REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 20544/2021
PARTE ACTORA: La ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.977.658, domiciliada el Centro Comercial y Residencial El Pinar, Avenida Principal Las Acacias, piso 4, apartamento 203, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.298.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-28.457.060, V.-25.463.630, V.-9.345.070, V.-9.340.988 y V.-16.259.093 en su orden, domiciliados la primera en centro comercial y residencia El Pinar, piso 4, apartamento 203, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira y los demás en la Urbanización Marvellal casa N° 30, San Rafael de Cordero, Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de herederos del de cujus HUMBERTO ROVIRA DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.037.573.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS DAISY ROVIRA COLMENARES, BRANDON ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES: abogados JOSE LUIS RIVERA y GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 266.351.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE: abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.175.
TERCEROS ADHESIVOS: Los ciudadanas VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.764.272, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencia Camino Real, San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, actuando en representación de su padre JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES hijo de HUMBERTO ROVIRA DELGADO; y JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.551.338, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de madre de JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES.
APODERADOS APUD ACTA DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: abogado JOSE LUIS RIVERA y GERALDINE CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 266.351.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente se desprende:
El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO en contra los herederos del de cujus HUMBERTO ROVIRA DELGADO, los ciudadanos LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES en su carácter de herederos de herederos del de cujus HUMBERTO ROVIRA DELGADO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela a los folios 1 al 3 y sus anexos del folio 4 al 31 P, I.
Pieza III
Por auto de fecha 07-04-2025, este Tribunal en acatamiento al particular segundo del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-11-2022, en el cual ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda, en consecuencia, se admite la referida demanda, acordando su trámite por el procedimiento ordinario, así como el emplazamiento de la parte demandada para que concurran dentro de 20 días de despacho siguientes a la citación, más 1 día como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en la causa. (f. 14 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 23-04-2025, la co-demandada Daisy Rovira, asistida por el abogado José Luis Rivera, anuncio tacha contra el instrumento que riela al folio 04 del presente expediente. (F. 15)
Mediante diligencia de fecha 23-04-2025, las ciudadanas VICTORIA ROVIRA GUERRERO, actuando en representación de su padre JOSE ROVIRA COLMENARES hijo de HUMBERTO ROVIRA DELGADO; y JOSEFINA COLMENARES CASANOVA actuando en su carácter de madre de JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES, otorgaron poder apud acta a los abogado JOSE LUIS RIVERA y GERALDINE CARREÑO. (F. 16)
Mediante diligencia de fecha 23-04-2025, los co-demandados DAISY ROVIRA COLMENARES y BRANDON ROVIRA RAMIREZ, otorgaron poder apud acta a los abogado JOSE LUIS RIVERA y GERALDINE CARREÑO. (F. 17)
En fecha 23-04-2025, el abogado JOSE LUIS RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados DAISY ROVIRA COLMENARES y BRANDON ROVIRA RAMIREZ, y los referido ciudadanos a su vez actuando en representación sin poder y a tenor del artículo 168 Ley Adjetiva de los co-demandados LENYS ROVIRA COLMENARES, ERWIN ROVIRA COLMENARES y LUISAIDA ROVIRA ANDRADE, presentaron escrito de contestación a la demanda (F. 18 al 28)
En fecha 23-04-2025, las ciudadanas VICTORIA ROVIRA GUERRERO, actuando en representación de su padre JOSE ROVIRA COLMENARES hijo de HUMBERTO ROVIRA DELGADO; y JOSEFINA COLMENARES CASANOVA actuando en su carácter de madre de JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES, junto a su co-apoderado judicial presentaron escrito de tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose a la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en la presente causa. (F. 29 al 31)
Por auto de fecha 02-05-2025, se admitió la intervención de los terceros adhesivos en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33)
En fecha 09-05-2025, el co-apoderado de los co-demandados DAISY ROVIRA COLMENARES y BRANDON ROVIRA RAMIREZ, y los referidos ciudadanos a su vez actuando en representación sin poder y a tenor del artículo 168 Ley Adjetiva de los co-demandados LENYS ROVIRA COLMENARES, ERWIN ROVIRA COLMENARES, presentaron escrito de formalización de tacha. (F. 34 al 38)
En fecha 28-05-2025, se libró el edicto acordado por auto de fecha 07-04-2025. (F. 39, edicto al Vto.)
Del folio 40 al 42, rielan actuaciones relativas a la publicación y consignación del edicto acordado. En fecha 09-06-2025 se acordó agregaron al expediente.
Del folio 43 al 44 y del 46 al 61, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por los co-demandados LENYS ROVIRA COLMENARES y ERWIN ROVIRA COLMENARES, a los abogados JOSE LUIS RIVERA y GERALDINE CARRENO, por vía telemática.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2025, la co-apoderada judicial de los co-demandados DAISY ROVIRA, BRANDON ROVIRA, LENYS ROVIRA, y ERWIN ROVIRA, anuncio tacha contra los instrumentos que rielan en el folio No. 04, 16 y 17, asimismo, impugno todos los instrumentos privados consignados en copia simple junto con el libelo de demanda, especialmente las impresiones fotográficas insertas F. 23 al 31 P, I. (F. 62)
En fecha 02-07-2025, la co-apoderada judicial de los co-demandados DAISY ROVIRA, BRANDON ROVIRA, LENYS ROVIRA, y ERWIN ROVIRA, presentó escrito de formalización de tacha. (F. 63 al 66)
Mediante diligencias de fechas 02-07-2025 y 01-08-2025, el co-apoderado de los co-demandados DAISY ROVIRA, BRANDON ROVIRA, LENYS ROVIRA, y ERWIN ROVIRA, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por ser una causa que trata sobre el estado y capacidad de las personas y consigno copia del poder autenticado mediante la cual la co-demandada Luisaida Rovira confiere poder a la abogada Antonia Sandoval, a los efectos de la práctica de la citación. (Diligencias F. 67 y 68, anexos F. 69 al 72)
Del folio 73 al 76, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la co-demandada LUISAIDA ROVIRA ANDRADE, al abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, por vía telemática
En fecha 23-10-2025, el apoderado judicial de la co-demandada LUISAIDA ROVIRA, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual conviene totalmente en la demanda incoada por la parte actora. (F. 77)
Por auto de fecha 30-10-2025, vista la tacha del instrumento que riela al folio 4 P.I (Constancia de concubinato) y su escrito de formalización, por cuanto la parte actora no manifestó su insistencia en hacerlo valer, se declara terminada la incidencia de tacha y desechado el referido instrumento, en consecuencia, acordó proseguir la causa en el estado en que se encontraba. (F. 78 y Vto.)
