REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Abogado ENYELBER JOSE PARRA YALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.398. Actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 10.105.254, con pasaporte Nª BA573118 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: DARQUIS NERCIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.627.631, con domicilio en la Poligonal Urbana, Municipal, en el Sector Capacho Viejo estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, FRANKLIN J. ROLON, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 129.288,306.505 y 295.282.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. OPOSICIÓN A LA MEDIDA (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE N° 21372/2026
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, en virtud de la oposición realizada por la ciudadana: DARQUIS NERCIDA RONDON, asistida por la abogada Bilma Carrillo Moreno, parte demandada en la presente causa, quien mediante escrito se opone al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada decretada por este Juzgado.
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Quien se opone a la medida decretada no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, por su parte, la parte demandante promueven los siguientes medios probatorios, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de decretar la medida objeto de oposición:
- Documento privado donde se demuestra una deuda líquida y exigible, el cual se valora preliminarmente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (F. 8)
- Documento consistente contrato de arrendamiento N.º 4917, de fecha 21 de septiembre del 2010, el cual se valora preliminarmente para sustentar la solicitud de medida innominada sobre las mejoras que se encuentren construidas sobre dicho terreno (F. 9 al 12)
En efecto las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es la disposición de las cosas, por una parte y por la otra limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un Derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben de existir coetáneamente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.
Por otra parte, determina esta operadora de justicia, que en el caso bajo examen el decreto de Medida de Prohibición de autorización de venta (equiparable a una medida de prohibición de enajenar y gravar) de fecha 25 de marzo del 2026, esta ajustado a derecho ya que de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de oposición, tocan en cierto punto el fondo del asunto, lo cual en materia cautelar el Juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, que deberá ventilarse en el juicio principal, por cuanto como se estableció al existir un contrato de compra-venta del cual se pide su nulidad, esta establecido el Fumus Bonis Iuris y así mismo la parte demandada bien podría disponer del inmueble y burlar la sentencia esperada, en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, es por lo que a criterio de quien aquí decide la medida decretada llena los extremos de ley, para ser decretada, motivo por el cual la oposición no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al decreto de Medida Innominada de Prohibición de autorización de venta, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de marzo del 2026, interpuesta por la parte demandada en el juicio de Intimación, en consecuencia ratifica el mencionado decreto y mantiene vigente la Medida Innominada de Prohibición de Autorización de venta sobre mejoras que se encuentren construidas sobre el bien inmueble siendo terreno ejido, ubicado en el Sector la Colina, Parroquia Capital, Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21372/2026 en el cual el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demanda a la ciudadana Darquis Nereida Rondón por Cobro de Obligación tramitado por el procedimiento de intimación. San Cristóbal, 04 de mayo de 2026
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