TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 21.159-25
PARTE ACTORA: Los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.009.171 y V-5.679.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.129 y 30.449, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 15-A, representada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.062, en su carácter de Vice Presidenta, domiciliada en la Urbanización Colinas de Pirineos, casa signada con el N° 10-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA INTIMADA Y OPOSITORA: Abogados ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.590, 300.633 y 300.412. (F. 15 al 17 Cuaderno de Medidas y Poder Apud-Acta f. 166 pieza I).
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES- OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego en virtud de Inhibición del Juez del citado Tribunal le correspondió previa distribución el conocimiento a este Juzgado, el cual procedió a darle entrada mediante auto de fecha 09/05/2025 (F. 274 pieza I)
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Al folio 1, riela auto de fecha 19 de octubre de fecha 19 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, insta a la parte actora a suministrar los supuestos para la procedencia de la medida pretendida, a saber: la presunción del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o que no sean ejecutables las resultas del juicio “periculum in mora”; y la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también “periculum in damni” si lo hubiere.
A los folios 2 al vuelto y 3, corre inserto escrito presentado en fecha 31/10/2023, por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, a través del cual da cumplimiento con lo solicitado por el Tribunal y a tal efecto fundamentó la solicitud de la medida.
Al folio 4 y vuelto corre auto de fecha 01 de noviembre de 2023, mediante el cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre UN BIEN INMUEBLE conformado por una casa para habitación, constituido por una parcela de terreno propia signada con el N° 10-A y la casa quinta para habitación sobre el construida e identificada con el numero catastral 01-11-002-007-00-00-000, ubicada en la urbanización colinas de pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, el Inmueble se encuentra comprendidos en los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela No. 10, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts): SUR: con parcela No. 10-B mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts): ESTE: con avenida 2, mide nueve metros y OESTE: con la parcela No 9, mide nueve metros. El cual es propiedad de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-132-28, lo cual fue participado con oficio N° 515 de fecha 01/11/2023.
Al folio 06 corre inserto oficio N° RP439-151-2023, de fecha 02/11/2023, procedente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual informa que fue estampada la medida de prohibición de enajenar y gravar participada con oficio N° 515 de fecha 01/11/2023.
A los folios 8 al 14 corre inserto escrito de Oposición a la medida, presentado por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Servicios útiles C.A., debidamente asistida por los abogados HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 300.633 y 300.412, (Anexos del 18 al 30)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA:
En escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2023, la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Servicios útiles C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 15-A, debidamente asistida por los abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 300.633 y 300.412, quien de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01/11/2023 y participada con oficio N° 515 de la misma fecha, por cuanto la misma va en contra de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda esta incoada en contra de Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., no en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, por lo que mal pudo la parte actora pretender el decreto y ejecución de dicha medida confundiendo la personalidad de una sociedad mercantil con la personalidad y responsabilidad de una persona natural, sin que medie para ellos algún levantamiento de velo corporativo o societario, máxime cuando es de pleno conocimiento que la ciudadana Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, no es la única accionista de la compañía, y a cuyo efecto consignó copia del poder que acredita su representación así como copia del acta de asamblea de accionistas de la demandada de fecha 02/07/2022, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 88-A en fecha 21/10/2022.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron a la demanda y que sirvieron de fundamento para su decreto y luego con los acompañados a la oposición a la medida.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: junto con el escrito de demanda entre otras documentales la parte actora consignó:
Documentales:
- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 15-A. Instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, ostenta el carácter de Vice –Presidenta de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS UTILES C.A. (Fs. 10 al 15 pieza principal).
- Copia simple del Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-132-28. Instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.062, es propietaria de inmueble objeto de la medida. (Fs. 42 al 50 pieza principal).
2.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA OPOSITORA: junto con el escrito de oposición la parte demandada promovió:
Documentales:
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28/05/2018, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2018, en el Tomo 60-A RM 445 Número 18 del año 2018. Instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, ostenta el carácter de Vice –Presidenta de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS UTILES C.A. (Fs. 18 al 24)
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/07/2022, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2022, en el Tomo 88, Número 6 del año 2022. Instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, ostenta el carácter de Vice –Presidenta de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS UTILES C.A. (Fs. 27 al 30)
III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
Por cuanto se observa que estamos frente a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01/11/2023 y participada con oficio N° 515 de la misma fecha, por lo que es preciso señalar que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
Al hilo de lo expuesto y en relación a la procedencia de la oposición a la medida interpuesta por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, es necesario traer a colación palabras del maestro Couture quien define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”.