En fecha 06-11-2025, el co-apoderado de los co-demandados DAISY ROVIRA, BRANDON ROVIRA, LENYS ROVIRA, y ERWIN ROVIRA y de los terceros intervinientes, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 79 al 83)
En fecha 18-11-2025, la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 84 al 88, anexos F. 89 al 110)
Por auto de fecha 19-11-2025, se agregaron las pruebas promovidas por los co-demandados DAISY ROVIRA, BRANDON ROVIRA, LENYS ROVIRA, y ERWIN ROVIRA, y los terceros adhesivos. Así mismo, se agregaron las de la parte actora. (F. 111 y Vto.)
En fecha 28-11-2025, el co-apoderado de los co-demandados DAISY ROVIRA, BRANDON ROVIRA, LENYS ROVIRA, y ERWIN ROVIRA y de los terceros intervinientes, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 112 al 113)
Por auto de fecha 02-12-2025, se admitieron las pruebas promovidas por los co-demandados DAISY ROVIRA, BRANDON ROVIRA, LENYS ROVIRA, y ERWIN ROVIRA y de los terceros intervinientes, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 114)
Por auto de fecha 02-12-2025, se declaró extemporánea la oposición formulada por la parte co-demandada y terceros adhesivos, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, en consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (Vto. 114 al 115)
Del folio 116 al 156, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 05-02-2026, se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por 5 días de despacho siguientes solo en lo que respecta a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos María Rodríguez, Ángel Hernández, Yanire Cárdenas, Alba Ramírez y Darwin Chávez.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2026, el co-apoderado de la parte co-demandada y de los terceros adhesivos abogado José Rivera, sustituyo el poder que le fuera conferido pero reservándose su ejercicio a la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON. (F. 158)
Del folio 159 al 165, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 06-03-2026, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 166 al 174)
En fecha 10-03-2026, el co-apoderado de la parte co-demandada y de los terceros adhesivos, presentó escrito de informes. (F. 175 al 184)
En fecha 23-03-2026, el co-apoderado de la parte co-demandada y de los terceros adhesivos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 185 al 192)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que interpuso la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, contra los ciudadanos LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES en su carácter de herederos de herederos del de cujus HUMBERTO ROVIRA DELGADO.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar desde el mes de marzo de 1998, inició una unión estable de hecho con el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, en donde ella tenía 20 años y el referido ciudadano tenía 34 años. La cual se caracterizó por ser de forma pública, notoria e ininterrumpida frente a familiares, amigos y vecinos, con diferentes domicilios, siendo el último durante 18 años la Urbanización Las Acacias, Avenida Principal Las Acacias, Centro Comercial y Residencial El Pinar, piso 4, apartamento 203, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira conforme se desprende de constancia de concubinato emitida por el Delegado de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 05-03-2009, justificativo de testigos emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 14-10-2021, constancia emanada de la Junta de condominio del Centro Comercial y Residencial El Pinar, y Constancia de Asociación de Vecinos, Urbanización Las Acacias.
Que producto de esa unión, en fecha 07-04-2001, procrearon una hija de nombre LUISAIDA NAYELY, hoy de 20 años según consta en partida de nacimiento N° 259, expedida por el Registro Principal del estado Táchira. No obstante, en fecha 05-09-2021, falleció su concubino HUMBERTO ROVIRA DELGADO según consta en Acta de defunción N° 260 expedida por la Unidad de Registro Civil Pedro María Morantes.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a que se reconozca la existencia de la unión concubinaria que los unía.
Al momento de dar contestación a la demanda; el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, estos quienes a su vez actúan en representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los co-demandados LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, lo hicieron en los siguientes términos:
Reconoce que el padre de sus defendidos quien nació el 18-11-1944 y falleció el día 05-09-2021 a causa de una trombo epibolismo masivo post-covid19, cardiopatía isquémica según acta de defunción N° 260, folio 015, de fecha 06-09-2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro Morantes, del estado Táchira, dejando como herederos legítimos además de sus representados, la ciudadana LUISAIDA NALLELY ROVIRA ANDRADE, JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES quien falleció el 26-11-200 según acta de defunción N° 1450 de fecha 27-11-2000 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, entrando por derecho de representación su hija la ciudadana VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO, y JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES quien falleció el 03-04-1985 según acta de defunción N° 122, de fecha 03-04-1985 expedido por la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por cuanto no tuvo hijos dentro por derecho de representación su madre la ciudadana JOSEFINA COLMENARES DE ROVIRA quienes a su decir, tienen cada uno un porcentaje sucesoral de 14,28, para un total del 100% de los derechos y acciones de la sucesión Rovira Delgado.
