REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°

EXPEDIENTE N° 19355/2015.

PARTE ACTORA: los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL VALERO y DORIS MARÍA RONDÓN DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.335.598 y V.-9.336.036, cónyuges entre sí, domiciliados en la Calle Principal de Palo Gordo, Sector Nazareno, Casa N° G-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADA DEL ACTOR: Abogada CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.339.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.849.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, JHONY ALFREDO SOGAMOZO REY Y NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.968.924, V.-11.769.964 y V.-9.809.698, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.845.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, asistidos por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, contra los ciudadanos Jimmy Alexis, Jhony Alfredo y Nilva Esther Sogamozo Rey, por Cumplimiento de Contrato, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.185 del Código Civil.
En auto de fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más doce (12) días que se le concedió como término de distancia. Igualmente para que comparecieran los demandados en el orden indicado a la diez de la mañana del segundo, tercero y cuarto día respectivamente, siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para que absolvieran las posiciones juradas que le serían estampadas por la parte actora, quien a su vez las absolvería al día siguiente del último acto de absolución. (F. 24)
En diligencia de fecha 21 de enero de 2015, los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, confirieron poder judicial especial apud acta, a la abogada carmen Yumary Sánchez Molina. (F. 25 al 27)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó gastos en numerario en manos del alguacil del Tribunal, para las compulsas, para la práctica de la citación personal de los demandados. (F. 28)
En fecha 27 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 29)
En fecha 29 de enero de 2015, se libró compulsa a la parte demandada. (Vuelto del folio 29)
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Sandra Esmeralda Boada Lagos, consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el N° 27, Tomo 42, Folios 111 al 114, de fecha 23/03/2015, otorgado por la parte demandada. En auto de la misma fecha se agregó el poder consignado, constate de 9 folios útiles. (F. 30 al 40)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de nueve (9) folios útiles, resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relativa a la citación de la parte demandada. (F. 41 al 50)
En fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestión previa ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda, constante de cinco (5) folios útiles. (F. 51 al 55)
En fecha 15 de mayo de 2015, se declaró abierto el acto de posiciones juradas con la asistencia de la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, en su carácter de apoderada de la parte demandante en la presente causa. Se dejó constancia que para la hora fijada, no se encontró en la sede del Juzgado el ciudadano Jimmy Alexis Sogamozo Rey, parte co-demandada en el proceso, quien es el obligado absolverlas en este acto. De conformidad con lo indicado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar un lapso de espera de tiempo de sesenta minutos, contados a partir de la diez de la mañana, el cual se dejó transcurrir íntegramente. Trascurrido el lapso de sesenta (60) minutos de tiempo, sin que compareciera el obligado a absolverlas, la apoderada de la actora, procedió a estampar las posiciones. (F. 56 y 57)
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada. (F. 58 y 59)
En fecha 18 y 19 de mayo de 2015, se declaró abierto el acto de posiciones juradas con la asistencia de la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, en su carácter de apoderada de la parte demandante en la presente causa. Se dejó constancia que para la hora fijada, no se encontró en la sede del Juzgado los ciudadanos Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, parte co-demandada en el proceso, quienes son los obligados absolverlas en este acto. De conformidad con lo indicado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar un lapso de espera de tiempo de sesenta minutos, contados a partir de la diez de la mañana, el cual se dejó transcurrir íntegramente. Trascurrido el lapso de sesenta (60) minutos de tiempo, sin que comparecieran los obligados a absolverlas, la apoderada de la actora, procedió a estampar las posiciones. (F. 60 al 63)
En fecha 20 de mayo de 2015, se declaró abierto el acto de posiciones juradas con la asistencia de los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, asistidos por su apoderada judicial abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, y por cuanto no se hizo presente quien estampa las mismas, se declaró desierto el acto. (F. 64)
En decisión de fecha 11 de junio de 2015, se repone la presente causa al estado que se encontraba para el día 13 de mayo de 2015, aperturándose al día siguiente el lapso de promoción de pruebas, una vez conste en auto la notificación del último. En consecuencia, quedan anuladas las actuaciones insertas a los folios 58 y 59. (F. 65 al 67)
En diligencia de fecha de fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión de fecha 11 de junio de 2015. (F. 68)
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del fallo interlocutoria dictada por este Tribunal. (F. 69)
En fecha 26 de junio de 2015, la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en diecinueve (19) folios útiles. (F. 70 al 92). Al folio 93 corre auto de fecha 10 de julio de 2015, mediante el cual se agregó el escrito consignado.
En fecha 9 julio de 2015, los abogados Sandra Esmeralda Boada Lagos y Alberto Pérez, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles. (F. 94 al 150). Al folio 151 corre auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se acordó tener las pruebas como agregadas con fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 17 de julio de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En la misma fecha se libró oficio N° 552 a SUDEBAN. (F. 152)
En fecha 17 de julio de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio N° 553 al Registro Principal del Estado Falcón, y se libraron boletas de citación a los demandantes, a los fines de las posiciones juradas. (F. 153)
En auto de fecha 20 de julio de 2015, para la práctica de la citación de los demandantes, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró oficio N° 557. (F. 154)
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte de los ciudadanos: Rosa Elena Guirigay Gil, Jorge Alexander Cely Llanes y Rubén Darío Valero Bautista. (F. 155, 156 y 157)
En fecha 28 de julio de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Leyda María Carreño Lizarazo. (F. 158)
En fecha 28 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Janneth Margarita Angola de Torres y Alexa Carolina Carreño Lizarazo. (F. 159 al 162)
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fije oportunidad para que rinda testimonio la ciudadana Leyda María Carreño Lizarazo. (F. 163)
En auto de 06 de agosto de 2015, se fijó nuevamente oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración por parte de la ciudadana Leyda María Carreño Lizarazo. (F. 164)
En fecha 10 de agosto de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Leyda María Carreño Lizarazo. (F. 165)
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió y agregó comisión de citación cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 906 de fecha 11 de agosto de 2015, constante de diez (10) folios útiles. (F. 166 al 175)
En fecha 23 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por los absolventes ciudadanos: Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, parte demandante. (F. 176 y 177)
En fecha 24 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por los absolventes ciudadanos: Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey. (F. 178 al 183)
En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Sandra Esmeralda Boada Lagos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles. (F. 184 al 197)
En fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió y agregó oficio SIB-DSB-UNIF 34525 de fecha 25 de octubre de 2015, emanado de SUDEBAN, constante de dos (2) folios útiles. (F. 198 y 199)
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió y agregó oficio Ref. BS/CJ/GROE 2736/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, procedente del Banco Sofitasa, Banco Universal, constante de un (1) folio útil. (F. 200)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió se dicte sentencia. (F. 201)
En auto de fecha 25 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, para que se efectúe el acto conciliatorio. En la misma fecha se libró boletas de notificación. (F. 202)
En fecha 27 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, parte demandante. (F. 203)
En fecha 1 de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado Alberto Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. (F. 204)
En fecha 4 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de las partes. (F. 205)
En diligencia de fecha 3 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se aboque a la causa. (F. 206)
En auto de fecha 23 de octubre de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (F. 207)
En escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, el abogado Alberto Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado. (F. 208)
En escrito de fecha 4 de abril de 2018, el abogado Alberto Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se notifique a la parte actora. (F. 209)
En fecha 05 de abril de 2018, se libró boleta de notificación a la parte actora. (Vuelto del folio 209)
En fecha 13 de abril de 2018, el Alguacil de Tribunal consignó en un folio útil, recibo de notificación firmado por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, apoderada judicial de la parte actora. (F. 210 y 211)
En diligencia de fecha 13 de junio de 2018, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, consignó poderes de los ciudadanos Jhony Alfredo, Jimmy Alexis y Nilva Esther Sogamozo Rey. (F. 212 al 224). Al folio 225 corre auto de la misma fecha se agregó los tres (3) poderes consignados constantes de tres (3) folios útiles cada uno.
En auto de fecha 06 de julio de 2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, constados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 226)
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento en la presente causa. (F. 227)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, el Juez Temporal Feliz Antonio Matos se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 228)
Del folio 229 al 230, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa. (F. 231)
Por auto de fecha 03 de junio de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquea se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 232)
Del folio 233 al 240, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, asistidos por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, contra los ciudadanos Jimmy Alexis, Jhony Alfredo y Nilva Esther Sogamozo Rey, por Cumplimiento de Contrato.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 28 de agosto de 2012, los demandados, les dieron en venta un inmueble, consistente en una construcción tipo apartamento, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 6, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 14 de julio de 2005, para cuya formalización convinieron en las siguientes condiciones:
PRIMERO: La venta se trató de un cuerpo determinado y limitado, que comenzó por la medida y la cual se refirió a un inmueble que tiene seis (6) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
SEGUNDO: El precio de la venta fue convenido en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), cuyo pago fue convenido de la siguiente forma: 1) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la fecha 28 de agosto de 2012, suma de dinero que los compradores entregaron a la progenitora de los venderos conforme al cheque gerencia N° 00010481 del Banco de Venezuela, a nombre de Aura Tulia Rey Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.235. 2) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) para la fecha en que sea liquidado por parte de la Entidad Bancaria que elijan los compradores un crédito hipotecario para proceder a pagar dicho saldo.
TERCERO: Para gestionar los compradores la obtención del crédito hipotecario, los vendedores se comprometieron formalmente a entregar a los compradores el respectivo documento de condominio, ya que, sobre el inmueble objeto de la venta se encuentra construido otro inmueble; de la misma forma los vendedores asumieron la obligación de entregar los documentos relativos a los planos, cédula catastral, mapa catastral, solvencia municipal, certificación de gravámenes y cualquier otro instrumento que como vendedores les exigiera la entidad bancaria ante la cual se solicitará el crédito hipotecario por parte de los compradores. Hechos que constan en el documento privado que anexaron en siete (7) folios útiles marcado con la letra “B” debidamente calzado con la firma y las huellas dactilares de los vendedores.
Aducen que los vendedores les expresaron, que en el término de ocho (8) días a partir del día 28 de agosto de 2012, en que firmaron el documento, la progenitora Aura Tulia Rey Pérez, regresaría de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para proceder a realizar las gestiones legales a los fines de registrar el correspondiente documento de condominio por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y hacerle entrega del mismo, para que gestionáramos el crédito hipotecario y pagar con el mismo el saldo pendiente del precio de la venta. Pero desde el 28 de agosto de 2012, hasta el día de hoy no han dado cumplimiento a su obligación de entregar el respectivo documento de condominio y demás instrumentos que exigen a nivel bancario para obtener el crédito hipotecario y pagar el saldo pendiente y por lo contrario indicaron que ellos querían un aumento en el precio de la venta y lo calculan en la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00) siendo el precio total que exigen, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), ya que según los vendedores el terreno sobre el cual está construido el inmueble tiene una medida por linderos este y oeste de cincuenta (50) metros de fondo y no de treinta y dos (32) metros como se expresa en el documento, igualmente motivado a la inflación del país.
Señalan que en la condición de compradores dieron cumplimiento a sus obligaciones contractuales de pagar el precio exigido como inicial al momento de celebrarse la venta el 28 de agosto de 2012, por otra parte con la conducta asumida y extroyectada por los demandados, en el sentido de no dar cumplimiento a lo pactado en el documentos firmado, les ha hecho incurrir en una serie de gastos que se traducen como un hecho ilícito, ya que dicho comportamiento de no cumplir lo ya descrito lo esgrimieron con la más firme intensión de dañar y perjudicar como en efecto lo consiguieron: 1) Por cuanto para los actuales momentos Juan Bautista Gil Valero desde la fecha 30 de agosto de 2013, decidió gestionar un crédito bancario para adquirir nuevamente un vehículo y dedicarse a trabajar como taxista, aún no lo ha logrado, ya que al solicitar el crédito le exigen como es lógico, el documento de propiedad del inmueble para constituir la correspondiente garantía; dejando de percibir por este concepto la suma TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) semanales, trabajando como taxista, lo cual alcaza la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) desde el 30 de septiembre de 2013, hasta la fecha 30 de septiembre de 2014. 2) Se han visto en la necesidad de continuar pagando el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupan como arrendatarios, ubicada en la calle principal de Palo Godo Sector El Nazareno, Casa N° G-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el cual desde septiembre de 2012 hasta el mes de octubre de 2014, han pagado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), conforme a los depósitos hechos a la ciudadana Rosa Montañez Angarita, en el banco Sofitasa, Banco Universal, quien es la propietaria del inmueble que ocupan como arrendatarios. 3) Así mismo pagaron la reparación de dicho inmueble para mejorar sus condiciones de habitabilidad realizando los siguientes acondicionamientos: arreglo e instalación de aguas blancas y negras, instalaciones de un servicio de baño, reparación de piso, paredes y pintura en general de la casa donde habitan junto a su familia como arrendatarios por un monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) 4) Igualmente han tenido que contratar los servicios de taxi para ir a nuestro sitio de trabajo y escuela de los hijos, en razón de que el vehículo que teníamos lo vendimos en el mes de agosto del año 2012, para pagarle a los vendedores los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que exigieron como adelanto del precio de la venta del inmueble referido, gastos estos que han tenido que pagarle al ciudadano Rubén Darío Valero Bautista. Cumpliendo cabalmente dicha conducta los tres elementos fundamentales que se ocupan de estudiar los hechos ilícitos como son: El daño y la culpa, ya que los vendedores, conocen efectivamente que realizaron un contrato de compra venta del inmueble en cuestión y violaron voluntariamente el deber que tienen de dar cumplimiento al contrato celebrado con ellos, en el sentido de entregarles el documento de condominio del inmueble objeto del contrato de compra venta, solvencia municipal, cédula catastral, mapa de ubicación, certificación de gravámenes y demás documentos que exigen las instituciones bancarias, para gestionar la obtención de un crédito hipotecario y proceder a pagarles a los vendedores, el saldo restante, esto es la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
Alegan que como han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr que los vendedores, den cumplimiento al contrato de compra venta suscrito en fecha 28 de agosto de 2012, y de que paguen a favor el monto de los daños y perjuicios ocasionados calculados en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 294.700,00), es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos Jimmy Alexis, Jhony Alfredo y Nilva Esther Sogamozo Rey, en su carácter de obligados contractuales por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.185 del Código Civil y solicitaron posiciones juradas.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

-Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte demandante ya que asevera que en fecha 28 de agosto de 2012, haciendo ver que sus representados hayan obrado de mala fe en cuanto a los pautado en el contrato de opción a compra del inmueble descrito y del mismo modo aseveran que sus representados se negaron a una conciliación extrajudicial cuando la verdad de los hechos es totalmente distinta puesto que en realidad fueron sus representados quienes tomaron la iniciativa e hicieron grandes esfuerzos por medio de varios abogados para que se pudiera llegar a un acuerdo ya que como se podrá demostrar en el proceso de esta causa es totalmente todo lo alegado por los accionantes y a su vez solicitan indemnización todas estas que rechazan con gran fuerza puesto que parece totalmente absurdo dicha pretensión cuando ellos mismos de forma grosera y fuera del marco de respeto y de la comunicación querían de forma absurda pedir sumas de dinero cada vez más mayores a sus representados, provocando con ello una serie de amenazas e intimidaciones que esperan cesen con la intervención de este digno tribunal.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que los opcionados compradores y opcionados vendedores hayan realizado una venta pura y simple entendemos a todas luces lo que se evidencia es una pre-venta con cláusula penal ya que cualquier venta pura y simple el comprador entrega el dinero y el vendedor entrega la cosa objeto de la venta, sin embargo aquí no ocurrió esto, ya que en la pre-venta se establecieron las condiciones que regula la negociación. Se observa en dicha pre-venta que entre las partes hubo acuerdo de voluntades y destaca la cláusula penal que es una condición para poner fin cualquiera de las partes al contrato de pre-venta al como lo establece los artículos 1257 y 1258 del Código Civil.
Que sus representados llamaron en reiteradas ocasiones a los opcionados compradores para poner fin al contrato y reconocerle los daños y perjuicios como lo manda la ley y el señor demandante le pidió una suma exorbitante le dice que si no le daban tanto dinero iba a demandar colocando a sus representados en una situación desfavorable, por lo tanto podemos esgrimir que están frente a una situación de abuso.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Documentales:

1.1.- Del folio 11 al 15 corre en copia simple de documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, JHONY ALFREDO SOGAMOZO REY Y NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, un apartamento signado con el N° 3, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y todos los derechos y acciones sobre el resto de un lote de terreno que posee en comunidad con Gerónimo Ramírez Torres. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la forma en que la parte demandada adquirió la propiedad objeto de la presente causa.

1.2.- Del folio 74 al 78 riela inserto documento privado suscrito por la ciudadana ROSA ELENA GUIRIGAY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.525.066, consistente en un informe de Contador Público Independiente, en el cual realizó el flujo de caja proyectado para el periodo de 12 meses desde el 30/09/2013 hasta el 30/09/2014 con una tasa de interés del 24% para el ciudadano Juan Bautista Gil Valero. Fue evacuada la ratificación de la ciudadana ROSA ELENA GUIRIGAY GIL, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 13.525.066, en fecha 27 de julio de 2015, a las nueve de la mañana, por este juzgado, riela en el folio 155 y su vuelto del presente expediente, quien expuso: “Reconozco en todo su contenido y firma el documento inserto en el expediente desde el folio 74 y 78, así mismo manifiesto que este documento es una proyección de los ingresos y gastos en que el señor Juan Bautista, realizó para la obtención de un crédito bancario que iba a solicitar en cual no pudo hacer, y ahí se especifica los ingresos por servicio de taxi, los sueldos que tenía como trabajador, se suma el supuesto monto que el banco iba a dar para la obtención del crédito que fue Doscientos Mil Bolívares, y los ingresos que iba a percibir por servicio de taxi por ese periodo eran de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares, y durante ese periodo de tiempo se pudo demostrar que si podía cubrir las cuotas del préstamo.” En dicho acto estuvo presente la representación de la parte demandada quien ejerció el derecho de contradicción de la prueba. Al ser ratificado mediante la prueba testimonial el mencionado documento adquiere la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, según el Artículo 1363 del Código Civil. El Tribunal lo aprecia y lo valora como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.

