REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 21.202/2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.347.853, divorciado de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAMIRO VARGAS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.270, respectivamente. (F. 53 y 61)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.628.997, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas de la Castellana, identificada con el N° 77, Tipo A, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA MARÍA NAVARRO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.905. (F. 74)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 9, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-06-2025, por el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, asistido por el abogado JOSÉ RAMIRO VARGAS COLMENARES, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con la jurisprudencia en la materia, demanda al ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, por DAÑOS Y PERJUICIOS. (Recaudos F. 10 al 50)
Al folio 52, riela auto de fecha 30-06-2025, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado, para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la misma. En la misma fecha se libró boleta de citación.
A los folios 53 y 61, rielan diligencias de fechas 02-07-2025, mediante la cual la parte actora, confirió Poder Apud Acta al abogado José Ramiro Vargas Colmenares.
En fecha 04-07-2025, se abrió cuaderno de medidas. (F. 54)
Del folio 55 al 57, rielan actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.
Del folio 58 al 60, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21-10-2025 por la parte demandada asistido por la abogada Sonia María Navarro Gómez.
Al folio 62 y vuelto, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-11-2025 por la parte actora junto a su apoderado judicial. Por auto de fecha 13-11-2025, se agregó el referido escrito. (F. 66).
Del folio 63 al 65, riela escrito de pruebas presentado en fecha 12-11-2025, por la parte demandada asistido por la abogada Sonia María Navarro Gómez. Por auto de fecha 13-11-2025, se agregó el escrito de pruebas. (Vto. F. 66).
Al folio 67, riela auto de fecha 20-11-2025, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Al vuelto del folio 67 y 68, riela auto de fecha 20-11-2025, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción: de la prueba de inspección judicial que se niega su admisión por cuanto no señaló los particulares sobre los cuales quiere dejar constancia; y la prueba testimonial de la parte actora que se niega su admisión por impertinente , por ser imprecisa y no ser el medio de prueba idóneo para su promoción, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso debía ser promovido por medio del artículo 403 eiusdem.
Del folio 69 al 73 y del 75 al 82, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 74, riela diligencia de fecha 19-01-2026, mediante la cual la demandada, le confirió Poder Apud Acta a la abogada Sonia Navarro Gómez.
Del folio 83 al 85, riela escrito de informes presentado en fecha 24-02-2026 por la parte demandada junto a su apoderada judicial.
I. PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante, que en fecha 06-05-2020, celebró contrato privado de compraventa con la parte demandada sobre un inmueble tipo casa, identificada con el N° 77 Tipo A, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de la Castellana, al final de la Avenida Universidad, vía hospital militar, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cedula catastral N° 20 23 03 U01 017 001 006 077 P00 000, el cual tiene un área de terreno común de uso exclusivo de aproximadamente 108 mts2, con un porcentaje del 1,1285%, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 76, mide 18 mts; SUR: Con la unidad de vivienda N° 78, mide 18 mts; ESTE: Con la vía principal de la Urbanización, mide 6 mts y OESTE: Con la pared perimetral de la Urbanización mide 6 mts, la unidad de vivienda está desarrollada en tres niveles: Planta Baja: consta de sala-comedor, baño, cocina, oficios y habitación de servicio con su baño. Primera planta: consta de un estar, tres habitaciones y dos baños. Segunda planta: consta de ático de usos múltiples con baño, además de garaje descubierto para dos vehículos, cerámica en pisos y baños, techos de machimbre, vigas de madera y teja, ventanas panorámicas en aluminio adonizado y vidrio bronce, totalmente cableada, con tomas y apagadores, piezas sanitarias y griferías, con un tanque subterráneo de 7000 litros sin hidroneumático, sin closets, sin lámparas, ni cocina empotrada, así mismo se encuentran adheridos 3 aires acondicionados para su uso regular, todo ello conforme se desprende de documento de condominio y su complemento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 039, protocolo primero, folio 1 al 21 en fecha 30-06-2005, con posterior reforma anotada bajo el N° 23, tomo 019, protocolo primero, folio 1 al 20 en fecha 27-03-2008, por la cantidad de USD. 40.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Continua señalando, que el demandado después de recibir el pago del precio de la compraventa de dicho inmueble y de haber firmado el documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial, bajo el N° 2011.484, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 02-07-2020, se negó a hacer la entrega del bien comprado con el fin de habitarlo junto con su familia, colocando una serie de excusas y pretextos, razón por la que procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la parte demandada a los fines de solicitar la entrega del bien libre de personas y cosas, por ante este Tribunal bajo el N° de expediente 20.489, la cual fue decidida a su favor, según consta de sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23-5023, de fecha 17-09-2024.