De igual forma, niega, rechaza y contradice, el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, por cuanto a su decir, la misma se encuentra llena de falacias y de mentiras, al señalar que supuestamente mantuvo una unión concubinaria desde marzo de 1998, sin embargo no indica de forma precisa, o determina en la narración de los hechos o en su petitorio, cual es la fecha cierta del inicio (día, mes y año), así como su culminación (día, mes y año), en los que supuestamente mantuvo la ficticia relación concubinaria, existiendo una incertidumbre en cual es el periodo que solicita sea reconocido, configurándose la indeterminación deducida en juicio, en consecuencia, debe basarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva y declarar sin lugar la presente acción.
Aunado, a que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la Sala de Casación Civil sobre la materia, para su declaratoria, como lo son, que sea pública, notoria, permanente e ininterrumpida, y más específicamente el que sea estable, permanente y no casual, concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración, pues a su decir, no existe ni siquiera una unión transitoria u ocasional dado que el referido de cujus, estuvo casado con la ciudadana Josefina Colmenares según acta de matrimonio N° 17 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, en el que forjaron su patrimonio, luego se divorciaron y realizaron la partición expediente N° 8683 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-06-1997, y documento de partición protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sin que se supieran los motivos de la misma, y que al culminar su relación, nunca tuvieron pareja formal, solo relaciones transitorias y ocasionales por el resto de su vida, es decir, nada estable con ninguna persona, por lo que sus defendidos desconocen en su totalidad una concubina o persona que se le hubiera dado el trato de esposa y mucho menos posesión de estado como concubina, además de que la misma tampoco fue publica pues nunca le señalo que tuviera ese carácter o que viviera con ella, dado que nunca se vieron en la calle expresando su afecto.
Continúan indicando, que el referido de cujus, con quien si mantuvo una relación estable fue con la ciudadana María Lourdes Rodríguez Mora, con quien primero inicio un noviazgo ocasional en 1995 aproximadamente, luego empezaron a convivir desde el 02-05-1998 hasta el 15-04-2006, en el apartamento 203, piso 4, de la zona residencial del Centro Comercial El Pinar, ubicado en la Avenida Fortunato Gómez, esquina de la Carrera 21, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, prueba de ello es la Constancia de Residencia expedida por la administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial El Pinar, siendo falso e incongruente que la demandante inicio a convivir en dicho inmueble desde el 2001 cuando no lo ocupaba, y tenía su residencia en otro lugar que desconocen.
Por otro lado, señala que el mencionado causante, le dio en compra y venta a la demandante el apartamento 203, ut supra identificado el 05-04-2013, según documento protocolizado bajo el N° 2012.1376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2390, en la cual se evidencia un supuesto pago por la cantidad de 260.000,00 Bs, lo que hace pensar que si hubiere existió una supuesta comunidad concubinaria, no le hubiere vendido el referido inmueble si existe una prohibición legal de conformidad con el artículo 1481 del Código Civil y ni se hubiere genero un pago.
Con respecto, al alegado de que la demandante vivió con el referido de cujus en el apartamento N° 203 ut supra identificado, avalándose en una constancia basada en una declaración de voluntad de ciudadanos que no tienen cualidad de la junta directiva, ni administrador, realizada con artificios en donde en el mismo contenido se señala que era emitida con base a los dichos de testigos que no tienen conocimiento de la realidad y no conocieron al referido causante, ni al inmueble, por lo que fue expedida a solicitud de la parte interesada (demandante) que no se evidencia quien la emitió, ni quien firma, las cuales fueron impugnadas y tachadas, lo que demuestra que nunca cohabitaron, ni vivieron en el referido inmueble y menos desde la fecha o los años señalados (18 años) por las razones ya indicadas arriba, evidenciándose igualmente que no existió la referida relación concubinaria.
Que no bastando con eso, el referido de cujus también mantuvo otra relación con la ciudadana Alba Marina Ramírez de Cárdenas, a quien conoció cuando laboraban juntos en el año 1992, hasta inicios del 2002, la cual término dado que el de cujus le realizo muchas promesas de amor las cuales no cumplió, evidenciando con esto que la fidelidad no era una característica que predominara, dado que andaba paralelamente con la señora María Rodríguez.
Finalmente, se opuso e impugno todos los medios de pruebas presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda.
En otro particular, la co-demandada LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE a través de su apoderado judicial JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, al contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 360, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convino totalmente y sin limitación alguna en la demanda incoada por la parte actora.
Las ciudadanas VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO actuando por derecho de representación de su padre el de cujus JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES, hijo del causante HUMBERTO ROVIRA DELGADO; y JOSEFINA COLMENARES CASANOVA actuando por derecho de representación de su hijo el de cujus JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES, asistidos por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 de la Ley Adjetiva, presentaron escrito de tercería adhesiva con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte co-demandada Daisy Rovira, Brandon Rovira, Lenys Rovira y Erwin Rovira, para vencer en juicio, mediante el cual ratifican el escrito de contestación de la demanda presentado por los referidos ciudadanos, así como la impugnación de los medios probatorios. Por último, agregan que el de cujus Humberto Rovira nunca fue una persona fiel, ya que alrededor de sus últimos 25 años de vida estuvo con diversas mujeres de manera ocasional, como novios o simplemente salidas de manera afectuosa lo cual se evidencia de las fotografías anexas, y que permiten demostrar que en la presunta unión concubinaria no fue pública, ni notoria, no fue constante, ni ininterrumpida, no fue permanente, motivo por el cual solicitan y sea declarada sin lugar la demanda.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-DOCUMENTALES:
- Original inserta al folio 4, P.I, de la que se desprende Constancia de concubinato expedida por el Delegado de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 05-03-2009, documento que por auto de fecha 30-10-2025, fue desechado por cuanto la parte promovente no insistió en hacerla valer. (F. 78 y Vto.)
