JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Recibido por distribución Expediente Original signado con el N° 10.587, constante de una pieza con cincuenta y ocho (58) folios útiles, con oficio N° 223 de fecha 05 de mayo de 2026, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por Declinación de Competencia por la Materia. Désele entrada, inventaríese en el libro de entrada.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en los autos, se desprende que están relacionadas con la demanda de IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana FRANCIA GRACIELA SAJAJU ROMERO en contra de la ciudadana ETELVINA RENGIFO DE COLMENARES.
Igualmente se desprende que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 20/04/2026, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda, invocando que este tipo de acciones no es un asusto que se determine por la cuantía, sino por la naturaleza de la materia, la cual a su decir es exclusiva a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser los garantes del control de las personas jurídicas no comerciales según la estructura del Poder Judicial.
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.120.097,2), equivalentes a DOS MIL EUROS (€. 2000), para la fecha 13/04/2026, conforme al indicador del Banco Central de Venezuela el cual se cotizaba en 560,0486 Bolívares por Euro.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicó Resolución N° 2023-001, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (Negritas del Tribunal)
Conforme a la norma trascrita, se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado en fecha 14 de abril de 2026, (fecha de la presentación de la demanda) en la página web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, la cual se ubicaba en 596,62 bolívares por cada euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicando tres mil veces dicho valor, da la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.789.860,00).
De lo anterior se infiere, que dicha estimación es menor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción no EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial y demás materias de similar naturaleza.
Así las cosas, procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia. El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
El artículo 30 eiusdem, prevé:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.
El artículo 60 íbidem, reza:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia y por el valor de la demanda; de esta manera para intentar una demanda, además de determinarse la naturaleza del asunto, debe revisarse su cuantía para saber a qué Tribunal se acudirá.
A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que su cuantía corresponde a la atribuida a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).
Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se fundamenta en el hecho de que bajo su criterio, se trata de una Impugnación de Acta de Asamblea que debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia Civil por ser los garantes del control de las personas jurídicas no comerciales según la estructura del Poder Judicial.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento. Ante tal hecho, se genera una situación negativa, que podría estar afectando la competencia también de este Tribunal para conocer de este asunto; en consecuencia, esta Juzgadora considera que debe plantearse un conflicto negativo de competencia, a los fines de que se determine si este Juzgado puede seguir conociendo o no la presente causa. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, se encuentra lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”
De manera que, al considerar esta Juzgadora que al no considerarse competente para conocer la presente causa, es por lo que procediendo de oficio, se solicita la Regulación de Competencia al Tribunal Superior común, a los efectos de que se resuelva el conflicto planteado, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia certificada de la totalidad del expediente y de la presente decisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio, conforme a lo establecido en el artículo 71 eiusdem, exceptuando de la certificación los folios 7, 28 al 46, 52 al 55. Se insta a la parte demandante a suministrar los fotostatos a los fines de su certificación y remisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO (ESTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se publicó y se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO. (ESTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL). Exp. 21242 LCCM/LSM EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 21406/2026 EN EL CUAL, LA CIUDADANA FRANCIA GRACIELA SAJAJU ROMERO, DEMANDA A LOS CIUDADANOS ETELVINA RENGIFO DE COLMENARES POR IMPUGNACION DE ACTA DE SAMBLEA. SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2026.
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