ciudadana Yolmar Isabel Durán Labrador, hija del entredicho, asistida por el abogado Luis Alfonso Aleta. (F. 199 y 200)
En fecha 11de marzo de 2026, se llevó a cabo la declaración de testigo del ciudadano Pastor Antonio Zambrano Durán. (F. 201)
En fecha 11 de marzo de 2026, se llevó a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Yumey Zambrano de Pérez. (F. 202)
En fecha 11 de marzo de 2026, se llevó a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Yumey Zambrano de Pérez (F. 203)
ESCRITO DE SOLICITUD:
Expone la ciudadana YOLMAR ISABEL DURÁN LABRADOR, que concurre por ante este Tribunal para solicitar la interdicción de su padre el ciudadano HILARIO DURÁN PÉREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.517, de conformidad con los artículos 393 al 408 del Código Civil, en concordancia conlos artículos 733, 734, 735, 736, 737, 738, 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil, afin de que el Juzgado a su cargo declare la interdicción de este para celebrar transacciones,dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, por lo que es necesario el nombramiento de un tutor por el juzgado a su cargo, para: Representación legal: Representar a la persona interdicha tanto en el ámbito administrativo como en el judicial: Administración de bienes: Administrar los bienes de la persona interdicha para que estos se destinen a su desarrollo personal; Cuidado personal: Cuidar de la persona entredicha en su hogar o en otro lugar, asegurando su desarrollo personal; Cumplimiento de obligaciones: Cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil en relación con la persona entredicha.
Que por lo que se refiere a la situación de su padre HILARIO DURAN PÉREZ, ya identificado, desde hace diez (10) años aproximadamente, ha tenido que atender a su padre en cuanto las obligaciones de medicina, comida y otros gastos, el cual consigna fajo de facturas y exámenes médicos que demuestran los gastos ocasionados por su padre. Que es conveniente señalar que el mismo ha presentado pérdida de memoria, exactamente según informe médico psiquiátrico, expedido por el Dr.Carlos Ocariz S., M Médico Psiquiatra de fecha 31-07-2025, cuyo resultado fue: "Trastorno Neurocognitivo Mayor Leve-Moderado, Hipertensión Arterial Sistemática Controlada, Síndrome de Compresión Cervical, Espasmo Hemifacial Derecho, el cual hasido un impedimento para gestionar los diferentes intereses económicos, como son el cobrode sus propiedades, de la pensión de su padre, procreó los siguientes hijos: a) por parte de la de cujus DORINA DEL SOCORRO LABRADOR DE DURAN, hubo: WILMER HILARIO DURAN LABRADOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.343.195; NUBIA MAYELA DEL SOCORRO DURÁN LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-5.343.193, YMAR ENRIQUE DURAN LABRADOR (), mayor de edad, titular de la cédula deidentidad V-9,031.933 (falleció ab intcstatoenfecha 10/11/1989); DORIS YOLEIMA DEL ROSARIO DURAN DE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9,330.409, ZAIDA LUZMILA DURAN LABRADOR, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro. V-9.332.775, y YOLMAR ISABEL DURAN LABRADOR, identificada supra b) con la ciudadana ISABEL DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera., titular de la cédula de identidad N° V-7.815.214, hubo: EYMAR HILARIO DURAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.734.113; JESÚS ENRIQUE DURAN QUINTERO, venezolano, mayor V- 20.734. 112; SURBEY ISABELA DURAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nro. V- 18.419.432, anexo y HILARIA KARINA DURAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-20.734.114, c) con la ciudadana ROSA ELENA DIAZ, hubo: CARMEN ANAIRIS DURÁN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 26.289.185; JOSE GREGORIO DURAN DÍAZ. Venezolanotitular de la cédula de identidad Nro. V 29.918.255.
Que vive con su legítimo padre en el Apartamento N° 2, Calle 3, N° 38, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Parroquia LaConcordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la salud de su padre se ha ido agravando cada día más, no solo en la enfermedad mental, sino también en su parte motriz de su cuerpo y otras enfermedades, como se observa en las lecturas y exámenes médicos, viene presentando un cuadro de salud delicado.