Desarrollando el contenido de dicha norma, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La novedad de esta norma respecto del decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo, … No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <
b) Esas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo… pero este artículo 646… incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos…
c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente al demandante, sólo << en los demás casos>>; esto es cuando el fundamento de la demanda no sea … -según señala el artículo 644-…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, TOMO V, Págs. 111-112)
Sobre el particular resulta oportuno citar una decisión de vieja data, en la que se expone el un criterio que se ha sostenido en forma pacífica y reiterada, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, y consta en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 114)
Acorde con ello, en procedimientos como el de autos, no le es potestativo al Juez decretar la medida, sino que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por imperio de la Ley, el Juez debe decretar la medida si están dadas las condiciones; condiciones éstas que tienen que ver con el instrumento fundamental de la acción que no es otro que los documentos señalados en el artículo 646 eiusdem, como son “… instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al estar frente a una oposición ejercida por la misma parte accionada, a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien que no forma parte del patrimonio societario, sino que es propiedad de una accionista, obliga a referir previamente y de manera muy somera lo que significa la personalidad jurídica que detentan las Sociedades Mercantiles, a este respecto tenemos que el autor José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, pág. 65, consagra lo siguiente:
“El concepto de personalidad jurídica se vincula al de capacidad jurídica, ya que esta no es sino la medida de la actitud que se tiene según el ordenamiento jurídico positivo de ser titular de derechos y deberes, lo que equivale a decir que la capacidad jurídica es la medida de la personalidad jurídica reconocida. No puede haber, pues, personalidad jurídica sin un cierto grado de capacidad jurídica.”
En derivación de lo anterior, se entiende por personalidad jurídica a la cualidad o actitud que reconoce el Estado a aquellas personas o entidades (sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones), para ser titulares de derechos y obligaciones frente así mismas, así como de terceros, cuyo basamento legal se encuentra, en el asunto que nos concierne, en la parte in fine del artículo 201 del Código de Comercio, cuando dictamina lo siguiente: “(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios (…)”.
Así las cosas, analizada como ha sido la característica principal que adquieren las Sociedades Mercantiles, es menester para esta Jurisdicente, traer a colación lo señalado por el artículo 138 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Acorde con lo anterior es importante mencionar lo contemplado en los artículos 200 y 201 del Código de Comercio:
Artículo 200: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil”.
Artículo 201: Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Tales referencias conceptuales sirven para ilustrar y destacar la distinción de las personalidades y cualidades jurídicas, ya que las sociedades mercantiles responden de sus obligaciones y cargas si las hubiere, única y exclusivamente con los bienes que integran el patrimonio societario, mas no con los bienes que a título personal pertenezcan a sus socios, pudiéndose concluir entonces, que tal oposición constituye un medio de impugnación que persigue dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble que no es propiedad de la accionada. Y conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejecutarse medidas sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En relación con los alegatos esgrimidos por la parte intimada, estima quien juzga que en el caso bajo análisis, la opositora demostró a este Tribunal que el inmueble, el cual fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2023 y participada con oficio N° 515 de la misma fecha, es propiedad exclusiva de la accionista Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, a título personal, conforme se desprende de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-132-28, por lo tanto no forma parte del patrimonio societario de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 15-A.
A la luz de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, respecto a la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2023 y participada con oficio N° 515 de la misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, actuando con el carácter de representante legal de la accionada Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 15-A, asistida por los abogados HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 300.633 y 300.412, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2023 y participada con oficio N° 515 de la misma fecha.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en
fecha 01 de noviembre de 2023 y participada con oficio N° 515 de la misma fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al registro público del Primer Circuito de Registro Público de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- La Juez Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. Exp. 21159/2025 (Cuaderno de Medidas).- LCC/mr.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21159/2025 (Cuaderno de Medidas) en el cual Los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, demandan a la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., representada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de 2026.
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