1.3.- Del folio 86 al 89, riela inserto documento privado suscrito por el ciudadano JORGE ALEXANDER CELY LLANES, consistente en un contrato de obra en donde los contratantes son los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL VALERO y DORIS MARÍA RONDON DE GIL. Fue evacuada la ratificación del ciudadano JORGE ALEXANDER CELY LLANES, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 12.972.105, en fecha 27 de julio de 2015, a las diez de la mañana, por este juzgado, riela en el folio 156 y su vuelto del presente expediente, quien expuso: “Reconozco en todo su contenido y firma el documento inserto en el expediente desde el folio 86 al 87, así como las copias simples de las cédulas de identidad insertas a los folios 88 y 89, así mismo expongo que la parte del contrato se le realizó al señor Gil, se le hizo obviamente las remodelaciones que se dieron en la casa, se realizaron en ese tiempo entre ocho y nueve semanas y el costo de las mismas fue el precio que nosotros llevamos pautado” En dicho acto estuvo presente la representación de la parte demandada quien ejerció el derecho de contradicción de la prueba. Al ser ratificado mediante la prueba testimonial el mencionado documento adquiere la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, según el Artículo 1363 del Código Civil. El Tribunal lo aprecia y lo valora como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.

1.4.- Del folio 90 al 92, riela inserto documentos privados suscritos por el ciudadano RUBÉN DRÍO VALERO BAUTISTA, consistente en tres facturas, emitidas a nombre del ciudadano Juan Bautista Gil Valero, con los siguientes motivos: factura N° 000369, por concepto de “transporte durante el año 2013 de enero a diciembre”, factura N° 000370, por concepto de “Servicio de taxi del mes de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014, y Factura N° 000371, por concepto de “Transporte en taxi de 20 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012”. Fue evacuada la ratificación del ciudadano RUBÉN DARÍO VALERO BAUTISTA, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 3.077.490, en fecha 27 de julio de 2015, a las once de la mañana, por este juzgado, riela en el folio 157 y su vuelto del presente expediente, quien expuso: “Reconozco en todo su contenido y firma las facturas insertas a los folios 90, 91 y 92 del expediente, son por las carreras que yo le hacía al señor” En dicho acto estuvo presente la representación de la parte demandada quien ejerció el derecho de contradicción de la prueba. Al ser ratificado mediante la prueba testimonial el mencionado documento adquiere la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, según el Artículo 1363 del Código Civil. El Tribunal lo aprecia y lo valora como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.

2.-Informes:

Se procede a valorar la prueba de informes promovida que a continuación se detalla, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:

- Al folio 200 corre comunicación REF: BS/CJ/GROE 2736/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, remitida por la entidad bancaria BANCO SOFITASA Banco Universal a este Tribunal, en respuesta al oficio N° 552 de fecha 17 de julio de 2015, en el que informan que si se han realizado depósitos en la cuenta de ahorros N° 01370030 – 39000086 – 9352, perteneciente a la ciudadana Rosa Montañéz Angarita.

3.-Posiciones Juradas:

Corren a los folios 56 al 57, 60 al 63, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; y de ellas se desprende que en fecha 15 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2015 y 19 de mayo de 2015, fueron estampadas las posiciones juradas que debían absolver los ciudadanos: JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, JHONY ALFREDO SOGAMOSO REY y NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, por cuanto no se hicieron presentes en el día y hora fijados, de conformidad con lo indicado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar un lapso de espera de sesenta (60) minutos, contado a partir de la hora fijada para dicho acto, por cuanto no se hicieron presentes se estamparon las siguientes preguntas:

“PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona dio en venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, una construcción tipo apartamento ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira?. Contesto: … SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el apartamento que usted dio en venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, tiene una medida de 6 metros de frente por 18 metros de fondo? contesto:... TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la venta que hizo a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, también incluyo todo los derechos y acciones que posee en comunidad con Geronimo Ramírez Torres, sobre el resto de un lote de terreno ubicado en Toico Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira? contesto:… CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el valor por el cual fue pactado el precio de la indicada venta fue la suma de trescientos ochenta mil bolívares? contesto:… QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para pagar el precio de dicha venta, Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, entregaron la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en fecha 28 de agosto de 2012, a través del cheque de gerencia numero 00010481 del banco de Venezuela, a su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.793.235? contesto:… SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para pagar el saldo restante de la venta del inmueble tipo apartamento vale decir, la suma de doscientos ochenta mil bolívares ( Bs.280.000,00) convino en recibirlos para la fecha en que se liquidara por parte de la entidad bancaria que eligieran los compradores un crédito, para proceder a pagar dicho saldo? contesto:…SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona se comprometió con lo compradores para que gestionaran el crédito y pagar el saldo restante del precio de la venta, en entregarles el respectivo documento de condominio, en razón de que sobre el inmueble objeto de la venta se encuentra construido otro apartamento, propiedad de Gerónimo Ramírez Torres? contesto:… OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona asumió la obligación de hacer, consistente en entregar a los compradores los documentos relativos a: planos, cédula catastral, mapa catastral, solvencia municipal, certificación de gravámenes, y cualquier otro documento que como vendedor exigiera la entidad bancaria, ante lo cual los compradores gestionarían la solicitud del crédito ya dicho para pagarle el saldo del precio de la venta del inmueble tipo apartamento antes mencionado? contesto:… NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted manifestó a los compradores que 8 días después de la firma del documento de venta en fecha 28 de agosto de 2012, su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, regresaría de punto fijo estado falcón para registrar el documento de condominio ante la oficina de Registro publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y entregar dicho documento a los compradores para que tramitaran el crédito y pagaran el saldo restante del precio de la venta convenida? contesto:… DÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde la fecha 28 de agoto de 2012, hasta la fecha actual no ha entregado el documento de condominio y los documentos antes mencionado que se comprometió a entregar a los compradores y que exige la banca para otorgar el crédito a los compradores? contesto:…DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como que exigió un nuevo precio a los compradores que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), ya que según su persona el terreno sobre el cual está construido el inmueble tiene una medida por el lindero este y oeste, de cincuenta(50) metros de fondo y no de treinta y dos /32) metros como se expresa en el documento que contiene el contrato de compra-venta que riela en las actas procesales con la letra “A”? contesto:… DÉCIMA SEGUNDA: ¿diga el absolvente como es cierto que con su conducta en no dar cumplimiento a lo contratado en el documento firmado en fecha 28 de agosto de 2012, y que consta en autos marcado con la letra “A”, a causado un hecho ilícito, a los compradores, ya que dicha conducta de incumplir lo esgrimido con la mas firme intensión de dañar y perjudicar a los compradores? contesto:… DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Juan Bautista Gil Valero, no ha podido obtener un vehículo para dedicarse a trabajar con el mismo ya que al solicitar una línea de crédito para comprar el mimo le exigen como el lógico que acredite la propiedad de un inmueble para constituir la correspondiente garantía lo cual a causado daños y perjuicios a su patrimonio a no obtener ingresos para el sustento de él y de u familia? contesto:… DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que lo compradores a no obtener el cumplimiento de su persona convenido en el documento de venta del inmueble tipo apartamento, anexo con la letra “a”, se ha visto en la necesidad de continuar pagando en canon de arrendamiento de la vivienda que ocupa en tal condición ubicada en la calle principal de Palo Gordo, sector El Nazareno, casa número G-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira? contesto:… DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los compradores han tenido que pagar gastos con motivo del mantenimiento del inmueble que ocupan como arrendatarios ubicado en la calle principal de Palo Gordo sector El Nazareno, casa número G-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira debido a su incumplimiento a lo pactado en el documento de venta que firmaron en fecha 28 de agosto de 2012? contesto:… DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que lo compradores para trasladarse al sitio de estudio de sus hijos y trabajo de sus personas han incurrido en gastos de transporte, para poderse movilizar debido a que el vehículo que poseían lo vendieron para pagar los cien mil bolívares (Bs.100.000,00) que exigieron como adelanto por la compra venta del inmueble tipo apartamento ya referido? Contesto:… DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al percatarse de que habían vendido el inmueble tipo apartamento en un precio acorde para la fecha 28 de agosto de 2014, 24 meses después sin dar cumplimiento a sus obligaciones alega una supuesta mayor medida de fondo por los linderos este y oeste, del lote de terreno en parte del cual se encuentra edificado el apartamento y exigir un nuevo precio? contesto:… DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para dar cumplimiento a lo expresado en el documento de venta, de fecha 28 de agosto de 2012, exige a los compradores un precio mayor que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) par entregar debidamente registrado el documento de condominio que exigen la entidades bancaria para otorgar crédito? contesto:… DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que ha incumplido frente a los compradores lo pactado en el documento de fecha 28 de agosto de 2012, sin justificación legal alguna? contesto:… es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Visto que conforme lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demanda quedo confesa por cuanto no se hicieron presente a la evacuación de dichas posiciones juradas, este Tribunal estima que al valorarse y apreciarse en conjunto con los otros medios de pruebas promovidos, no resulta viable aportarles el valor de plena prueba, y, en razón de ello, se valoran como indicio de prueba a favor del accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que serán adminiculados con el cúmulo de pruebas aportados al proceso.