Que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano DR. CARLOS OCARIZ S, MÉDICO PSIQUIATRA, con dirección: Calle 2,Carrera 9, Barrio Ambrosio Plaza, Quinta Julieta, Pueblo Nuevos. San Cristóbal, del estado Táchira, ratifique en contenido y firma del informe médico psiquiátrico, expedido por el de fecha 31-07-2025, Solicita a esteTribunal fijar hora y día para dicho acto, y el cual se compromete traer al ciudadano antesreferido.
Con esta prueba pretende demostrar los siguientes hechos, que su padre presenta un: "Trastorno Neurocognitivo Mayor Leve-Moderado, Hipertensión Arterial SistemáticaControlada, Síndrome de Compresión Cervical, Espasmo Hemifacial Derecho", en lo queconcierne, que no puede realizar ninguna operación y por lo tanto existe un peligroeminente en supatrimonio, en cuanto a su representación, disposición y administración de sus recursos económicos, como la herencia por parte de su hijo el de cujus Ymar Enrique Durán Labrador, según declaración sucesoral que a su vez sucedió de Dorina del Socorro Labrador de Durán.
Que por todo lo anteriormente expuesto y dado que los gastos clínicos y personales, provocados por la enfermedad de su padre y que necesita pagar muchos compromisos económicos como seguir pagando su tratamiento médico, gastos personales de higiene, comida y otros que le permitan estar solvente, para satisfacer esas obligaciones, es por lo que acude a solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, se sirva declarar la interdicción de su padre, que requiere interdicción judicial, procede la interdicción la interdicción invocada, ya que la norma en que se sustenta la invocación así lo establece, en su defecto, en caso de que este Juzgado considere improcedente la interdicción judicial, solicita se declare su inhabilitación judicial, de conformidad con el articulo 409 ejusdem.
Pues su padre esta inhábil para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración.
La norma prevé la existencia de un tutor para convalidar estos actos, para celebrarlos, por los cuales ha quedado impedido de gozar y ejercer sus derechos, por el cual la faculta como familiar tiene el derecho de pedir la interdicción, es por lo que invoca el articulo 393 y los artículos 399 y 309 del Código Civil, para que se nombre el consejo de tutela y así nombrar el respectivo tutor.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
-A los folios 06 y 07, corre instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano HILARIO DURÁN PÉREZ y la ciudadana YOLMAR ISABEL DURÁN LABRADOR, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con los números de cedula V-1.792.517 y V-8.107.511 respectivamente.
-Al folio 08 riela copia simple de la Partida de Nacimiento N° 933 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Yolmar Isabel Durán Labrador es hija de Hilario Durán Pérez y Dorina del Socorro Labrador Gil.
- Al folio 09, riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Wilmer Hilario Durán Pérez, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-5.343.195.
- A los folios 10 al 12, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 669, expedida por el Prefecto del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Wilmer Hilario Durán Pérez es hijo de Hilario Durán Pérez y Dorina del Socorro Labrador.
-Al folio 13 riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Nuvia Mayela del Socorro Durán Labrador, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cédula V-5.343.193.
-A los folios 14 al 16, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 655, expedida por la Prefecto del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Nuvia Mayela del Socorro Durán Labradores hija de Hilario Durán Pérez y Dorina del Socorro Labrador.
-Al folio 17, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 415, expedida por la Prefecto del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Ymar Enrique Durán Labrador era hijo de Hilario Durán Pérez y Dorina del Socorro Labrador.
-Al folio 18 corre copia simple del Acta de Defunción N°.35 expedida por el Prefecto del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de noviembre del año 2006, falleció el ciudadano Ymar Enrique Durán Labrador, titular de la cédula de identidad número V-5.343.195.
-Al folio 19 riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Doris Yoleima del Rosario Durán de Contreras, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-9.330.409.
-A los folios 20 al 22 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 756, expedida por la Prefecto del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Doris Yoleima del Rosario Durán es hija de Hilario Durán Pérez y Dorina del Socorro Labrador.