- Original inserta del folio 5 al 15, P.I, del que se desprende Justificativo de testigos signada con el N° 1390-21, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 14-10-2021, de la documental bajo análisis se desprenden las declaraciones de las ciudadanas SELMI RODRIGUEZ CARRILLO y MARIA HERCILIA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.393.952, y V.- 9.208.706 en su orden, las cuales rielan a los folios 11 y 13 de la P.I respectivamente.
Observa esta sentenciadora que durante el lapso probatorio fueron ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial y corren insertas a los folio 151 y 152, de la III pieza, las deposiciones de las ciudadanas SELMI RODRIGUEZ CARRILLO y MARIA HERCILIA HERRERA, por lo que esta sentenciadora las adminicula y las valora conforme con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones concuerdan entre sí y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO la primera desde hace 20 años; 2) que si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, la primera lo conoció en San Juan de Colon, y que su padre fue su gran amigo y la segunda lo conoció en San Cristóbal desde hace 22 años, quien falleció 05-09-2021; 3) que si les consta que ambos ciudadanos (Yarleth Andrade y Humberto Rovira) mantuvieron una relación de hecho desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de septiembre de 2021 fecha de su fallecimiento; 4) que si les consta que ambos procrearon una hija de nombre LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE quien nació el 07-04-2001, además la segunda agrego que fue compañera de estudios de su hija, quienes hicieron juntas la primera comunión y el señor Rovira y Yarleth siempre juntos en todo momento; 5) que si les consta que desde el año 2003 adquirieron y mantuvieron su domicilio en la Urbanización Las Acacias, Avenida Principal Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, Piso 4, apartamento N° 203, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en donde convivían como relación de pareja manteniendo el calor de hogar.
- Copia simple insertas al folio 89 P.III, el Tribunal las valora como documento administrativo, y de las que se desprende Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, quien se identifica con el N° 030735737, y domicilio fiscal Av Fortunato Gómez Edif Centro Comercial El Pinar Piso 4 APT 203 URB Las Acacias San Cristóbal Táchira, con fecha de inscripción 27-10-1994; fecha de actualización 03-07-2019 y; fecha de vencimiento 03-07-2022.
- Copia certificada inserta del folio 21 al 22 y del folio 90 al 92 P.II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; del las que se desprende Acta de defunción del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, signada con el N° 260, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 06-09-2021, donde se observa que el referido ciudadano falleció en la referida fecha por Tromboembolismo masivo post-covid-19 Cardiopatia Isquemica, quien tenía como último domicilio Edificio Campo Comercial El Pinar Piso 4 Apto. 204. En el recuadro de datos familiares, se evidencia que su cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, y sus descendientes son los ciudadanos: JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES (+), JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES (+), DAISY JOSEFINAL ROVIRA COLMENARES, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ y LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE.
- Copia simple inserta del folio 18 al 20 P.I, y del folio 93 al 95 P.III, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 259 correspondiente a la ciudadana LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 25-04-2001, en la que se observa que la referida ciudadana nació el día 07-04-2001, y que es hija del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO.
- Original con sello húmedo y firmas ilegibles inserta al folio 96 P.III, instrumento que por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad legal, y al no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por cuanto se observa que en la oportunidad legal fue ratificada a los folios153 al 154 y 156 P.III, se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de ella se desprende constancia expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial El Pinar San Cristóbal, estado Táchira Rif: J-30506037-1, en fecha 06-11-2025 en la que dejan constancia que el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO (+) tuvo su residencia desde al año 2003 hasta el día de su fallecimiento en septiembre de 2021, en el apartamento marcado No. 203, piso 4 de la Zona Residencial del Centro Comercial El Pinar, Ubicado en la Avenida Fortunato Gómez, esquina de la Carrera 21, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira, junto a la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO y la hija de ambos LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE. De igual forma, sirven como testigos las ciudadanas Daniela Cortez y Marlene Barroeta. (F. 97 al 98, P.III)
- Copia simple cuyo original fue presentado para su vista, confrontación y devolución inserto del folio 99 al 103, P.III; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 2012.1376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 03-12-2012, mediante el cual el ciudadano HUMBERTO ROVIRA de estado civil divorciado, dio en venta en propiedad horizontal a la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO de estado civil soltera, un inmueble conformado por un apartamento signado con el N° 04, ubicado en el nivel vivienda uno, cuarto piso del Centro Comercial “El Pinar”, localizado en la prolongación de la calle 4, con carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, pero reservándose el derecho de usufructo de por vida, por el precio de Bs. 260.000,00, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
- Copia simple cuyo original fue presentado para su vista, confrontación y devolución inserto del folio 104 al 106 P.III; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T12-49, en fecha 29-02-2008, mediante el cual el ciudadano HUMBERTO ROVIRA de estado civil divorciado, dio en venta a su hija LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE menor de edad, representada por la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, un inmueble conformado por un apartamento signado con el N° 3, ubicado en el Nivel Vivienda, Uno-cuarto piso del Centro Comercial “El Pinar”, localizado en la prolongación de la Calle 4, con Carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira pero reservándose el derecho de usufructo de por vida, por el precio de Bs. 100.000,00.