Que en razón de todo expuesto, y en virtud del incumplimiento de sus obligaciones desde el mes de julio del año 2020, hasta la presente fecha del año 2025, que además le han causado una serie de daños y perjuicios, que han desmejorado su situación familiar, moral, traumático, anímica, social, y económicamente al generarle un gasto significativo y muy oneroso en lo económico, que siguen vigentes a la fecha de interponer esta acción judicial, por el hecho de tener que alquilar un bien inmueble, para vivir con su familia, en el que ha tenido que cancelar un total de más de 57 meses de canon de arrendamiento, que tuvo que asumir por culpa de la conducta irresponsable, injusta y dolosa del demandado, los cuales conforme a los contratos de arrendamiento que se detallan a continuación, se determina que se han cancelado las siguientes cantidades:
- En el periodo comprendido entre los años 2020-2021, que comprende 5 meses del año 2020 contados a partir del 01-08-2020 al 31-12-2020 a razón de USD 200 mensuales arroja un saldo por concepto de cánones pagados de USD 1.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica; y 12 meses del año 2021, en el que se pacto un aumento del 25%, contados a partir del 1-01-2021 al 31-12-2021 a razón de USD 250 dólares de los estados unidos de Norteamérica mensuales, que arroja un monto total de USD 3.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
- En el periodo comprendido entre enero de 2022, a diciembre de 2022, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento prorrogable por un año hasta diciembre de 2023, en el que se fijo como canon la cantidad de USD 300 dólares de los estados unidos de Norteamérica mensuales, arrojando que en el periodo de enero 2022 – diciembre de 2022 un monto total de USD 3.600, mientras que para el periodo comprendió entre enero de 2023 a diciembre de 2023, el canon se acordó en la misma cantidad a razón de USD 300 mensuales, que arroja un monto total de USD 3600.
- En el periodo comprendido entre enero de 2024 a diciembre de 2024, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento prorrogable por un año hasta diciembre de 2025, en el que se fijo como canon la cantidad de USD 300 mensuales, que arroja un monto de USD 3.600, así mismo, como se señaló anteriormente por cuanto fue prorrogado hasta diciembre del 2025, de enero de 2025 a mayo de 2025, se cancelo como canon la cantidad USD 300 mensuales lo que arroja un monto total de USD 1.500.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 11.67 y 1185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia en la materia, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1) De agosto de 2020 - diciembre de 2020 la suma de USD 1.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica; de enero de 2021 – diciembre 2021 la suma de USD 3.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica; de enero de 2022 – diciembre de 2022 la suma de USD 3.600 dólares de los estados unidos de Norteamérica; de enero de 2023 – diciembre de 2023 la suma de USD 3.600 dólares de los estados unidos de Norteamérica; de enero de 2024 – diciembre de 2024 la suma de USD 3.600 dólares de los estados unidos de Norteamérica; y de enero de 2025 – mayo de 2025 la suma de USD 1.500 dólares de los estados unidos de Norteamérica, los cuales arrojan la cantidad total de USD 16.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica por concepto de daño emergente los cuales ha tenido que pagar y han causado una disminución significativa en su patrimonio por la conducta del demandado. 2) daño moral fundamentándolo en la necesidad de adquirir bienes para habítalo y desarrollar una vida familiar en paz, desenvolviéndose en un entorno estable y armonioso, sin sobresaltos, con la intención de ser feliz, planificar y desarrollarse plenamente como ser humano, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, las privaciones a las que se someten para su compra y pago, para decir y sentir que es su casa, para su futuro y el de los suyos, por su estabilidad y la de su familia, por su hogar, planeando una vida tranquila y sin sobresaltos, no obstante, a la fecha de la interposición de esta demanda, no solo no ha recibido el inmueble en cuestión, sino que ha sufrido daños que han generado, angustia, crisis emocionales, una inestabilidad que no tiene razón de ser, y que han ido in crecendo con el paso del tiempo. Es por lo que respetuosamente le solicito establezca en la sentencia definitiva el daño moral que ha sufrido, tomando en consideración lo importante del mismo y que viene padeciendo día a día por culpa del demandado, por las vicisitudes que ha tenido que transitar por más de cinco años, tiempo en el cual, es propietario de un inmueble y no ha podido disfrutar.