B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Documentales:

1.1.- Al folio 102 y 103 corre marcado “A” copia simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Estado Táchira, Oficina Subalterna Táriba, bajo el N° 10, Folios 20 y 21, protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de fecha 10 de septiembre de 1984, mediante el cual el ciudadano Bernardino Rey Buitrago, da en venta pura, simple, real y efectiva a la ciudadana Aura Tulia Rey Pérez, el inmueble en litigio. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Al folio 104 y 105 corre marcado “B” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Estado Táchira, Oficina Subalterna, Táriba, quedando bajo el N° 8, Folios 15-16, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de fecha 23 de marzo de 1986, por medio del cual el ciudadano Bernardino Rey Buitrago, da en venta pura, simple, real y efectiva a la ciudadana Gladys Silena Rey Pérez, sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble constituido por un lote de terreno propio con una mejoras para vivienda, no terminadas, identificadas como planta N° 3 y 4. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.-Al folio 105 al 108 corre marcado “C” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna, Municipio Cárdenas-Táriba, quedando bajo el N° 39, Folios 131-136, Tomo 9, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha 4 de agosto de 1994, en el cual la ciudadana Gladys Silenia Rey Pérez, da en venta pura, simple, real y efectiva al ciudadano Gerónimo Ramírez Torres, un apartamento signado con el N° 4. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4.-Al folio 109 y 110 corre marcado “D” copia simple de documento de partición entre las ciudadanas Aura Tulia Rey Pérez y Gladis Silenia Rey Pérez, protocolizado por ante el Registro Público Estado Táchira, Oficina Subalterna de Táriba, bajo el N° 12, Folios 24-25, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha 25 de agosto de 1986. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.5.-Al folio 111 al 113 corre marcado “E” copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de compra venta del inmueble en litigio, que le hiciera la ciudadana Aura Tulia Rey Pérez a los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, bajo el N° 29, Tomo 6, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.6.-Al folio 114 al 117, corre marcado “F” copia simple de poder especial y expreso que los ciudadanos Jhony Alfredo Sogamozo Rey, Nilva Esther Sogamozo Rey y Wilmen Segundo García Medina, confieren al ciudadano Jimmy Alexis Sogamozo Rey, registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de las Parroquias San Sebastián y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 13, Folio 38, Tomo 16, de fecha 20 de junio de 2013, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte demandada otorgó poder a los fines de que se realizaran los trámites relacionados con el documento de condominio de los apartamentos 3 y 4, y al terreno sobre el cual están construidos, ubicados en la aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

1.7.-Al folio 118 al 120, corre marcado “G” copia de documento de condominio redactado por el abogado en ejercicio Jesús M. Colmenares V., revisado por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con las correcciones que deben dejar sin efecto los documentos de partición y posteriores ventas realizadas por las comuneras Gladis Rey y Aura Rey, que conformar la tradición del inmueble que se pretende someter a condominio ya que el mismo fue objeto de partición sin existir una propiedad horizontal. El Tribunal lo aprecia y lo valora como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las diligencias realizadas en razón del documento de propiedad horizontal.

1.8.-Al folio 121 al 126 corre marcado “H” copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Wilmen Segundo García Medina y Nilva Esther Sogamozo Rey, de fecha 8 de febrero de 2006, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.9.- Al folio 127 al 129 corre marcado “I” copia de documento privado de opción a compra entre los ciudadanos Jimmy Alexis, Jhony Alfredo y Nilva Esther Sogamozo Rey y Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, sobre el inmueble en litigio. Dicho documento fue valorado en el punto 1.1 de las pruebas promovidas por la parte demandante.

1.10. Al folio 130 al 133 corre marcado “J” carta catastral que los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey y Gerónimo Ramírez Torres, solicitaron al departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, en Táriba. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal lo aprecia y lo valora como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las diligencias realizadas sobre el inmueble objeto de la presente causa.

1.11.-Al folio 134 al 140 corre marcado “K” copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos Jimmy Alexis, Jhony Alfredo y Nilva Esther Sogamozo Rey, a la ciudadana Aura Tulia Rey Pérez, con facultades especificas y expresas para proceder en contra de los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal lo aprecia y lo valora como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las diligencias realizadas sobre el inmueble objeto de la presente causa.

1.12.- Del folio 141 al 146, rielan documentos relacionados con los pagos de honorarios al abogado Jesús M. Colmenares V., esta Juzgadora los valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


2.- Testimoniales:

Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas JANNETH MARGARITA ANGOLA DE TORRES y ALEXA CAROLINA CARREÑO LIZARAZO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.497.817 y V.-13.587.870, respectivamente, rielan insertas a los folios 159 al 162.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que habían estado presentes en una reunión en la cual estaba presente la señora aura la cual era con motivo de una situación acerca de una vivienda que había dado en opción a compra a un señor. 2) Que en dicha reunión hablaron sobre la devolución de un dinero que habían acordado para descartar la venta de la casa, 3) Que el señor Gil exigía más dinero del acordado y que iban a acudir a un contador público para establecer un monto.


3.-Posiciones Juradas:

-Al folio 176 corre posiciones juradas del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.335.598, domiciliado en la calle principal de Palo Gordo, Sector Nazareno, Casa G-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, parte demandante en la presente causa, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; fueron absueltas de la siguiente forma:

“PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 28 de agosto del año 2012, usted a los fines de formalizar la compra–venta de un inmueble ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy Parroquia Aminodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, firmó un documento a compra con los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey? Contesto: Es Cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el inmueble que se le ofertó en opción a compra posee derechos y acciones en comunidad con el ciudadano Gerónimo Ramírez Torres? Contesto: Es cierto. TERECERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se comprometió a cancelar a los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, la suma de Cien Mil Bolívares, en la persona de su progenitora AURA TULIA REY PÉREZ, a través de cheque de gerencia, anexado al expediente marcado con la “B”, la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares, los cuales serían cancelados al momento que fuera aprobado un crédito hipotecario en una entidad bancaria que usted eligiera? Contesto: Es cierto, ella me dice que tres meses ella me daba los papeles para yo gestionar al banco y estoy esperando y nunca llegaron esos papeles. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto qué existe una cláusula, específicamente el punto número cuarto del contrato de opción a compra, consignado al expediente con la letra “A” y que usted pactará con los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual usted, estaba en total acuerdo qué en caso de que los ciudadanos ya mencionados, resolvieron no vender deberían devolver a usted la suma de Cien Mil Bolívares, más Quince Mil Bolívares, como indemnización de dicha decisión de no vender, así como en caso de usted, no querer comprar, recibiría de parte de ellos, la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares quedando a los hoy demandados, la suma de Quince Mil Bolívares, como indemnización de dicha decisión de no comprar? Contesto: Es cierto, pero en ningún momento ellos llegaron a retractarse, hubo una reunión no recuerdo la fecha, donde ellos me propusieron el no vender, yo les conteste a ellos que deberían devolver la plata del carro que yo vendí para ese entonces, ellos me contestaron que era mucho dinero, me dijeron que la casa valía más, que si yo estaba de acuerdo en que la casa le subieran el precio a 600.000,00 Bolívares, yo ya había dado Cien Mil, tenía que darles Quinientos Mil, quedamos en ese acuerdo de palabra y que en 15 días que ellos me daban los papeles para gestionar el crédito y todavía estoy esperando. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para la formalización de crédito hipotecario y futura venta, usted requería como requisito, el documento de condominio del inmueble? Contesto: Claro yo necesito el documento para llevarlo al banco, ya que esta en comunidad con el señor Gerónimo, pues el Banco me lo esta pidiendo. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, le confirieron poder especial y expreso el cual se encuentra consignado al expediente con la letra “F”, al ciudadano Jimmy Sogamozo Rey, para que se encargara de los trámites del documento de condominio del inmueble, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira? Contesto: Es cierto y estoy esperando los papeles todavía y tampoco me los han entregado. SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto qué los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, así como la progenitora de ellos, le informaron a usted, los motivos por los cuales tras varios esfuerzos, no se pudo constituir el documento de condominio? Contesto: Es cierto, ellos me comunicaron el esfuerzo que ellos estaban haciendo, pero dadas las circunstancias, yo les pedí a ellos, que me dejaran vivir en la casa, mientras arreglaban los problemas de los papeles, cosa que ellos no hicieron y tampoco quisieron seguir arreglando los papeles, porque ellos querían más dinero por la casa, aumentándole otra vez a Un Millón Doscientos Mil Bolívares, cosa que yo veo, como una estafa, por ello yo decidí tomar estos canales judiciales. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que tras trascurrir el tiempo sin poder lograr formalizar la venta del inmueble, usted estuvo de acuerdo con el reintegro de su dinero, tal como se pactará en la cláusula penal, transcrita en el documento marcado con la letra “A”? Contesto: Eso es falso, porque las devaluaciones que tenemos en estos tres años, no concuerdan y no me parece. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, contrataron los servicios de varios abogados para que pudieran gestionar ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el documento de condominio que usted necesitara para solicitar un crédito al Banco y así poder comprar el inmueble ya antes mencionado? Contesto: A mi no me consta que hayan buscado varios abogados. DÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento que al momento de que los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, fueron llamados para la firma del documento de condominio ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, no se pudo lograr constituir ya que se presentaron varios inconvenientes tales como que los ciudadanos ya mencionados debían anular las ventas anteriores que se hicieran de dicho inmueble? Contesto: Eso es falso, porque nunca estuvimos en el Registro. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted a solicitado a los hoy demandados, así como a su progenitora, el reintegro del dinero, más sumas de dinero, por el tiempo transcurrido, sumas estas, cada vez más altas? Contesto: Eso es falso, yo lo que les pido a ellos es que me cumplan con el contrato que yo pacte con ellos de la compra de la casa, ya que los ahorritos que yo tenía, se los di a ellos para comprarles a ellos y por eso yo pido que cumplan ya que ese fue el trato para ese entonces. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted desea, le sea devuelto el dinero calculado en base a la tasa moneda extranjera específicamente, en base al costo del dólar en la actualidad? Contesto: No, yo lo que quiero es que se me cumpla l contrato de la compra de la casa. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el hecho de no poder llegar a un acuerdo, en cuanto al monto que se le debe reintegrar por los Cien Mil Bolívares, que usted hubiera cancelado en agosto del 2012, más el monto que debe calcularse por el tiempo que ha transcurrido en base a ese monto, esto a generado gastos a los demandados en pagos de honorarios profesionales a abogados, contadores para poder llegar a un definitivo arreglo? Contesto: No, yo lo que quiero es que se me cumpla el contrato de compra venta de la casa.”