- Copia simple inserta al folio 107 P.III; instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada y terceros adhesivos, en el su oportunidad legal, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de ella se desprende Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Barrio Sucre Parte Baja Carrera 2, N° 1-70, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira Rif:J-29962081-5 en fecha 06-12-2013, en la que certifican que el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, tenía su residencia en las Acacias, Avenida Fortunato, Pinar, Piso 4, Apartamento 203, durante 12 años.
- Reproducciones fotografías en papel fotográfico donde aparecen HUMBERTO ROVIRA y CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, compartiendo desde al año 1999 hasta el año 2021, en fiestas, reuniones, bodas, navidades, misas, almuerzos entre amigos y familiares, bautizo de su hija, cumpleaños, primera comunión de su hija, graduación de 6to grado de su hija, quince años de su hija en la que se les ve con uno de sus otros hijos Brando Rovira, paseos o viajes tanto dentro del país , entre esos a Usa, en los que incluso se les ve con algunos de sus otros hijos como la ciudadana Lennys Rovira, etc. (F. 23 al 30 P.I y 108 al 110 P.III, instrumentos que a pesar de que la parte demandada y terceros adhesivos se opusieron a la admisión de la misma en su oportunidad legal y no cumplir con los requisitos señalados por la jurisprudencia patria, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROSMAIRA BADILLO DE RODRIGUEZ, DIEGO MARIO RODRIGUEZ CARRILLO, MARLENE JOSEFINA BARROETA PARRA, DANIELA DAILIS CORTEZ BLANCO, JOHA MARYLINA RANDON GONZALEZ, SELMI RODRIGUEZ CARRILLO, FRANCISCO JOSE QUIÑONEZ ESCALONA, DULCE AURORA BLANCO DE CORTEZ, FRANKLIN OMAR ROVIRA VASQUEZ, SORAYA CONSOLACION ROVIRA VASQUEZ, HENRY ANTONIO ROVIRA VASQUEZ, JOSE RAFAEL CASTILLO DURAN quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.136.676, V.-9.391.568, V.- 5.647.794, V.- 15.988.001, V.- 9.232.689, V.- 9.393.952, V.-11.497.321, V.-3.619.245, V.-4.630.080, V.-5.673.235, V.- 4.630.079, y V.-5.686.494 respectivamente, rielan insertas a los folios 124 al 125, 126 al 127, 128 al 129, 130 al 131, 133 al 134, 135 al 136, 137 al 138, 139 al 140, 141 al 143, 144 al 145, 147 al 148, 149 al 150, de la pieza 3 en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
- Declaración testimonial rendida por la ciudadana DANIELA DAILIS CORTEZ BLANCO, quien bajo fe de juramento declaro ser titular de la cédula de identidad N° V.-15.988.001, de 45 años de edad, de Profesión Licenciada en Ciencias Gerenciales, domiciliada en el Centro Comercial El Pinar, Piso 4, Apartamento 206, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-01-2026 (F. 130 al 131 P.III); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor HUMBERTO ROVIRA DELGADO y desde cuándo? Contesto: "Si, claro por supuesto al señor Rovira lo conozco desde hace trece (13) años, porque es mi vecino.” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN YARLET ANDRADE, desde cuándo? Contesto: "Igualmente desde hace (13) años, igualmente que al señor Rovira.” Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HUMBERTO ROVIRA DELGADO y CARMEN YARLET ANDRADE, sabe que relación existía entre ellos? Contesto: "Legamente no lo se, pero es su esposa, la mujer, la mamá de su hija, su familia.” Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo en que lugar estaba constituido el hogar del señor Humberto Rovira y Carmen Yarlet Andrade que personas lo conformaban? Contesto: "El señor Rovira quien era el sostén de la familia, su esposa la señora Yarlet, su hija Luisaida Rovira y la perrita chanel que todavía esta viva.” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cual fue la causa de muerte del señor Humberto Rovira, donde trascurrió su enfermedad y en que lugar murió? Contesto: "El señor Rovira murió de covid y la enfermedad la paso ahí en su casa y se murió en su casa.” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que personas acompañaron al señor Humberto Rovira durante el tiempo de su enfermedad? Contesto: "Su esposa, un profesional médico y una enfermera.” …Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de los dos apartamentos que ha estado mencionando y que conforma uno solo? Contesto: “Yarlet y su hija Luisaida.” Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que lugar siguió ocupando la señora Yarlet y su hija Luisaida, después de la muerte del señor Humberto Rovira? Contesto: “Tengo trece (13) años viviendo en el Pinar, y ella tenía muchos años más viviendo ahí con su familia, los tres (3), tienen mucho más tiempo ahí.” Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo en su condición de vecina de un Humberto y Yarlet en el piso 4, apartamento 203 y 204, del Edificio Residencias El Pinar, con que frecuencia veía usted al señor Humberto Rovira Delgado? Contesto: “Lo veía frecuentemente, a veces a diario, día por medio, una vez a la semana, como a todos los vecinos.” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento el señor Humberto Rovira le menciono o hablo de la señora Alba Marina Ramírez de Cárdenas? Contesto: “No.” El co-apoderdado de la parte demandada y de los terceros al momento de repreguntar la realizó en los siguientes términos; “…Primera Repregunta: ¿Diga la testigo de las respuestas dadas anteriormente cuando afirma el termino esposa, si existe matrimonio entre los ciudadanos Carmen Yarlet y Humberto Rovira? Contesto: “Yo, respondí que legalmente no sé, porque los conozco desde hace trece (13) años a la familia y los conocí como una familia consolidada y respetada.” Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo de donde, como y cuando conoce y distingue a la ciudadana Carmen Yarlet y al señor Humberto¿ Contesto: “Porque tengo trece (13) años siendo los vecinos de ellos, de mi propiedad que es donde vivo, mi apartamento queda a cinco paso del apartamento de ellos, por eso los conozco, desde hace trece (13) años.” Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, cuantos eventos sociales compartió con la señora Yarlet Andrade? Contesto: “Que recuerdo dos cumpleaños en su apartamento, partida de torta, ella no es mi amiga, es mi vecina, por ende no hay vida social con ella.” … Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien pago los gastos fúnebres y donde fue velado el señor Humberto? Contesto: “Creo que los gastos fúnebres lo cancelo ella quien es su esposa y estuvo pendiente de él en su enfermedad, eso es una pregunta intima no tengo porque saber de eso, lo puedo asumir, pero no saber, él murió de covid, creo que no le hicieron funeral nada de eso.” … Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Humberto Rovira, tenía domicilio en el Rancho de Humberto Casa 2-15 Vía Autopista Colón? Contesto: “Si tengo entendido que él tenía una propiedad en Colón, y viajaba los fines de semana para allá con su familia Yarlet y su hija.”… Décima Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si conoce a la ciudadana Josefina Colmenares quien fue la esposa del señor Humberto Rovira? Contesto: “Tengo trece (13) años conociendo al señor Humberto y desde hace trece años es esposo, padre sostén de la familia de Yarlet Rovira o Andrade …Es todo…”.