Estima la demanda en la cantidad de USD 16.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica. De igual forma, solicito que al momento de la ejecución de la sentencia se efectué la correspondiente corrección monetaria o indexación de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte demandante, tanto los hechos como el derecho.
Alega, que es falso de que en algún momento de su vida le haya vendido al demandante el inmueble de su propiedad ut supra identificado, así como que esta presuntamente se haya protocolizado, pues a su decir, lo que verdaderamente ocurrió fue un préstamo a interés, por un valor insignificativo al valor establecido en la presunta compra venta y al valor real del inmueble, razón por la que decidió dar como garantía de dicho préstamo (nunca como traspaso) el referido bien, donde ha vivido siempre por ser su vivienda principal, más en ningún momento le hizo entrega ni jurídica, ni material del mismo, y que prueba de eso es que ha permanecido en posesión de dicho inmueble, considerando las circunstancias sobrevenidas por la pandemia entre los años 2020 al 2022 y del que fue víctima, situación que fue pública y notoria para el entorno en el que se desenvuelve, por lo que le fue imposible seguir pagando intereses al demandante, lo cual a su decir, fue conversado con él en diferentes oportunidades, pero el actor no reconoció su condición económica de entonces y procedió a demandarlo por desalojo del inmueble y ahora por daños y perjuicios, presuntamente porque tuvo que pagar alquiler de un inmueble para vivir, porque, no le ha entregado la casa que garantiza el préstamo que él le hizo.
Desconoce que en algún momento haya convenido en entregar el referido bien a la hora de la firma del documento de préstamo, hecho por el cual no comprende porque pretende reclamar en este proceso unos daños y perjuicios producto de unos cánones de arrendamiento que no tienen nada que ver con la negociación que hicieron, pues si verdaderamente se hubiera hecho una compraventa como ya lo señaló anteriormente, debieron involucrar el valor en el que se estima el bien y el hubiera procedido a hacer la entrega del mismo. Que no bastando con ello, señala que el inmueble ut supra señalado, fue fomentado en la comunidad de gananciales con la ciudadana Liseth del Valle Estrada de Labrador titular de la cédula de identidad N° V- 11.947.073. Finalmente, impugna la estimación de la demanda por ser exagerada – desproporcionada y por carecer de certeza.
II. PUNTO PREVIO
“IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”:
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con la oposición de la estimación del valor de la demanda, formulada por la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, argumentando que la misma es exagerada – desproporcionada y carece de certeza.
La estimación efectuada por la parte accionante en su escrito de demanda, fue realizada por la cantidad e USD 16.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, aunado que no indicó una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de la demanda por la cantidad de USD 16.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III. VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Copia simple de la copia certificada por el secretario de este Tribunal del documento privado de venta de fecha 06-05-2020, cuyo original se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal bajo el N° expediente 20.489, el cual riela del folio 10 al 11, instrumento que ya fue valorado en la oportunidad de dictar sentencia en la causa que dio origen a la presente acción y aquí se da por reproducido, del que se desprende que el ciudadano JOSE LABRADOR de estado civil soltero, declaró haber recibido por parte del ciudadano ROMELL CHAVEZ la cantidad de $ 40.000,00 dólares americanos en efectivo por concepto de pago de la venta de un inmueble consistente en una unidad de vivienda distinguida con el N° 77, tipo A, situada en el Desarrollo Terrazas de la Castellana, ubicada al final de la Avenida Universidad, Vía Hospital Militar, Sector la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cédula catastral N° 20 23 04 U01 017 001 006 077 P00 000 que tiene un área de terreno común de uso exclusivo de aproximadamente 108 mts2 con un porcentaje de 1,128%, cuyos linderos, medidas y dependencias constan en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidas.