-Al folio 177 corre posiciones juradas de la ciudadana DORIS MARÍA RONDÓN DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.336.036, domiciliada en la calle principal de Palo Gordo, Sector Nazareno, Casa G-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, parte demandante en la presente causa, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; fueron absueltas de la siguiente forma:

“PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en fecha 28 de agosto del año 2012, usted a los fines de formalizar la compra–venta de un inmueble ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy Parroquia Aminodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, firmó un documento a compra con los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey? Contesto: Es Cierto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el inmueble que se le ofertó en opción a compra posee derechos y acciones en comunidad con el ciudadano Gerónimo Ramírez Torres? Contesto: Es cierto. TERECERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se comprometió a cancelar a los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, la suma de Cien Mil Bolívares, en la persona de su progenitora AURA TULIA REY PÉREZ, a través de cheque de gerencia, anexado al expediente marcado con la “B”, la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares, los cuales serían cancelados al momento que fuera aprobado un crédito hipotecario en una entidad bancaria que usted eligiera? Contesto: Es cierto. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto qué existe una cláusula, específicamente el punto número cuarto del contrato de opción a compra, consignado al expediente con la letra “A” y que usted pactará con los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual usted, estaba en total acuerdo qué en caso de que los ciudadanos ya mencionados, resolvieron no vender deberían devolver a usted la suma de Cien Mil Bolívares, más Quince Mil Bolívares, como indemnización de dicha decisión de no vender, así como en caso de usted, no querer comprar, recibiría de parte de ellos, la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares quedando a los hoy demandados, la suma de Quince Mil Bolívares, como indemnización de dicha decisión de no comprar? Contesto: Es cierto. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que para la formalización de crédito hipotecario y futura venta, usted requería como requisito, el documento de condominio del inmueble? Contesto: Claro si, para poderlo agilizar y nunca fue entregado. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, le confirieron poder especial y expreso el cual se encuentra consignado al expediente con la letra “F”, al ciudadano Jimmy Sogamozo Rey, para que se encargara de los trámites del documento de condominio del inmueble, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira? Contesto: Es cierto. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto qué los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, así como la progenitora de ellos, le informaron a usted, los motivos por los cuales tras varios esfuerzos, no se pudo constituir el documento de condominio? Contesto: Es cierto. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tras trascurrir el tiempo sin poder lograr formalizar la venta del inmueble, usted estuvo de acuerdo con el reintegro de su dinero, tal como se pactará en la cláusula penal, transcrita en el documento marcado con la letra “A”? Contesto: No en ningún momento, a la espera del documento para agilizar lo del trámite del crédito y hasta la fecha no ha habido nada. NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, contrataron los servicios de varios abogados para que pudieran gestionar ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el documento de condominio que usted necesitara para solicitar un crédito al Banco y así poder comprar el inmueble ya antes mencionado? Contesto: Tengo entendido que si hicieron eso, pero esta es la fecha y no hemos recibido ninguna información, después de tres años aproximadamente. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento que al momento de que los ciudadanos Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, fueron llamados para la firma del documento de condominio ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, no se pudo lograr constituir ya que se presentaron varios inconvenientes tales como que los ciudadanos ya mencionados debían anular las ventas anteriores que se hicieran de dicho inmueble? Contesto: La verdad es que no se que paso con eso, es falso porque estamos todavía a la espera y no sabemos nada. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted a solicitado a los hoy demandados, así como a su progenitora, el reintegro del dinero, más sumas de dinero, por el tiempo transcurrido, sumas estas, cada vez más altas? Contesto: No en ningún momento, la señora Aura fue la que retracto una vez diciéndonos que nos entregaría el dinero, ella aumento el valor de la casa a Mil Doscientos, por la situación económica que se está viviendo, sin embargo yo le dije, que la cantidad que habíamos pactado nosotros también se tendría que elevar al costo de ese momento y pues ella no dio solución. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted desea, le sea devuelto el dinero calculado en base a la tasa moneda extranjera específicamente, en base al costo del dólar en la actualidad? Contesto: No. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el hecho de no poder llegar a un acuerdo, en cuanto al monto que se le debe reintegrar por los Cien Mil Bolívares, que usted hubiera cancelado en agosto del 2012, más el monto que debe calcularse por el tiempo que ha transcurrido en base a ese monto, esto a generado gastos a los demandados en pagos de honorarios profesionales a abogados, contadores para poder llegar a un definitivo arreglo? Contesto: No y que se cumpla lo establecido.”

-Al folio 178, 179 y sus vueltos, corre posiciones juradas del ciudadano JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.968.924, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 5, Casa 55, Punto Fijo, Estado Falcón, parte co-demandada en la presente causa, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; fueron absueltas recíprocamente de la siguiente forma:

“PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona dio en venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, una construcción tipo apartamento ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira?. Contesto:” Eso es falso lo que di fue una opción a compra” SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el apartamento que usted dio en venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, tiene una medida de 6 metros de frente por 18 metros de fondo? Contesto:”Eso es falso, lo de la venta, lo de las medidas si son correctas” TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la venta que hizo a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, también incluyo todo los derechos y acciones que posee en comunidad con Geronimo Ramírez Torres, sobre el resto de un lote de terreno ubicado en Toico Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira, sobre parte del cual se encuentra construido el inmueble tipo apartamento objeto de la venta? Contesto: Es falso no le hecho ninguna venta. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el valor por el cual fue pactado el precio de la indicada venta fue la suma de trescientos ochenta mil bolívares? Contesto: Es falso. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para pagar el precio de dicha venta, Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, entregaron la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en fecha 28 de agosto de 2012, a través del cheque de gerencia número 00010481 del Banco de Venezuela, a su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.793.235? Contesto: Es falso de la venta, lo que si es cierto es el dinero del tramite, los cien mil bolívares. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que para pagar el saldo restante de la venta del inmueble tipo apartamento vale decir, la suma de doscientos ochenta mil bolívares ( Bs.280.000,00) convino en recibirlos para la fecha en que se liquidara por parte de la entidad bancaria que eligieran los compradores un crédito, para proceder a pagar dicho saldo? Contesto: Es falso. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su persona se comprometió con lo compradores para que gestionaran el crédito y pagar el saldo restante del precio de la venta, en entregarles el respectivo documento de condominio, en razón de que sobre el inmueble objeto de la venta se encuentra construido otro apartamento, propiedad de Gerónimo Ramírez Torres? Contesto: Es falso porque no le hemos hecho venta. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona asumió la obligación de hacer, consistente en entregar a los compradores los documentos relativos a: planos, cédula catastral, mapa catastral, solvencia municipal, certificación de gravámenes, y cualquier otro documento que como vendedor exigiera la entidad bancaria, ante lo cual los compradores gestionarían la solicitud del crédito ya dicho para pagarle el saldo del precio de la venta del inmueble tipo apartamento antes mencionado? Contesto: No, es falso. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted manifestó a los compradores que 8 días después de la firma del documento de venta, en fecha 28 de agosto de 2012, su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, regresaría de Punto Fijo, Estado Falcón para registrar el documento de condominio ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y entregar dicho documento a los compradores para que tramitaran el crédito y pagaran el saldo restante del precio de la venta convenida? Contesto: Es falso. DÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde la fecha 28 de agosto de 2012, hasta la fecha actual aun no ha entregado el documento de condominio y los documentos antes mencionado que se comprometió a entregar a los compradores y que exige la banca para otorgar el crédito a los compradores? contesto: Eso es falso. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como que exigió un nuevo precio a los compradores que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), ya que según su persona el terreno sobre el cual está construido el inmueble tiene una medida por el lindero este y oeste, de cincuenta (50) metros de fondo y no de treinta y dos (32) metros como se expresa en el documento que contiene el contrato de compra-venta que riela en las actas procesales con la letra “A”? Contesto: Eso es falso. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que con su conducta en no dar cumplimiento a lo contratado en el documento firmado en fecha 28 de agosto de 2012, y que corre en autos marcado con la letra “A”, a causado un hecho ilícito, a los compradores, ya que dicha conducta de incumplir lo esgrimido con la mas firme intensión de dañar y perjudicar a los compradores? Contesto: Eso es falso, porque en todo momento hemos tenido los abogados que ven la documentación, no hemos buscado hacer daño a nadie, hemos sido claros al señor lo manteníamos al tanto de lo que estaba pasando. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Juan Bautista Gil Valero, no ha podido obtener un vehículo para dedicarse a trabajar con el mismo ya que al solicitar una línea de crédito para comprar el mismo le exigen como el lógico que acredite la propiedad de un inmueble para constituir la correspondiente garantía lo cual a causado daños y perjuicios a su patrimonio a no obtener ingresos para el sustento de él y de su familia? Contesto: Se me escapa de las manos, lo que él hace no estoy enterado. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que lo compradores a no obtener el cumplimiento de su persona convenido en el documento de venta del inmueble tipo apartamento, anexo con la letra “A”, se ha visto en la necesidad de continuar pagando un canon de arrendamiento de la vivienda que ocupa en tal condición ubicada en la calle principal de Palo Gordo, sector El Nazareno, casa número G-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira? Contesto: Es falso. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los compradores han tenido que pagar gastos con motivo del mantenimiento del inmueble que ocupan como arrendatarios ubicado en la calle principal de Palo Gordo sector El Nazareno, casa número G-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debido a su incumplimiento a lo pactado en el documento de venta que firmaron en fecha 28 de agosto de 2012? Contesto: Falso. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que lo compradores para trasladarse al sitio de estudio de sus hijos y trabajo de sus personas han incurrido en gastos de transporte, para poderse movilizar debido a que el vehículo que poseían lo vendieron para pagar los cien mil bolívares (Bs.100.000,00) que exigieron como adelanto por la compra venta del inmueble tipo apartamento ya referido? Contesto: Es falso, lo que si quiero acotar es que si él esta alquilado el debe darle mantenimiento a la casa y si tiene sus hijos estudiado es responsabilidad de él. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al percatarse de que habían vendido el inmueble tipo apartamento en un precio acorde para la fecha 28 de agosto de 2012; 24 meses después sin dar cumplimiento a sus obligaciones alega una supuesta mayor medida de fondo por los linderos este y oeste, del lote de terreno en parte del cual se encuentra edificado el apartamento y exigir un nuevo precio? Contesto: Es falso, ni verbal ni escrita. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para dar cumplimiento a lo expresado en el documento de venta, de fecha 28 de agosto de 2012, exige a los compradores un precio mayor que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) para entregar debidamente registrado el documento de condominio que exigen la entidades bancaria para otorgar el crédito? Contesto: Eso es falso. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que ha incumplido frente a los compradores lo pactado en el documento de fecha 28 de agosto de 2012, sin justificación legal alguna? Contesto: Eso es falso. VIGÉSIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que se le dio un poder a su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, para que recibiera dinero, realizara cualquier tramitación incluyendo realizar reuniones en sitos públicos, como el centro comercial Casa Francesa, estando presente allí, testigos que fueron invitados por la progenitora, como las ciudadanas Yaneth Margarita Angola de Torres, Alexa Carolina Carreño Lizarazo y María Carreño Lizarazo y que vinieron a testificar aquí? Contesto: Si es cierto y gracias a Dios que no estaba sola, porque el señor fue grosero con mi mamá.”.

-Al folio 180 y su vuelto y 181, corre posiciones juradas del ciudadano JHONY ALFREDO SOGAMOZO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.769.964, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 5, Casa 31, Sector El Sabino 2, Punto Fijo, Estado Falcón, parte co-demandada en la presente causa, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; fueron absueltas recíprocamente de la siguiente forma:

“PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona dio en venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, una construcción tipo apartamento ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira? Contesto: Eso es falso. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el apartamento que usted dio en venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, tiene una medida de 6 metros de frente por 18 metros de fondo? Contesto: Es falso porque se dio una opción a compra. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la venta que hizo a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, también incluyo todo los derechos y acciones que posee en comunidad con Gerónimo Ramírez Torres, sobre el resto de un lote de terreno ubicado en Toico Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira, sobre parte del cual se encuentra construido el inmueble tipo apartamento objeto de la venta? Contesto: Es falso porque no se ha dada en venta ninguna construcción tipo apartamento. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el valor por el cual fue pactado el precio de la indicada venta fue la suma de trescientos ochenta mil bolívares? Contesto: Es falso. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para pagar el precio de dicha venta, Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, entregaron la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en fecha 28 de agosto de 2012, a través del cheque de gerencia numero 00010481 del banco de Venezuela, a su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.793.235? Contesto: Es falso. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para pagar el saldo restante de la venta del inmueble tipo apartamento vale decir, la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) convino en recibirlos para la fecha en que se liquidara por parte de la entidad bancaria que eligieran los compradores un crédito, para proceder a pagar dicho saldo? Contesto: Es falso. SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona se comprometió con lo compradores para que gestionaran el crédito y pagar el saldo restante del precio de la venta, en entregarles el respectivo documento de condominio, en razón de que sobre el inmueble objeto de la venta se encuentra construido otro apartamento, propiedad de Gerónimo Ramírez Torres? Contesto: Es falso. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona asumió la obligación de hacer, consistente en entregar a los compradores los documentos relativos a: planos, cédula catastral, mapa catastral, solvencia municipal, certificación de gravámenes, y cualquier otro documento que como vendedor exigiera la entidad bancaria, ante lo cual los compradores gestionarían la solicitud del crédito, ya dicho para pagarle el saldo del precio de la venta del inmueble tipo apartamento antes mencionado? Contesto: Falso. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted manifestó a los compradores que 8 días después de la firma del documento de venta, en fecha 28 de agosto de 2012, su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, regresaría de Punto Fijo Estado Falcón para registrar el documento de condominio ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y entregar dicho documento a los compradores para que tramitaran el crédito y pagaran el saldo restante del precio de la venta convenida? Contesto: Eso es falso. DÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde la fecha 28 de agoto de 2012, hasta la fecha actual aun no ha entregado el documento de condominio y los documentos antes mencionado que se comprometió a entregar a los compradores y que exige la banca para otorgar el crédito a los compradores? Contesto: Eso es falso porque en el expediente aparece solvencia, mapa catastral, incluso aparece el documento de condominio. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como que exigió un nuevo precio a los compradores que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), ya que según su persona el terreno sobre el cual está construido el inmueble tiene una medida por el lindero este y oeste, de cincuenta (50) metros de fondo y no de treinta y dos (32) metros como se expresa en el documento que contiene el contrato de compra-venta que riela en las actas procesales con la letra “A”? Contesto: Es falso, ni verbal ni por escrito se ha incrementado el valor al inmueble que se dio en opción a compra. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que con su conducta en no dar cumplimiento a lo contratado en el documento firmado en fecha 28 de agosto de 2012, y que corre en autos marcado con la letra “A”, a causado un hecho ilícito, a los compradores, ya que dicha conducta de incumplir lo esgrimido con la mas firme intensión de dañar y perjudicar a los compradores? Contesto: Eso es falso, porque en todo momento se hicieron los trámites de la opción a compra, además se contrataron los servicios de tres abogados para la tramitación requerida, como queda manifiesto en el presente expediente, donde aparece la documentación requerida. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Juan Bautista Gil Valero, no ha podido obtener un vehículo para dedicarse a trabajar con el mismo ya que al solicitar una línea de crédito para comprar el mimo le exigen como el lógico que acredite la propiedad de un inmueble para constituir la correspondiente garantía lo cual a causado daños y perjuicios a su patrimonio a no obtener ingresos para el sustento de él y de su familia? Contesto: Es falso, y no se él que tiene que ver la obtención de un vehiculo con lo que se esta ventilando aquí. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que lo compradores a no obtener el cumplimiento de su persona convenido en el documento de venta del inmueble tipo apartamento, anexo con la letra “A”, se ha visto en la necesidad de continuar pagando un canon de arrendamiento de la vivienda que ocupa en tal condición ubicada en la calle principal de Palo Gordo, sector El Nazareno, casa número G-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira? Contesto: Es falso, porque nunca se ha dado en venta, es una opción a venta. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para dar cumplimiento a lo expresado en el documento de venta, de fecha 28 de agosto de 2012, exige a los compradores un precio mayor que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) para entregar debidamente registrado el documento de condominio que exigen la entidades bancaria para otorgar el crédito? Contesto: Es falso, ni verbal ni por escrito se ha hecho esa petición. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que ha incumplido frente a los compradores lo pactado en el documento de fecha 28 de agosto de 2012, sin justificación legal alguna? contesto:”Es falso, porque en todo momento se ha actuado de buena fe. DÉCIMA SEPTIMA ¿Diga el absolvente como es cierto que sus abogados anexaron en copias simple un borrador del documento de condominio realizado por uno de los tres abogado; el Dr. Colmenares? Contesto: Cierto. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y su hermana Nilva le dieron un poder a su hermano Jimmy para que realizara todo los trámites ante el Registro de Táriba? Contesto: Es cierto. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que hubo negligencia tanto por parte de la señora Aura Tulia Rey Pérez y los hermanos Jimmy, Jhony y Nilva Sogamozo Rey, al ofrecer en opción a compra un inmueble que no presentaba y no tenia los papeles al día, para que pudiesen colocar en venta, y así no haberse perjurado tanto al señor Juan Bautista Gil Valero y a su esposa Doris María Rondon Gil? Contesto: Falso.”