- Declaración testimonial rendida por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BARROETA PARRA, quien bajo fe de juramento declaro ser titular de la cédula de identidad N° V.-5.647.794, de 65 años de edad, de Profesión Licenciada en Educación mención Ingles, domiciliada en el Centro Comercial El Pinar, Piso 4, Apartamento 208, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-01-2026 (F. 128 al 129); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor LUIS HUMBERTO ROVIRA DELGADO y desde cuándo? Contesto: "Yo llegue a ese apartamento en el año 2017, donde conocí al señor Humberto, a la señora Yarlet y su hija Luisaida, ….” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN YARLET ANDRADE, desde cuando? Contesto: "Desde el 2017 desde que estoy ahí en el apartamento 208, por ser mis vecinos más cercanos.” Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HUMBERTO ROVIRA DELGADO y CARMEN YARLET ANDRADE, sabe que relación existía entre ellos? Contesto: "Si, como una familia estable donde siempre estaban los tres, y en varias ocasiones compartí con ellos cuando me invitaba.” Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo en que lugar estaba constituido el hogar del señor Humberto Rovira y Carmen Yarlet Andrade que personas lo conformaban? Contesto: "Lo conformaban el señor Humberto, la señora Yarlet y Luisiada como familia en el Apartamento 203 y 204, él siempre se refería a ellas como su familia.” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue la causa de muerte del señor Humberto Rovira, donde trascurrió su enfermedad y en que lugar murió? Contesto: "El señor Humberto murió de Covid, porque estuve pendiente con sus medicinas a fuera atendiendo los enfermeros cuando llegaban y murió en el apartamento 203 y 204.”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que personas acompañaron al señor Humberto Rovira durante el tiempo de su enfermedad? Contesto: "Durante su enfermedad lo acompaño la señora Yarlet y su hija.” … Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de los dos apartamentos que ha estado mencionando y que conforma uno solo? Contesto: “Desde que llegue en el 2017, tengo entendido y me consta que son los únicos propietarios el señor Humberto, la señora Yarlet y Luisaida, de los dos apartamentos.” Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que lugar siguió ocupando la señora Yarlet y su hija Luisaida, después de la muerte del señor Humberto Rovira? Contesto: “En el apartamento 203 y 204, ellas siguen viviendo en el mismo lugar.” Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo en su condición de vecina de un Humberto y Yarlet en el piso 4, apartamento 203 y 204, del Edificio Residencias El Pinar, con que frecuencia veía usted al señor Humberto Rovira Delgado? Contesto: “Si lo veía con mucha frecuencia, compartí algunos cumpleaños, incluso jugábamos domino cuando me invitaban y en las horas topes.” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento el señor Humberto Rovira le menciono o hablo de la señora Alba Marina Ramírez de Cárdenas? Contesto: “En ningún momento., no tengo conocimiento de ello y no la conozco y no me menciono a esa señora.” El co-apoderdado de la parte demandada y de los terceros al momento de repreguntar la realizó en los siguientes términos; “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo de donde, como y cuando conoce y distingue a la ciudadana Carmen Yarlet y al señor Humberto¿ Contesto: “Los conocí en el 2017, cuando llegue como inquilina al edificio Residencias El Pinar, donde resido actualmente.” Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, cuantos eventos sociales compartió con la señora Yarlet Andrade? Contesto: “Como vecina que somos en algunos cumpleaños, algunos eventos sociales como juegos al azar y más nada, por mi trabajo compartí lo necesario.” Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si de dichos eventos sociales en los cuales compartió existe vinculo de amistad y afinidad entre usted y la señora Yarlet? Contesto: “Lo necesario o sea como vecina compartimos algunos cumpleaños y eventos sociales y deportivos, repito lo esencial.” Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien pago los gastos fúnebres y donde fue velado el señor Humberto? Contesto: “Tengo conocimiento que fue la señora Yarlet quien asumió los gastos y donde fue velado no tengo conocimiento de ello ya que su muerte fue de repente y por covid no tengo entendido como fue ese proceso.” Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano Darwin Chávez Rovira, fue la persona que hizo la declaración del acta de defunción y fue quien cubrió los gastos fúnebres? Contesto: “No, no tengo conocimiento de ello y no sé quien es el señor que me esta nombrado, lo que se es que la señora Yarlet corrió con todos los gastos de su muerte.” Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Humberto Rovira, tenía domicilio en el Rancho de Humberto Casa 2-15 Vía Autopista Colón? Contesto: “No tengo conocimiento de ello, solo se que su residencia era en el Conjunto Residencial El Pinar, Apartamento 203 y 204.” … Octava Repregunta: ¿Diga la testigo, cuáles fueron las razones por la cual vino a declarar el día de hoy? Contesto: “La señora Yarlet me llamo para que viniera a declarar ya que soy su vecina y vivo en el mismo piso donde ella reside…Es todo…”.