- Al folio 23 riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Zaida Luzmila Durán Labrador, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-9.332.775.
-A los folios 24 y 25, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 639, expedida por la Prefecto del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Zaida Luzmila Durán Labrador es hija de Hilario Durán Pérez y Dorina del Socorro Labrador.
- Al folio 26, riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Eymar Hilario Durán Quintero, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-20.734.113.
-Al folio 27, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 336, expedida por el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Eymar Hilario Durán Quintero es hijo de Hilario Durán Pérez y de Isabel del Carmen Quintero.
-Al folio 28, riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Jesús Enrique Durán Quintero, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-20.734.112.
-Al folio 29, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 337, expedida por el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Jesús Enrique Durán Quintero es hijo de Hilario Durán Pérez y de Isabel del Carmen Quintero.
-Al folio 30, riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Surbey Ysabel Durán Quintero, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-18.419.432.
-Al folio 31, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 772, expedida por el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Surbey Ysabel Durán Quintero es hija de Hilario Durán Pérez y de Isabel del Carmen Quintero.
-Al folio 32, riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Hilariana Karina Durán Quintero, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-20.734.114.
-Al folio 33, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 34, expedida por el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Hilariana Karina Durán Quintero es hija de Hilario Durán Pérez y de Isabel del Carmen Quintero.
-Al folio 34, riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Carmen Anairis Durán Díaz, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-26.289.185.
-A los folios 35 y 36, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 93, expedida por el Prefecto del Municipio Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Carmen Anairis Durán Díaz es hija de Hilario Durán Pérez y de Rosa Elena Díaz.
-Al folio 37, riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-29.918.255.
-A los folios 38 y 39, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 102, expedida por el Prefecto del Municipio Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que José Gregorio Durán Díaz es hijo de Hilario Durán Pérez y de Rosa Elena Díaz.
-Al folio 40, riela instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- Al folio 41 corre copia de informe médico psiquiátrico emitido por el DR. Carlos Ocariz, los cuales no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-A los folios 42 al 45, corren copias de récipes suscritos por el Dr. Carlos J Ocariz S, Médico Psiquiatra, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-A los folios 46 al 76, corren copias de récipes suscritos por el Dr. Carlos J Ocariz S, Médico Psiquiatra, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-A los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 al 138 rielan facturas N° 28410, 53666, 26256, 01376988, 00101455, 00082857, 0008268, 0000070248, 0000070449, 0000070556, 017408, 017399, 30946, 30948, 231457, 00015670, 56887, 79474, 42645, 29956, 6864, 234834, 30319, 57687, 316696,237602,50255, 34871, 35183, 45545, 33265, 15447, 37007, 79888, 242010, 242105, 574, 37259, 7135, 245547, 47363, 16582, 459730, 18613, 2961, 1218, 246745, 51949, 67780, 10909, 9935, 5930, 3823, 82957, 14, 91466, 101964, 54317, 94647, 59397, 98090, 97825, 1017 26, 22929, 562078, 22930, 96328, 571897, 103256, 168, 108688, 2501, 275639, 276794, 591170, 15516, 25498, 279273, 110942, 111214, 608403, 71356, 282379, 114191, 114429, 19148, 72137, 283415, 20249, 3528, 287039, 287040, 16758, 118535, 120298, 160253, 117314, 130812, 120493, 073012, 100406, 128086, 290460, 177012, 17701, 639638, 124087, 124762, 114207, 132458, 29610, 136124, 206689, 12997, 118507, 190665, 17454, 200646, 135259, 001, 135261, 143640, 78551, 143640, 143032, 193097, 4452, 31177, 31077, 33592, 158478, 6303, 1167, 29733, 30926, 31037, 1474347, 5961, 33721, 307758, 122660, 32485, 37266, 310194, 144323, 145641, 145699, 87979,11883, 11882. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil), donde se evidencia los gastos varios del entredicho Hilario Durán Pérez.