-Al folio 182, 183 y sus vueltos, corre posiciones juradas de la ciudadana NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.809.698, domiciliada en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 5, Casa 32, Sector El Sabino 2, Punto Fijo, Estado Falcón, parte co-demandada en la presente causa, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; fueron absueltas recíprocamente de la siguiente forma:

“PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su persona dio en opción de compra venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, una construcción tipo apartamento ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira? Contesto: Si es cierto, se dio una opción o el inicio a una compra venta. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el apartamento que usted dio en opción de compra venta a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, tiene una medida de 6 metros de frente por 18 metros de fondo? Contesto: Si es cierto, el apartamento que se dio en opción a compra tiene esa medida. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la opción compra venta que hizo a Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, también incluyo todo los derechos y acciones que posee en comunidad con Gerónimo Ramírez Torres, sobre el resto de un lote de terreno ubicado en Toico Aldea Palo Gordo, hoy día Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira, sobre parte del cual se encuentra construido el inmueble tipo apartamento objeto de la venta? Contesto: Es falso, porque todo lo que se hizo fue a una opción a compra. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el valor por el cual fue pactado el precio de la indicada en la venta fue la suma de trescientos ochenta mil bolívares, en el documento de opción a compra venta? Contesto: Falso. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que para pagar el precio de dicha venta, Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, entregaron la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en fecha 28 de agosto de 2012, a través del cheque de gerencia numero 00010481 del banco de Venezuela, a su progenitora Aura Tulia Rey Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-3.793.235, ese mismo día que se firmó el documento de opción a compra venta? Contesto: Es falso, se inicio la opción a compra, posteriormente se recibió un cheque de acuerdo al pactado entre las partes, se recibió una cantidad de dinero de cien mil bolívares, a la señora Aura Rey, porque todos estábamos de acuerdo que así fuese. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento de opción a compra venta quedó establecido de que la venta del inmueble que le ofrecieron es por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares y que el día que se firmó el documento de opción de compra venta recibieron a través de su progenitora la señora Aura Tulia Rey, cien mil bolívares y que el saldo restante sería cancelado a través de un crédito bancario que tramitarían los ciudadanos Juan Gil y Doris de Gil? Contesto: Es falso, en el documento que se realizó en opción a compra se estableció una cláusula y entre ellas esta un proceso como se llevaría todo. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted junto con su hermano Jhony, le dieron un poder a su hermano Jimmy para que gestionara todo los tramites correspondientes, para que toda la documentación que solicitaban los optantes al inmueble pudieran entregar dichos documentos ante el banco, donde ellos tramitarían el crédito hipotecario? Contesto: Falso, la documentación que se requería para que los señores Bautista y su esposa pudieran realizar los procedimientos administrativos se realizo a través de una contratación de abogado, esa persona realizó diligencias administrativas tales como documento de condominio, carta catastral y todo lo que autoridades solicitaran, en el caso de que se requiriera la presencia de los tres, se hizo un poder para que mi hermano realizara las diligencias administrativas a que dieran lugar. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde la fecha 28 de agosto de 2012, cuando se firmo el documento de opción de compra venta y se le entrego a su progenitora Aura Rey, los cien mil bolívares y hasta la presente fecha no han entregado la documentación necesaria a los ciudadanos Juan Gil y su esposa Doris de Gil, para tramitar el crédito hipotecario? Contesto: Absolutamente falso, se le ha entregado la documentación e incluso vinimos a firmar un documento de condominio; sin embargo el registro objeto el documento solicitando la anulación de las ventas realizadas previamente, cosa absurda desde mi punto de vista ya que todos esos tramites fueron legales, avaladas por los registros y las autoridades competentes. NOVENA: ¿Diga la absolvente como exigió un nuevo precio a los compradores que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), ya que según su persona el terreno sobre el cual está construido el inmueble tiene una medida por el lindero este y oeste, de cincuenta (50) metros de fondo y no de treinta y dos (32) metros como se expresa en el documento que contiene el contrato de compra-venta que riela en las actas procesales con la letra “A”? Contesto: Falso en ningún momento se le ha exigido cantidades de dinero diferente a lo pautado. DÉCIMA : ¿Diga la absolvente como es cierto que con su conducta en no dar cumplimiento a lo contratado en el documento firmado en fecha 28 de agosto de 2012, y que corre en autos marcado con la letra “A”, a causado un hecho ilícito, a los compradores, ya que dicha conducta de incumplir lo esgrimido con la mas firme intensión de dañar y perjudicar a los compradores? Contesto: Absolutamente falso, en ningún momento he tenido ni yo ni mis hermanos la intensión de dañar y de perjudicar a los compradores ni he incurrido en algún hecho ilícito, yo soy una persona responsable, honesta, moral y he cumplido a la cabalidad lo acordado, en varias oportunidades para solventar esta situación no reunimos con el señor Bautista y la señora Doris, le comunicamos todas las actividades realizadas y en vista le ofrecimos regresarle el dinero en cumplimiento de la cláusula establecida en el contrato; en el cual él contesto que esperaría todo el tiempo que fuese necesario para seguir a la opción a compra, posteriormente estuvo de acuerdo en recibir en dinero como lo declararon los testigos y que consta en el expediente. Posteriormente nosotros solicitamos el estudio de un contador público para cancelarle al señor algún tipo de interés generado en el dinero recibido. Luego el señor Bautista empezó a exigir cantidades de dinero cada vez mas alto fuero de todo contesto legal así como también empezó a ofendernos a insultarnos alegando que lo habíamos estafado. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que Juan Bautista Gil Valero, no ha podido obtener un vehículo para dedicarse a trabajar con el mismo ya que al solicitar una línea de crédito para comprar el mimo le exigen como es lógico que acredite la propiedad de un inmueble para constituir la correspondiente garantía lo cual a causado daños y perjuicios a su patrimonio a no obtener ingresos para el sustento de él y de su familia? Contesto: Es falso y en realidad no tengo conocimiento de la vida privada de señor y si ha tramitado algún crédito. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que lo compradores a no obtener el cumplimiento de su persona convenido en el documento de venta del inmueble tipo apartamento, anexo con la letra “A”, se ha visto en la necesidad de continuar pagando un canon de arrendamiento de la vivienda que ocupa en tal condición ubicada en la calle principal de Palo Gordo, sector El Nazareno, casa número G-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira? Contesto: Es falso, nosotros hemos cumplido a cabalidad con lo establecido, no tengo conocimiento de la vida privada del señor del contrato de arrendamiento que haya realizado. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que para dar cumplimiento a lo expresado en el documento de venta, de fecha 28 de agosto de 2012, exige a los compradores un precio mayor que asciende a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) para entregar debidamente registrado el documento de condominio que exigen la entidad bancaria para otorgar el crédito? Contesto: Es falso, totalmente falso. DÉCIMA CUARTA ¿Diga la absolvente como es cierto que ha incumplido frente a los compradores lo pactado en el documento de fecha 28 de agosto de 2012, sin justificación legal alguna? Contesto: Falso. DÉCIMA QUINTA ¿Diga la absolvente como es cierto que sus abogados anexaron en copia simple un borrador del documento de condominio realizado por uno de los tres abogados: el Dr. Colmenares? Contesto: Cierto. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que hubo negligencia tanto por parte de la señora Aura Tulia Rey Pérez y los hermanos Jimmy, Jhony y de su persona, al ofrecer en opción a compra un inmueble que no presentaba y no tenia los papeles al día, para que pudiesen colocar en venta, y así no haberse perjudicado tanto al señor Juan Bautista Gil Valero y a su esposa Doris María Rondon Gil? Contesto: Falso, no hubo negligencia.”