- Declaración testimonial rendida por la ciudadana JOHA MARYLINA RANDON GONZALEZ, quien bajo fe de juramento declaro ser titular de la cédula de identidad N° V.-9.232.689, de 58 años de edad, de Profesión arquitecto, domiciliada en Residencia Terrazas del Tama, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19-01-2026 (F. 133-134); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor HUMBERTO ROVIRA DELGADO y desde cuándo? Contesto: si, lo conocí desde el año 2009 al 2023 que viví yo en el piso en el edificio de la residencia del señor Rovira en el mismo piso, vivi 14 años.” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN YARLET ANDRADE, desde cuándo? Contesto:” si, la conozco el mismo tiempo del señor Rovira, 14 años, desde el 2009 al 2023.” Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HUMBERTO ROVIRA DELGADO y CARMEN YARLET ANDRADE, sabe qué relación existía entre ellos? Contesto: "si, Vivian el núcleo familiar el señor Humberto, Yarlet y su hija Luisaida.” Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo en qué lugar estaba constituido el hogar del señor Humberto Rovira y Carmen Yarlet Andrade que personas lo conformaban? Contesto: "en el edificio residencias el Pinar, piso 4, creo que era el apartamento 202, eran dos apartamentos unidos, allí Vivian el señor Rovira, Yarlet y su hija Luisaida.” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue la causa de muerte del señor Humberto Rovira, donde trascurrió su enfermedad y en qué lugar murió? Contesto: "el señor Rovira según mi conocimiento murió de Covid 19 durante toda su enfermedad me consta que él estuvo en el apartamento que acabo de mencionar.” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que personas acompañaron al señor Humberto Rovira durante el tiempo de su enfermedad? Contesto: "allí estuvo la señora Yarlet, se que iba un doctor y enfermeras que ayudaban al cuidado a la señora Yarlet.”… Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de los dos apartamentos que ha estado mencionando y que conforma uno solo? Contesto:” según los documentos de condominio, el propietario aparecía en uno Luisaida. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que lugar siguió ocupando la señora Yarlet y su hija Luisaida, después de la muerte del señor Humberto Rovira? Contesto: “el apartamento del piso 4 de residencias el Pinar, de hecho allí se realizaron los rezos del señor Rovira.” Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo en su condición de vecina de un Humberto y Yarlet en el piso 4, apartamento 203 y 204, del Edificio Residencias El Pinar, con qué frecuencia veía usted al señor Humberto Rovira Delgado? Contesto: “casi todos los días en la mañana, en el pasillo, en el estacionamiento, los horarios míos coincidían con los horarios de ellos, sobre todo con el señor Humberto.” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento el señor Humberto Rovira le menciono o hablo de la señora Alba Marina Ramírez de Cárdenas? Contesto: “no nunca”. El co-apoderdado de la parte demandada y de los terceros al momento de repreguntar lo realizó en los siguientes términos; “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el señor Humberto Rovira convivio como marido y mujer con la señora Lourdes en el apartamento 203 y 204, piso 4 en el Centro Comercial Residencial el Pinar¿ Contesto: “desconozco, desde que comencé a vivir allí estaba viviendo con la señora Yarlet.” Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo quien es la administradora de ese Centro Comercial Residencial El Pinar? Contesto: “hasta que yo viví ahí era la señora Blanca, no recuerdo el apellido de ella.” Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo hasta que fecha vivió en el inmueble? Contesto: “hasta diciembre del 2023”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el domicilio del señor Humberto se encuentra establecido en el Rancho de Humberto Sector San Vicente, Vía autopista Rancho de Humberto, casa rh-2-15 Colon? Contesto:” no me consta que el señor Humberto Rovira vivía en la residencia El Pinar, se que el núcleo familiar iba a pasar el fin de semana a Colon eso si lo sabía.” Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, si conoce realmente de la vida del Señor Humberto Rovira, de sus anécdotas de sus parejas y si en algún momento le conto quienes eran sus hijos? Contesto: “yo hablaba con el señor Rovira, hablaba cosas muy puntuales, era una persona muy agradable las veces que coincidíamos en las aéreas comunes del edificio comentaba de la situación país de lo caro que estaba todo, de que las cosas se estaban colocando difícil pero nunca me hablo de sus hijos en las conversaciones conmigo… es todo.”