-Al folio 139 corre copia original de instrumento privado suscrito por el Dr. Carlos J Ocariz S, Médico Psiquiatra, de fecha 31 de julio de 2025, contentivo de Informe Médico Psiquiátrico y Récipes Médicos, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 165 corre instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Pastor Antonio Zambrano Durán, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-9.127.308.
-Al 166 riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Yumey Zambrano de Pérez, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-9.337.707.
-Al 167 riela instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Lisbeth Yackeline Pérez Zambrano, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-17.219.939.
-Al folio 168 corre instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Romel Asdrubal Durán Mora, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-10.740.901.
INFORMES MEDICOS
-A los folios 182 al 185 corre informe médico suscrito por el Dr. Carlos Julio Ocariz Silva, Médico Psiquiatra, MSAS N° 46.008, Colegio de Médicos del Estado Táchira N° 2.539, Miembro de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría N° 809 (Clínica Salud Mental San Cristóbal), designado por este Juzgado a los fines de la valoración médica del ciudadano HILARIO DURÁN PÉREZ, a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes mencionado, se encuentra incapacitado por ser un paciente con Trastorno Neurocognitivo Mayor (Demencia Vascular), así mismo, que afecta totalmente su capacidad para comprender y querer.
-A los folios 186 al 191 corre informe médico suscrito por la Lcda. Dayana Paola Granadillo Montoya, Psicólogo, FVP N° 16.240 (Centro Profesional Divino Niño), designado por este Juzgado a los fines de la valoración médica del ciudadano HILARIO DURÁN PÉREZ, a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes mencionado, presenta un deterioro cognitivo severo, progresivo y de carácter integral, compatible con un Trastorno Neurocognitivo Mayor, el cual compromete significativamente sus funciones mentales superiores. El evaluado evidencia alteración profunda en su capacidad de comprensión, juicio ,razonamiento, orientación y comunicación, lo que limita de manera sustancial su autodeterminación y Su aptitud para ejercer derechos y asumir deberes legales. En consecuencia, desde el punto de vista psicológico, se concluye que no se encuentra en condiciones de ejercer de manera autónoma actos civiles ni legales, ni de desenvolverse independientemente en actividades básicas de la vida cotidiana.
TESTIGOS
Al folio 195, riela declaración de la ciudadana ZAIDA LUZMILA DURÁN LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.775, domiciliada en Urbanización La Mata, Avenida 2, Calle 1-A, Casa Numero 3, Mérida, Estado Mérida, quien a preguntas contestó: Que el presunto incapaz Hilario Durán Pérez es su papá lo conoce de toda su vida. Que tiene conocimiento que el presunto incapaz Hilario Durán Pérez, tiene demencia senil. Que tiene pérdida de memoria, no puede realizar sus actos como bañarse, comer, cepillarlo Que el cuidado del presunto incapaz Hilario Duran Pérez es su hermana Yolmar Isabel Durán Labrador, ella se lo llevó debido a su incapacidad, hace más o menos 3 o 4 años. Que los gastos los sufraga su hermana, ella es la encargada y de repente ellos le colaboran. Que el presunto incapaz tuvo varias parejas, ellos son 6 y murió uno, con otra mujer tuvo 4 y con otra 2 y son los más cercanos, pero los otros dos nada que ver. Que la ciudadana Yolmar Isabel Durán Labrador tiene bajo su cuidado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde aproximadamente 4 años. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene capacidad para realizar negociaciones. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene facultad para administrar sus bienes. Que el presunto incapaz no tiene capacidad para vivir solo y auto gestionarse.
Al folio 197, riela declaración de la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.400.643, domiciliada en La Unidad Vecinal Calle 3, Casa N° 38 San Cristóbal Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace 28 años al presunto incapaz Hilario Durán Pérez. Que ella es la esposa de del presunto Incapaz Hilario Durán Pérez. Que él tiene Demencia senil, se le olvidan las cosas, no puede hacer las cosas. Que el cuidado del presunto incapaz Hilario Duran Pérez, es la hija Yolmar Durán. Que los gastos realizarle al presunto incapaz los sufraga Yolmar Durán, la hija. Que tiene 2 hijos con el presunto incapaz. Que la ciudadana Yolmar Isabel Durán Labrador tiene bajo su cuidado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez hace 5 años. Que el presunto incapaz Hilario Durán tiene no tiene capacidad para realizar negociaciones. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene facultad para administrar sus bienes. Que el presunto incapaz no tiene capacidad para vivir solo y autogestionarse.