- Copia simple inserta del folio 12 al 17; el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira bajo el numero 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 02-07-2020, mediante el cual el ciudadano JOSE LABRADOR de estado civil soltero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROMELL CHAVEZ el inmueble identificado en el contrato privado de compra venta suscrito entre las partes en fecha 06-05-2020, por el precio de Bs. 100.000.000,00 a través de cheque N° 00015377, de la cuenta corriente N° 01080598840100016241, Banco Provincial de fecha 29-06-2020.
- Original inserto de los folios 18 al 19; el tribunal observa que por cuanto no tachado, impugnado ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y de él se desprende contrato privado de arrendamiento de fecha 31-07-2020, mediante el cual el ciudadano Franklin Chávez suscribió el referido contrato con el ciudadano ROMELL CHAVEZ, sobre un apartamento ubicado en la Calle 15 con Carrera 22, de Barrio Obrero, Edificio Apolo, Piso 8, Apartamento 81, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyas dependencias y materiales constan en el referido documento y aquí se dan por reproducidas, por un canon de arrendamiento de $ 200,00 dólares americanos, para ser cancelado los primero 5 días de cada mes, y de manera exclusiva en esa moneda, por un término de 5 meses, contados a partir del 01-08-2020 hasta el 31-12-2020, prorrogable desde el 01-01-2021 al 31-12-2021.
- Original inserto de los folios 20 al 22; el tribunal observa que por cuanto no tachado, impugnado ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y de él se desprende contrato privado de arrendamiento de fecha 01-01-2022, mediante el cual el ciudadano Franklin Chávez suscribió el referido contrato con el ciudadano ROMELL CHAVEZ, sobre un apartamento ubicado en la Calle 15 con Carrera 22, de Barrio Obrero, Edificio Apolo, Piso 8, Apartamento 81, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyas dependencias y materiales constan en el referido documento y aquí se dan por reproducidas, por un canon de arrendamiento de USD 300 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para ser cancelado los primero 5 días de cada mes, y de manera exclusiva en esa moneda en dinero en efectivo, por un tiempo determinado de 2 años, contados a partir del 01-01-2022 hasta el 31-12-2023, prorrogable por un periodo igual, acordando que en todo caso el canon correspondiente a dicha prorroga será fijado de común acuerdo entre las partes.
- Original inserto de los folios 23 al 25; el tribunal observa que por cuanto no tachado, impugnado ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y de él se desprende contrato privado de arrendamiento de fecha 01-01-2024, mediante el cual el ciudadano Franklin Chávez suscribió el referido contrato con el ciudadano ROMELL CHAVEZ, sobre un apartamento ubicado en la Calle 15 con Carrera 22, de Barrio Obrero, Edificio Apolo, Piso 8, Apartamento 81, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyas dependencias y materiales constan en el referido documento y aquí se dan por reproducidas, por un canon de arrendamiento de USD 300 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para ser cancelado los primero 5 días de cada mes, y de manera exclusiva en esa moneda en dinero en efectivo, por un tiempo determinado de 2 años, contados a partir del 01-01-2024 hasta el 31-12-2025, prorrogable por un periodo igual, acordando que en todo caso el canon correspondiente a dicha prorroga será fijado de común acuerdo entre las partes.