En relación con el medio de prueba bajo estudio, observa quien juzga que los interrogatorios se enfocaron en preguntas tendentes a calificar la acción del demandante y la excepción del demandado, desprendiéndose que la parte demandante en la pregunta “cuarta” afirmó que firmaron el contrato en cual establece una clausula penal en caso de la resolución, asimismo, afirman tener conocimiento de los esfuerzos realizados por la parte demandada a los fines de concretar los documentos solicitados para concretar la venta. En relación a las deposiciones plasmadas por la parte demandada se enfocaron en negar la venta pues insistieron en que el acuerdo realizado entre las partes fue una opción de compra venta e insistieron en hicieron varios trámites a los fines del cumplimiento de su obligación relacionada a la entrega de los documentos necesarios para el prestamos bancario de la parte actora.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral:

Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato a los fines de formalizar compra-venta, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- El incumplimiento de una de las partes:

Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos MIGUEL VILLAMIZAR CORREA y JESUS DAVID CUY RAMIREZ, celebraron un contrato privado en los términos siguientes:

“Entre nosotros, JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, JHONY ALFREDO SOGAMOZO REY y NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.968.924, V-11.769.964 y V- 9.809.698, solteros los dos primeros, divorciada la tercera, trabajadores, domiciliados en Punto fijo Estado Falcón y capaces en derecho, por una parte y por la otra JUAN BAUTISTA GIL VALERO y DORIS MARIA RONDON DE GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.335.598 y V-9.336.036, cónyuges entre sí, trabajadores, de este domicilio y hábiles jurídicamente, DECLARAMOS: A los fines de formalizar la compra-venta de un inmueble que más adelante identificamos hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, JHONY ALFREDO SOGAMOZO REY y NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, ya identificados dan en venta a los ciudadanos, JUAN BAUTISTA GIL VALERO y DORIS MARIA RINDON DE GIL, ya identificados un inmueble que tiene 6 metros de frente por 18 metros de fondo, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Hoy Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Limita con el camino cuaja piedra, hoy calle 1 bis Cuaja Piedra. Mide 6 metros. SUR: Callejón (el padre) mide 6 metros. ESTE: JOSE ANTONIO FIALLI y ARISTOBULO PEREIRA, mide 18 metros. OESTE: DANILO y JOSE BERNARDO REY PEREZ, mide 18 metros. Con un área total de construcción de 108 metros cuadrados. Igualmente forma parte de esta venta todos los derechos y acciones que poseemos en comunidad con el ciudadano GERONIMO RAMIREZ TORRES, SOBRE EL RESTO de un lote de terreno, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, MUNICIPIO Cárdenas Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mide 6 metros, calle 1 bis vía cuaja piedra. SUR: Callejón (el padre), mide 6 metros. ESTE: José Antonio Fialli y Aristóbulo Pereira, mide 32 metros, OESTE: Danilo y José Bernardo Rey Pérez, mide 32 metros, con área total de terreno de 192 metros cuadrados. SEGUNDO: El precio de dicha venta es por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 380.000, oo) los cuales serán pagados por los compradores a los vendedores de la siguiente forma:

1) JUAN BAUTISTA GIL VALERO y DORIS MARIA RONDON DE GIL, pagan para la fecha 28 de agosto de 2012, a los vendedores los ciudadanos JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, JHONY ALFREDO SOGAMOZO REY y NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000, oo) en la persona de su progenitora AURA TULIA REY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.793.235, divorciada, trabajadora, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón y capaz, a través del cheque de gerencia que se anexa al presente documento. 2) la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000, oo) рага la fecha en que sea liquidado por parte de la Entidad Bancaria que elijan los compradores el crédito hipotecario para proceder a pagar dicho saldo. TERCERO: Para gestionar los compradores la obtención del crédito hipotecario antes mencionado, los vendedoras se comprometen formalmente a entregar a los compradores el respectivo documento de condominio o partición de la comunidad que existe con el ciudadano GERONIMO RAMIREZ TORRES, en relación al inmueble que por este documento venden, así como los documentos relativos a los planos, cedula catastral, mapa catastral, solvencia municipal, certificación de gravámenes y cualquier otro instrumento que como vendedores les exija la Entidad Bancaria ante la cual se solicitará el crédito hipotecario por parte de los compradores. CUARTO: En caso de que los vendedores resolvieren no vender, deberán devolver a los compradores la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000, 00) más QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000, oo) como indemnización por dicha decisión de no vender. En el supuesto de los compradores resolvieren no comprar, recibirán de los vendedores solo la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 85.000, oo) quedando a los vendedoras la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) como indemnización por dicha decisión de no comprar. Y en fe de lo expuesto y escrito aqui, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los 28 días del mes de agosto del año 2012.”

De dicho contrato se puede apreciar que ambas partes se comprometieron en realizar obligaciones reciprocas, en virtud de que la parte se comprometió a pagar el precio de pactado para lo cual pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en la persona de la progenitora AURA TULIA REY PÉREZ, y, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) para la fecha en que sea liquidado por parte de la Entidad Bancaria que eligieran los compradores el crédito hipotecario para proceder a dicho pago.

Ahora bien, la parte demandada se comprometió a hacer entrega de lo siguiente: “el respectivo documento de condominio o partición de la comunidad que existe con el ciudadano GERONIMO RAMIREZ TORRES, en relación al inmueble que por este documento venden, así como los documentos relativos a los planos, cedula catastral, mapa catastral, solvencia municipal, certificación de gravámenes y cualquier otro instrumento que como vendedores les exija la Entidad Bancaria ante la cual se solicitará el crédito hipotecario por parte de los compradores”, en relación a ello de las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica que realizaron las diligencias necesarias para la entrega de dichos documentos, por cuanto se desprende del folio 118 al 120, documento que fue presentado ante el Registro el cual presenta una serie de correcciones realizas por el funcionario competente. Asimismo del folio 142 al 147 rielan documentos que no fueron impugnados por la parte actora, donde se aprecia que la parte demandada realizó pagos correspondientes a los honorarios de los profesionales del derecho contratados para realizar los trámites para formalizar la compra venta.

Aunado a ello, no puede pasar por alto esta administradora de justicia, que el contrato celebrado entre las partes en su clausula CUARTA establece lo siguiente: CUARTO: “En caso de que los vendedores resolvieren no vender, deberán devolver a los compradores la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000, 00) más QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000, oo) como indemnización por dicha decisión de no vender. En el supuesto de los compradores resolvieren no comprar, recibirán de los vendedores solo la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 85.000, oo) quedando a los vendedoras la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) como indemnización por dicha decisión de no comprar.” Conforme a ello, se desprende que entre las partes de mutuo acuerdo aceptaron en establecer un pago en caso de que alguna de las partes resolviera el contrato, es decir, puso a ambas partes en igualdad de condiciones.

En razón de ello, se extrae del contenido de las testimoniales evacuadas por este Tribunal que las ciudadanas JANNETH MARGARITA ANGOLA DE TORRES y ALEXA CAROLINA CARREÑO LIZARAZO, fueron testigos del momento en el que se le solicitó la resolución del contrato a la parte actora, y de sus dichos se desprenden que la ciudadana Aura Tulia Rey Pérez, entregaría un dinero como reintegro para finiquitar el contrato de opción a compra celebrado entre las partes.

En relación a ello se debe destacar que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que las partes acordaron los lineamientos a realizar en caso de que alguno de ellos solicitara la Resolución del contrato, y de dicha cláusula no se logra apreciar que establecieran alguna condición a dicha resolución, por lo que se debe establecer que la parte demandada solicitó la resolución del contrato y lo correcto para ese momento era que el opcionante comprador aceptara el monto pactado para tal fin.

En virtud de los hechos minuciosamente estudiados, el segundo requisito, consistente en que el demandado haya faltado al cumplimiento de su prestación, esta sentenciadora no logra verificar tal requisito por cuanto de las actas se desprende que la parte demandada realizó los trámites necesarios para cumplir con su obligación, sin embargo decidió ejercer su derecho establecido en la clausula cuarta establecida en dicho contrato. En razón de ello esta administradora de justicia no logra verificar el segundo requisito para la procedencia de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al tercer y cuarto requisito, por cuanto no se verificó el incumplimiento de la parte demandada, se hace inoficioso la verificación de los mismos, puesto que son requisitos derivados del incumplimiento de la parte, en tal sentido, verificado que la parte demandada realizó todos los trámites necesarios para el cumplimiento de su obligación, y anunció su el cumplimiento de la clausula penal sobre la resolución del contrato.

En consecuencia, al verificarse el cumplimiento de la parte demandada en la presente causa, y no se verificaron los requisitos de procedencia instaurados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga se ve forzada a declarar SIN LUGAR la acción principal intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto se verifica el vencimiento total de la acción principal, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho explanados en el extenso del presente fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL VALERO y DORIS MARÍA RONDÓN DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.335.598 y V.-9.336.036, cónyuges entre sí, domiciliados en la Calle Principal de Palo Gordo, Sector Nazareno, Casa N° G-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra los ciudadanos JIMMY ALEXIS SOGAMOZO REY, JHONY ALFREDO SOGAMOZO REY Y NILVA ESTHER SOGAMOZO REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.968.924, V.-11.769.964 y V.-9.809.698, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, JUEZ PROVISORIA. Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ, SECRETARIO. En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. Exp. 19355/2015. LCCM/sh. Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19355/2015 en el cual los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, asistidos por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina demanda a los ciudadano Jimmy Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey por Cumplimiento de Contrato. San Cristóbal 08, de mayo de 2026.