Al folio 198, riela declaración del ciudadano JOSE ORLANDO ZAMBRANO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.146, quien a preguntas contestó: que conoce desde hace 40 años al presunto incapaz Hilario Durán Pérez. Que el presunto Incapaz Hilario Durán Pérez es su suegro. Que el presunto incapaz Hilario Durán Pérez tiene demencia senil. Que el cuidado del presunto incapaz Hilario Duran Pérez, lo tiene Yolmar Durán. Que los gastos del presunto incapaz los sufraga Yolmar Durán. Que la ciudadana Yolmar Isabel Durán Labrador tiene bajo su cuidado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde hace 4 años. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene capacidad para realizar negociaciones. No tiene facultad para administrar sus bienes y no tiene capacidad para vivir solo y autogestionar.
Al folio 201, riela declaración del ciudadano Pastor Antonio Zambrano Durán, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.308, quien a preguntas contestó: Que conoce al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde hace 60 años. Que el presunto incapaz Hilario Durán Pérez, padece supuestamente de una demencia. Que el cuidado del presunto incapaz Hilario Duran Pérez, lo tiene la hija de él, Yolmar Durán. Que los gastos realizados al presunto incapaz los sufraga la hija la misma Yolmar Durán. Que el presunto incapaz si tiene hijos. Que la ciudadana Yolmar Isabel Durán Labrador tiene bajo su cuidado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde hace como 5 años. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene capacidad para realizar negociaciones. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene facultad para administrar sus bienes. Que el presunto incapaz no tiene capacidad para vivir solo y autogestionarse.
Al folio 202, riela declaración del ciudadano Yumey Zambrano de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.707, quien a preguntas contestó: Que conoce al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde que tiene uso de razón, toda su vida. Que tiene conocimiento de la enfermedad que padece el presunto incapaz Hilario Durán Pérez, es demencia senil. Que el cuidado del presunto incapaz Hilario Duran Pérez lo tiene Yolmar Durán, su hija. Que los gastos a realizarle al presunto incapaz los sufraga, su hija, Yolmar Durán. Que el presunto incapaz si tiene hijos. Que la ciudadana Yolmar Isabel Durán Labrador tiene bajo su cuidado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde hace 5 años. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene capacidad para realizar negociaciones. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene facultad para administrar sus bienes. Que el presunto incapaz no tiene capacidad para vivir solo y autogestionarse.
Al folio 203, riela declaración del ciudadano Romel Asdrúbal Durán Mora, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.901, quien a preguntas contestó: Que conoce al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde hace 50 años. Que el es familia del presunto Incapaz Hilario Durán Pérez. Que el presunto incapaz padece de demencia. Que el cuidado del presunto incapaz Hilario Duran Pérez lo tiene su hija, Yolmar. Que los gastos del presunto incapaz los sufraga la hija Yolmar. Que el presunto incapaz si, tiene hijos. Que la ciudadana Yolmar Isabel Durán Labrador tiene bajo su cuidado al presunto incapaz Hilario Durán Pérez desde hace 5 años. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene capacidad para realizar negociaciones. Que el presunto incapaz Hilario Durán no tiene facultad para administrar sus bienes. Que el presunto incapaz no tiene capacidad para vivir solo y autogestionarse.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el presunto incapaz Hilario Duran Pérez, tiene demencia senil presentando pérdida de la memoria, afirmando así que no se encuentra capacitado, para administrar, sus bienes, ni realizar negociaciones.