- Copia simple inserta del folio 26 al 30; de la que se desprende libelo de demanda presentada para distribución en fecha 07-08-2024, mediante el cual la ciudadana LISETTE ESTRADA DE LABRADOR, demanda a los ciudadanos JOSE LABRADOR y ROMELL CHAVEZ por nulidad absoluta de venta del inmueble objeto de pretensión, por ausencia del consentimiento de ella como cónyuge; y auto de admisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 30-10-2024, el Tribunal encuentra que de la misma no se desprende ningún elemento que contribuya a demostrar la procedencia o no de la acción propuesta, por esta razón conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
- Copia simple que riela del folio 31 al 37; de la que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 14, Tomo 007, protocolo 01, folio 1/6, en fecha 23-01-2006, mediante el cual los ciudadanos Irma Márquez, Luis González y Eduardo González, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lisette Estrada Arias, soltera, un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento que forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Residencias Guayana”, distinguido con la letra y numero B raya 4 (B-4) situado en el nivel 3, ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Los Kioscos, hoy Avenida Principal de Pueblo Nuevo, numero catastral 04-09-010-016-00-00-004, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira por el precio de Bs. 80.000.000,00, documento que se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple inserta del folio 38 al 45; el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellas se desprende sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23-5023 de fecha 17-09-2024, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación ejercida por el aquí demandado contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2023(que declaraba con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble ut supra identificado interpuesta por el aquí demandante en contra de la aquí parte demandada; y sin lugar la reconvención por resolución de contrato, por cuanto el demandante logro demostrar el pago del precio de la venta conforme a documento privado de fecha 06-05-2020); en consecuencia, confirma la decisión objeto de apelación y condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 de la Ley Adjetiva.
- Copia simple inserta del folio 46 al 50; y de ellas se desprende sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 57237 de fecha 08-10-2020, mediante la cual declaró: con lugar la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana Lisette del Valle Estrada de Labrador contra José Orlando Labrador Torres, en consecuencia, quedo disuelto el vinculo matrimonial contraído según acta N° 13 del Libro N° 01 de fecha 19-01-1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia; el Tribunal encuentra que de la misma no se desprende ningún elemento que contribuya a demostrar la procedencia o no de la acción propuesta, por esta razón conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
- El merito favorable de los autos: no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
INSPECCIÓN JUDICIAL: no puede ser objeto de valoración por cuanto mediante auto de fecha 20-11-2025, se negó su admisión en virtud de que la parte promovente no señaló los particulares sobre los cuales quería dejar constancia.
TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO TOLOZA y JOSE GREGORIO SAYAGO HERNANDEZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.502.059 y V- 5.640.792, rielan insertas a los folios 75 y 80.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos testigos, a pesar de que no fueron tachados o impugnados por la parte actora en su oportunidad legal, esta juzgadora las desecha en razón de que los referidos ciudadanos indican que llevan varios años conociendo al demandado y que los visitan o comparten con ellos, aunado a que dan a entender que son testigos referenciales, pues no se evidencia en sus testimonios que tenían conocimiento directo, cierto y con exactitud de los hechos narrados por lo que se desechan.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LISETTH DEL VALLE ESTRADA DE LABRADOR, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
Con respecto a la TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA, no puede ser objeto de valoración por cuanto mediante auto de fecha 20-11-2025 se negó su admisión por impertinente e imprecisa, al no ser el medio de prueba idóneo para su promoción, y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
IV. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, se aprecia que el aspecto medular del problema jurídico sometido al conocimiento de este Tribunal, se contrae a la solicitud de pago de los daños y perjuicios por concepto de daño emergente – que a decir del actor- sufrió con ocasión del incumplimiento una de las obligaciones asumidas por el demandado al momento de celebrar un contrato de compra venta sobre el inmueble ut supra identificado, específicamente, la obligación principal del vendedor de entregar el bien dado en venta, por lo que se vio en la necesidad de alquilar un apartamento para vivir con su familia mientras se efectuaba la entrega, desde el mes de agosto de 2021 hasta mayo de 2025 pagando un canon de arrendamiento total de USD 16.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que le genero un gasto significativo y muy oneroso en lo económico produciendo una disminución significativa en su patrimonio por la conducta inadmisible del demandado.
A tal efecto, esta instancia jurisdiccional pasa al análisis de la situación en los términos que siguen.
La norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, está contenida en el artículo1.185 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De la apreciación integral de la norma, se extraen dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo corresponde a una de las situaciones en las que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente e imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo que sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico el cual se refiere a “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho..” (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 363 del 16-11-2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132).
