JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).-
216° Y 167º
Recibido por distribución el libelo constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos constantes de setenta y dos (72) folios útiles, de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el abogado Yovanny Manuel Zambrano Useche, inscrito en el Inpreabogado 51.301, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Ganadería y Carreteras C.A., (GANICA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1974, bajo el N° 27, Tomo 48-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía, inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 171-A, demanda a los ciudadanos Rafael Andrés Medina García y Alexandra Beatriz Becerra Ortiz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.028.674 y V.-19.234.221, en su orden. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
La representación judicial de la querellante en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que su representada es propietaria y poseedora legítima de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y sobre parte de él están construidas varias viviendas, ubicado en la Avenida Rotaria con Avenida Principal de Prados del Este, Segunda Terraza, detrás del terminal privado de Expresos Los Llanos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula catastral N° 202301U0100311022000P00000, de fecha 25 de agosto de 2025, copia que anexó marcado con la letra “C”, propiedad y posesión que se evidencia por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 111, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28 de diciembre de 1978, el cual ha venido poseyendo su representada como propietario y dueño único y poseedor legítimo, manteniendo la plena conservación del mismo, pagando todos los aranceles de derecho de frente y demás tasas y contribuciones que gravan el señalado inmueble.
Alega que hace aproximadamente 8 años, su representada en parte del terreno propiedad de la Sociedad Mercantil, específicamente, en un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), le permitió al ciudadano Rafael Andrés Medina García, quien no es accionista de la empresa, es decir, no forma parte de la Sociedad Mercantil Ganadería Y Carreteras C.A. (GANICA), pero es hermano de varios accionistas que integran la Sociedad Mercantil, construyera su casa de habitación. Siendo el caso que el ciudadano Rafael Andrés Medina García, junto con su esposa Alexandra Beatriz Becerra Ortiz, no conforme con el área que se le permitió donde construyo la vivienda; desde aproximadamente diez (10) meses mediante arbitrariedad y violencia ha despojado de la posesión a su representada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), afectado la posesión sobre parte del terreno objeto de la acción. Sin ninguna autorización de su representada, levanto arbitrariamente una pared perimetral de veintinueve metros lineales (29 mts) por dos metros con veintisiete centímetros (2,1 mts), de altura e instalando un portón de metal, que sirve de entrada al área despojada única y exclusivamente para él, impidiendo el ingreso de loa accionistas de la empresa al área despojada, copia fotostática de fotografía que anexó macado con la letra “F”, tomada en fecha 28 de agosto de 2025, donde se evidencia la pared perimetral que encierra el área despojada por dicho ciudadano.
Señala que los accionistas de la empresa le han visitado en forma pacífica en múltiples veces y le han requerido la desocupación del área despojada, siendo infructuosos imposibles todos los esfuerzos, es decir, que no se ha podido convencerlo que de manera amistosa desocupe la respectiva área de terreno.
Fundamenta la presente acción de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida a su representada, con mayor prontitud la posesión del área de terreno que se encuentra perturbado los ciudadanos Rafael Andrés Medina García y Alexandra Beatriz Becerra Ortiz.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …
Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 078 de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció sobre los presupuestos que debe verificar el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. En efecto, en dicho fallo la mencionada Sala expresó lo siguiente:
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
(Exp. AA20-C-2012-000568.)
Conforme a lo expuesto, corresponde al juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del interdicto restitutorio de despojo, deberá verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos en forma acumulativa: ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, teniendo en cuenta que la prueba por excelencia para acreditar la posesión la constituye la prueba testimonial, en razón de que la misma es un hecho jurídico que se manifiesta mediante actos materiales y en tal virtud no puede ser probada por título alguno pues lo discutido no es la propiedad del bien.
En el caso de autos se aprecia de la revisión de las pruebas documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar lo siguiente:
1.- A los folios 5 al 21, corre inserta copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Ganadería y Carreteras C.A., (GANICA), protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 48-A, en fecha 05 de febrero de 1974. Y a los folios 22 al 24, corre Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Ganadería y Carreteras C.A., (GANICA), celebrada en fecha 10 de julio de 2000, y posteriormente inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 16 Tomo 171-A, en fecha 02 de septiembre 2005 (F. 5 al 24).
2.-Al folio 25 y 26, corre inserta en copia simple de poder especial otorgado en fecha 18 de febrero de 2025, ante la Notaría Pública del Estado de Florida y apostillado en fecha 25 de marzo de 2025, mediante el cual, el ciudadano Johnny Manuel Medina Bozic, en su condición de Director Vicepresidente de la sociedad Mercantil Ganadería y Carretera C.A. (GANICA), confiere poder a los abogados Milagro Coromoto Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Al folio 27 y 28, corre inserta en copia simple cédula catastral de inmuebles N° 202301U01003113022000P00000 de fecha 25 de agosto de 2025, propiedad Ganadería y Carreteras C.A., (GANICA), expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
4.-A los folios 29 al 35, corre inserta copia simple del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 111, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1978.
5.- A los folios 36 al 75, corre inserta en copia simple Solicitud N° 2439-26, relacionada con inspección judicial, donde se dejó constancia de la ubicación del inmueble y que se observa una pared de aproximadamente 2 metros de altura que va del lindero norte al sur.
6.- al folio 76 riela una impresión fotográfica del inmueble objeto del presente procedimiento.
Así las cosas, de las pruebas documentales aportadas por la querellante junto con el escrito libelar no encuentra esta sentenciadora elementos probatorios que permitan demostrar los presupuestos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad del interdicto restitutorio de despojo, a saber, que la querellante fuera la poseedora del bien que detalla en la querella los cuales fueron anteriormente relacionados y que hubiese sido despojada de los mismos por el querellado en el ejercicio de ese derecho, y en tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el interdicto restitutorio por despojo interpuesta por el abogado Yovanny Manuel Zambrano Useche, inscrito en el Inpreabogado 51.301, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Ganadería y Carreteras C.A., (GANICA), contra los ciudadanos Rafael Andrés Medina García y Alexandra Beatriz Becerra Ortiz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.028.674 y V.-19.234.221, en su orden. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO LCC/sr Exp. Nº 21408/2026 Va sin enmienda. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21408/2026 en el cual, el abogado Yovanny Manuel Zambrano Useche, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Ganadería y Carreteras C.A., (GANICA), demanda a los ciudadanos Rafael Andrés Medina García y Alexandra Beatriz Becerra Ortiz por Interdicto Restitutorio Por Despojo. San Cristóbal, 26 de mayo de 2026.
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