ENTREVISTA AL PRESUNTO ENTREDICHO:
Al folio 199 y 200 corre acta levantada en fecha 10 marzo de 2026, en la calle 3 apartamento N° 01 casa N° 38, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al presunto incapaz HILARIO DURÁN PEREZ, esta Juzgadora le realizó las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Cuál es su nombre? Quien responde "Hilario Duran Pérez". Segunda pregunta: ¿señor Hilario cuántos años tiene? Quien respondió "no puesto andar" Tercera pregunta: ¿Señor Hilario cuántos hijos tiene?, quien respondió "tengo 7". Cuarta pregunta: Señor Hilario usted tiene esposa, quien respondió "no tengo". Quinta pregunta:¿Señor Hilario usted sabe dónde vive? Quien respondió "vivo en San Cristóbal y procede a balbucear. Sexta pregunta: ¿Usted sabe qué día es hoy? quien respondió "no sabe". Séptima pregunta: ¿Señor Hilario como se llama la persona que lo cuida? "quien señalo los muchachos, se llaman Pedro". Octava pregunta: ¿Señor Hilario como se llaman sus hijos?, quien respondió "Pedro y Teodulfo". Novena pregunta: ¿Señor Hilario en qué fecha nació? quien respondió "no recuerdo". Decima pregunta: ¿Señor Hilario sabe cuál es el presidente actual de la República Bolivariana de Venezuela?, q quien respondió "no" Decima Primera pregunta: ¿Señor Hilario Cuál es su número de cédula?, quien respondió "no recuerdo". Decima segunda pregunta: ¿Señor Hilario usted sabe quién es Yolmar Isabel Duran Labrador?, quien respondió "no sé quién es'. Se deja Constancia, que el ciudadano Hilario Duran Pérez, se encontraba en buenas condiciones de higiene y se visualiza que no se puede movilizar por cuenta propia en su hogar, sino a través de una silla de ruedas y a veces camina a través de su andadera y con asistencia de las personas que lo cuidan.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la solicitud de INTERDICCION del ciudadano: HILARIO DURÁN PEREZ, interpuesta por la ciudadana YOLMAR ISABEL DURÁN LABRADOR, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ALETA.
Ahora bien, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en su artículo 393 establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección civil del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana YOLMAR ISABEL DURÁN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.511, en su carácter de HIJA del ciudadano HILARIO DURAN PEREZ, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovieron la solicitud de interdicción del ciudadano: HILARIO DURAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.517. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Esta Juzgadora luego de examinadas las actuaciones cumplidas en la presente causa conforme a lo previsto en los Artículos 393 y 396 del Código Civil, y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la fase sumaria del procedimiento de interdicción establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, que adolecen de la denominada “capitisdiminutio”, considera que de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos, así como de la constatación efectuada por la Juez Provisoria de este Tribunal a través de la entrevista e interrogatorio hecho al entredicho existen datos suficientes de la dificultad que presenta el ciudadano HILARIO DURAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.517, de obrar por si solo en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición mental del entredicho, con el objeto de establecer si efectivamente el mismo padece de un defecto intelectual permanente que le impide proveer a sus propios intereses.
Conforme a lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del nombrado HILARIO DURAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.517 y al efecto se nombra TUTORA INTERINA a su hija YOLMAR ISABEL DURAN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.107.511, domiciliada en el apartamento N° 2, calle 3, N° 38, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las 10 de la mañana del segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho con relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.
PARTE DISPOSITIVA
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL DEL CIUDADANO: HILARIO DURAN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.517.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA PROVISIONAL A LA CIUDADANA: YOLMAR ISABEL DURAN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.511 hija del aquí sometido a Interdicción y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.
TERCERO: SE ORDENA publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad. Notifíquese a la designada TUTORA PROVISIONAL, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificada a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al SEGUNDO día de despacho luego de su aceptación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que preste el juramento de Ley. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, el registro y la publicación del presente decreto de Interdicción, así como la juramentación para el cargo del Tutora Provisional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), y cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior y librándose la correspondiente boleta de notificación para la tutora provisional designada.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. 10.477
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