Por otro lado, emerge de dicha norma, la responsabilidad civil, la cual se define “como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella” (Savatier, citado por Eloy Maduro Luyando). Por tal razón, la legislación venezolana definió dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil: contractual y extracontractual; éste último conformado por el hecho ilícito que la doctrina y la jurisprudencia patria lo definen como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la norma por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión de una conducta contraria a derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08-08-2016, expediente Nro. AA60-S-2006000227, caso: Cleudis del Valle González).
La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, según la cual el autor del daño compromete su patrimonio para que éste quede afectado a cubrir la obligación de repararlo. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. p.131.)
Siguiendo la línea doctrinal del tratadista Maduro Luyando, la responsabilidad civil puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. La primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la segunda, se define como la obligación de reparar un daño que proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley. (Ob. Cit. pp. 135-136).
Por otra parte, cuando “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, estamos en presencia del denominado daño emergente, cuya norma rectora está contemplada en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
Artículo 1.273:” Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina Casacional, a los fines de la parte actora demuestre los elementos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, debe probar “…la ocurrencia del hecho ilícito, el supuesto daño, la relación de causalidad entre ellos así como la responsabilidad de la parte demandada...."(Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000154 del 11-04-2025)
Acorde con ello, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos, se evidencian los elementos configurativos de la responsabilidad civil, en los siguientes términos:
1) De acuerdo con ello, el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
2) Precisa considerar que la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
3) La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Dentro de este marco doctrinario, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
En los supuestos de reclamación por daños, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:(…).7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. El alcance de dicha disposición, ha sido interpretado en el sentido que la especificación de los daños y sus causas, consiste en exponer los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en toda su extensión (Véase sentencia d la Sala de Casación Civil Nro. 2.232 de fecha 17-12-2007), es decir, que la norma impone la especificación de dichos daños y sus causas como fundamento fáctico de su petitum.
En el caso de marras, se observa que tal presupuesto se cumple toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste el daño (emergente) al manifestar que la parte demandada al incumplir con la obligación principal del vendedor de hacer la tradición legal o entrega del bien inmueble dado en venta, y posteriormente no dar cumplimiento voluntario de la condena de colocarlo en posesión del inmueble objeto de contrato; se vio en la necesidad de arrendar un inmueble para vivir con su familia mientras se efectúa la entrega definitiva del bien comprado, para lo cual le ha tocado que pagar un canon de arrendamiento por 57 meses, contados desde agosto del 2020 hasta mayo de 2025 por la suma total de USD. 16.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que le generó un gasto significativo y oneroso en lo económico, una disminución patrimonial por la conducta injusta y dolosa del demandado.
Así mismo, se aprecia que el actor a los fines de demostrar el incumplimiento de de la obligación principal de hacer entrega del bien dado en venta consignó contrato de compra venta privado de fecha 06-05-2020 (F. 10 al 11); contrato de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 2011.484, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 02-07-2020(F. 12 al 17) y sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil en fecha 17-09-2024 (F. 38 al 45).
Además de ello, para evidenciar la necesidad de arrendar un inmueble (apartamento ubicado en la Calle 15 con Carrera 22 de Barrio Obrero, Edificio Apolo, Piso 8, Apartamento 81, San Cristóbal, estado Táchira desde el 01-08-2020) para vivir con su familia hasta la entrega definitiva del bien comprado, promovió una serie de contratos privados de arrendamiento celebrados entre él y el ciudadano Franklin Chávez de fechas 31-07-2020; 01-01-2022 y 01-01-2024 insertos del folio 18 al 25, en los que se establecieron un canon de arrendamiento por las siguientes cantidades: para el periodo agosto 2020- diciembre 2021 un canon de $ 200,00 dólares americanos, prorrogable 01-01-2021 al 31-12-2021 con un ajuste en el canon de $ 250,00 dólares americanos; periodo 01-01-2022 al 31-12-2022, prorrogable 01-01-2023 al 31-12-2023 ambos periodos por un canon de $ 300,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; periodo 01-01-2024 al 31-12-2024, prorrogable por un periodo igual ( 01-01-2025 al 31-12-2025) ambos periodos por un canon de $ 300,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para ser cancelados todos de manera exclusiva en esa moneda (moneda de pago).
