REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2026, inserto al folio 100, presentado por el abogado José Javier Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.320, actuando por sus propios derechos como parte actora en la presente causa; mediante el cual desiste del procedimiento y dando su consentimiento única y exclusivamente el co-demandado ciudadano MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 88 del presente expediente cursa instrumento de Poder Apud Acta, conferido por el co-demandado ciudadano MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ, a la abogada MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, quien tiene facultad expresa para desistir, por lo cual se entiende que está facultada también para aceptar el desistimiento realizado, tal como lo exige el mencionado artículo; Asimismo se observa que la parte actora en el presente proceso, actúa por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para desistir, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone el desistimiento. Así se estable.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado solo en lo que respecta al ciudadano MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.343.736, en su carácter de co-demandado en la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO única y exclusivamente con respecto al co-demandado ciudadano MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTÍNEZ, realizado por la parte demandante abogado JOSÉ JAVIER BARRIOS, ut supra identificado, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándole su aprobación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Jueza Provisoria (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Secretario (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Secretario LCCM/Eliana. Exp. 21269-2025. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21269-2025 en el cual, el abogado José Javier Barrios demanda a los ciudadanos Marcos Rafael Carbonell Martínez, Gladys Josefina Sánchez de Martínez y Gladys Alicia Chacón López, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. San Cristóbal, 25 de mayo de 2026.
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