REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE OSUNA SAAVEDRA Y YELKA STEFANNI ROJAS LIZCANO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.879.214 y V- 23.541.002 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYERLIN MORALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.132 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151.
PARTE DEMANDADA: GABINO DEBIA PERNIA Y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA, venezolanos, titular de las cédulas de identidad N° V- 2.893.339 y V-3.310.475 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA SUGEY JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.646.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de marzo de 2026, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE OSUNA SAAVEDRA y YELKA STEFANNI ROJAS LIZCANO contra los ciudadanos GABINO DEBIA PERNIA Y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA, en fecha 10 de marzo la parte demandante, se identifico y consigno 05 folios de recaudos y en fecha 23 de marzo del mismo año consigna 03 folios más (fl. 01 al 12)
Mediante auto de este tribunal en fecha 24 de marzo de 2026, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE OSUNA SAAVEDRA, y YELKA STEFANNI ROJAS LIZCANO contra los ciudadanos GABINO DEBIA PERNIA y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA, Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 13 al 15).
En fecha 13 de abril de 2026, los ciudadanos GABINO DEBIA PERNIA y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA, asistidos por la abogada Erika Sugey Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.646, se dan por citados en la presente demanda y reconoció formalmente el contenido y firma suscrito con la demandante. (F.16)
En fecha 13 de abril de 2026, los ciudadanos GABINO DEBIA PERNIA y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA, confieren poder apud acta a la abogada Erika Sugey Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.646. (F.17)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2025, suscribió documento de compra venta de un bien inmueble construido por mejoras que consisten en una placa nervada con un área aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 Mts2), construida sobre dieciocho (18) columnas de estructura en cabilla y cemento vaciado, con piso rustico, tuberías para aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, ubicada en la urbanización Altos de los Criollitos en el Sector Unidad Vecinal, parte alta, Avenida Rotaria, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con el numero catastral N° 20-23-01-01-010-012-047-000-P00-000, construida sobre una parcela de terreno propiedad de antes INAVI, (Institutito Nacional de Vivienda), ahora INTU, (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela N° 46, mide diecisiete metros (17 mts2) SUR: con la parcela N° 48, mide diecisiete metros (17 mts2) ESTE: con terreno accidentado, mide diez metros (10, mts) y OESTE: con la calle principal de la Urbanización Altos de Criollitos, mide diez metros (10 mts2) tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “A” con los ciudadanos GABINO DEBIA PERNIA Y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.310.475 y V- 2.893.339, El inmueble objeto del Documento Privado, le perteneció a los vendedores según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira en fecha 26 de julio del 2007, bajo matricula N° 2007- LRI- T55-35, Numero 7975/7976, folios 12090/12091, correspondiente a la misma fecha.

Ahora bien, por razones ajenas a nuestra voluntad no pudieron terminar, el traspaso definitivo por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acuden ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga jurídica de documento publico y tenga efectos frente a terceras personas.
Fundamentó la demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada reconoció expresamente el contenido y firma, el cual fue firmado en fecha 25 de marzo de 2026, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 04 al 07 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos OSUNA SAAVEDRA FREDDY JOSE, ROJAS LIZCANO YELKA STEFANNI, DEBIA PERNIA GABINO, HERNANDEZ DE DEVIA ASUNTA DEL CARMEN, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-18.879.214, V- 23.541.002, V-2.893.339, V-3.310.475, respectivamente.
- Al folio 08 corre documento privado de fecha 25 de marzo de 2026, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano GABINO DEBIA PERNIA, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE OSUNA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.879.214, y YELKA STEFANNI ROJAS LIZCANO, venezolana. titular de la cedula de identidad N° V-23.541.002, unas mejoras estructurales para vivienda, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de antes INAVI, ahora INTU, con numero catastral N° 20-23-01-01-010-012-047-000-P00-000, ubicada en la Urbanización Altos de los Criollitos en el sector Unidad Vecinal, parte alta Avenida Rotaria, parroquia La Concordia.
-A los folios 09 al 11 corre documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, documento autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No. 08, Tomo 08-A protocolo 3°, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.870, dio en venta pura y simple, real y efectiva e irrevocable para el ciudadano GABINO DEBIA PERNIA, venezolano, titular de la cedula N° V- 2.893.339.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 25 de marzo de 2026 interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE OSUNA SAAVEDRA y YELKA STEFANNI ROJAS LIZCANO en contra los ciudadanos GABINO DEBIA PERNIA Y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, por cuanto la parte demandada en la diligencia de fecha 13 de abril de 2026, corre al folio 16, reconoció que efectivamente dicho documento privado fue firmado. En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda y, legalmente reconocido el documento privado de fecha 25 de marzo de 2026. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE OSUNA SAAVEDRA Y YELKA STEFANNI ROJAS LIZCANO, asistidos por la abogada MAYERLIN MORALES TORRES, en contra de los ciudadanos GABINO DEBIA PERNIA Y ASUNTA DEL CARMEN HERNANDEZ DE DEVIA. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 25 de marzo de 2026.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria


Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario
Exp. 10.529