Ahora bien, sobre las obligaciones establecidas en moneda extranjera, se hace necesario citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1206 de fecha 04/12/2024, el cual prevé:
“…no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al régimen estatutario vigente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso. Por ello, Las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagaderas en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares, aplicando el cambio a tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en moneda exclusiva de pago, aplicando el marco cambiario vigente” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil en fallo N° 000809 de fecha 10-12-2025, ha establecido que este tipo de obligaciones debe constar en instrumento físico para poder exigir su cobro, en caso contrario, no le sería aplicable lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela:
"...esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo....
En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera...
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa." (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para esta operadora de justicia que de las referidas documentales se evidencia la existencia el daño reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa.
Al respecto, se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.
Adminiculados los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, se concluye que el demandante el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, especificó en su demandada el daño generado y sus causas, además probó fehacientemente la culpa del demandado, a través de las referidas sentencias que declararon con lugar la demanda de cumplimiento de contratos, por haberse comprobado en el transcurso del proceso que el actor había cumplido con la obligación de pagar el precio de la venta, y que por el contrario se había dado el incumplimiento de la obligación del vendedor de hacer la entrega del bien, demostrando igualmente la necesidad de arrendar un inmueble, así como que el monto de USD 16.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es el que ha tenido que pagar por concepto de cánones de arrendamientos desde agosto del 2020 hasta mayo de 2025, lo que le ha causado una disminución significativa en su patrimonio conforme se desprende de los contratos privados ut supra señalados y cuyo contenido se da por reproducido para totalizar el monto de cánones de arrendamiento reclamados por concepto de daño emergente, es decir, con ello demostró la intencionalidad, negligencia o impericia del agente generador del daño; además queda plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada, deberá cancelar al ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, por concepto de daño emergente generado por el incumplimiento culposo en que incurrió, la suma de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 16.000); que deberán ser cancelados única y exclusivamente en moneda extranjera por existir convención especial exclusiva de pago en esa moneda. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al daño moral demandado, el artículo 1.196 del Código Civil, establece los parámetros de procedencia, en los términos siguientes:
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Así mimos, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de abril de 2021, al considerar lo siguiente:
“… al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable….”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ha sido conteste la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al daño moral, que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, criterio que en el caso de autos, resulta inaplicable, toda vez que no existen elementos probatorios contundentes para dar por comprobado el hecho ilícito generador del daño moral demandado, siendo forzoso concluir, que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de responsabilidad civil que generan la obligación de indemnizar de la parte demandada, resultando imperativo declarar la improcedencia de la reclamación por daño moral, conforme con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil en sentencia N° 628 del 11/11/2021, han establecido:
“La Sala señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que "el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación".
Adicionalmente, la Sala indicó que "se tiene que, en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo, el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación".. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Aunado a ello, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 412 del 14-08-2024, reiterando el criterio previsto por la Sala Constitucional, precisa que en este tipo de reclamos no procede la indexación, de la siguiente forma:
“…Se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo, el daño emergente y el lucro cesante, se liquidan efectivamente para el momento del pago y, por tanto, sobre los mismos no es admisible la indexación...”
Visto los criterio jurisprudenciales ut supra transcritos, y a los cuales se acoge esta juzgadora, considera improcedente acordar la indexación de la cantidad ordenada a pagar. Así se decide.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, toda vez que el pedimento de daño moral e indexación no fueron acordados, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.347.853, divorciado de este domicilio y civilmente hábil., contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.628.997, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas de la Castellana, identificada con el N° 77, Tipo A, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 16.000), que deberán ser cancelados única y exclusivamente en moneda extranjera por existir convención especial exclusiva de pago en esa moneda, por concepto de daño emergente.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Daño moral demandado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación de la cantidad ordenada a pagar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal, en consecuencia, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21202/2025. LCCDM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.202/2025 en el cual el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA demanda al ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, por DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, 08 de mayo de 2026.
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