- Declaración testimonial rendida por la ciudadana DULCE AURORA BLANCO DE CORTEZ, quien bajo fe de juramento declaro ser titular de la cédula de identidad N° V.-3.619.245, de 76 años de edad, de Profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22-01-2026 (F. 139-140); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor HUMBERTO ROVIRA DELGADO y desde cuándo? Contesto:”si, lo conocí de vista y de trato porque vivía donde vive la hija mía, vecino pues”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN YARLET ANDRADE, desde cuándo? Contesto:”desde que llegaron al edificio hace como 15 años”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HUMBERTO ROVIRA DELGADO y CARMEN YARLET ANDRADE, sabe qué relación existía entre ellos? Contesto: "esposos, como pareja siempre”. Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo en qué lugar estaba constituido el hogar del señor Humberto Rovira y Carmen Yarlet Andrade que personas lo conformaban? Contesto: "ellos tres, en el Pinar, con su niña”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue la causa de muerte del señor Humberto Rovira, donde trascurrió su enfermedad y en qué lugar murió? Contesto: "de covid, en su casa, en el edificio.” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce algún otro familiar del señor Humberto Rovira diferente a Yarlet Andrade y su Hijas Luisaida Rovira? Contesto: “no”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de los dos apartamentos que ha estado mencionando y que conforma uno solo? Contesto:” tengo entendido que de ellos dos.” Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que lugar siguió ocupando la señora Yarlet y su hija Luisaida, después de la muerte del señor Humberto Rovira? Contesto: “allí mismo en su casa en el Pinar”. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento el señor Humberto Rovira le menciono o hablo de la señora Alba Marina Ramírez de Cárdenas? Contesto: “no”. Decima pregunta: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento de que el señor Humberto Rovira hubiese vivido de forma permanente en Colon? Contesto: “no, siempre vivió en el pinar, yo lo conocí en el pinar”. El co-apoderdado de la parte demandada y de los terceros al momento de repreguntar lo realizó en los siguientes términos; “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el señor Humberto Rovira convivio como marido y mujer con la señora Lourdes en el apartamento 203 y 204, piso 4 en el Centro Comercial Residencial el Pinar¿ Contesto: “no, no tengo conocimiento de eso”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo desde que fecha vive la señora Yarlet en el mencionado apartamento? Contesto: “cuando mi hija compro allí ya ellos Vivian allí”. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo desde que fecha compro su hija el apartamento? Contesto: “exactamente no le se decir pero sé que lo compro hace 12 o quince años que lo compro”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, la dirección del apartamento de su hija y que numero de apartamento es? Contesto: “sé que es en la residencia el pinar, piso 4, se que el de Yarlet es el 203 y 204, no recuerdo el numero de la hija mía.” Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, la fecha del fallecimiento del señor Humberto? “eso fue cuando estuvo el Covid, fecha exacta no sé”. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento donde falleció el señor Humberto Rovira y donde lo velaron? Contesto: “allí en su casa en el pinar, de velarlo no se a mi no me llevaron ya que era el covid, no sé donde lo velaron, supongo que en la funeraria no se era el covid”. Séptima Repregunta: ¿diga la testigo, por las afirmaciones dadas anteriormente si su hija Daniela Cortez forma parte de la junta de condominio, de ser así que cargo desempeña? Contesto: “no, que yo sepa, se que le mandan notificaciones, pero no sé si forma parte”. Octava Repregunta: ¿diga la testigo, si su hija le presento la señora Yarlet como su amiga y si realizaron compartieres, agasajos, fiestas entre otras en el mencionado inmueble? Contesto:” no, ellos son vecinos mas nada”. Novena Repregunta: ¿diga la testigo, cuantas veces compartió con el señor Humberto Rovira y la ciudadana Yarlet? Contesto:” desconozco si compartieron tanto, como vecinos.”
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos DIEGO MARIO RODRIGUEZ CARRILLO, ROSMIRA BADILLO DE RODRIGUEZ, SELMI RODRIGUEZ CARRILLO, FRANCISCO JOSE QUIÑONEZ ESCALONA, FRANKLIN OMAR ROVIRA VASQUEZ, SORAYA CONSOLACIÓN ROVIRA VASQUEZ, HENRY ANTONIO ROVIRA VASQUEZ, JOSE RAFAEL CASTILLO DURAN, una vez revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, a pesar de que no fueron tachados e impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los referidos testigos se encuentran incursos en las causales de inhabilitación establecidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que la amistad, el afecto y la relación familiar por parentesco por consanguinidad hasta el 4° grado y por afinidad hasta el 2° grado, desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Rossana Karina Sánchez Ogliastre, Silvia Carolina López Carrillo, y Nayade Claret Rovira de Valero, no pueden ser valoradas ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
3.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:
- Por parte de las ciudadanas SELMI RODRIGUEZ CARRILLO y MARIA HERCILIA HERRERA FLORES, quienes bajo fe de juramento indicando ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.393.952 y V.- 9.208.706 en su orden, que rielan a los folios 151 y 152 P.III, y una vez se les puso a su vista el documento que riela inserto del folio 5 al 15 P.I contentivo de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-10-2021, ratificaron el contenido y firma de las declaraciones rendidas en dicho Tribunal.
- Así mimo, las ciudadanas DANIELA DAILIS CORTEZ BLANCO, MARLENE JOSEFINA BARROETA PARRA y ANA AMELIA CHACON quienes bajo fe de juramento indicando ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.988.001, V-5.647.794 y V-5.647.794 en su orden que rielan a los folios 153, 154, y 156 P.III, y una vez se les puso a su vista el documento que riela inserto al folio 96 P.III, contentivo de constancia expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial El Pinar San Cristóbal, estado Táchira Rif: J-30506037-1, en fecha 06-11-2025, ratificaron el contenido y firma de las declaraciones hechas.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS ADHESIVOS:
1.-DOCUMENTALES:
- Acta de defunción del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, signada con el N° 260, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 06-09-2021, documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia Certificada inserta del folio 18 al 19 P.II, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 1551 correspondiente a la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES expedida por la Registro Civil del Municipio Táriba (hoy Cárdenas), Distrito Cárdenas, (Parroquia Táriba) del estado Táchira en fecha 28-10-1971, en la que se observa que la referida ciudadana nació el día 06-08-1971, y que es hija del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y JOSEFINA COLMENARES. De igual forma, se desprende nota marginal de fecha 28-03-78 en la que se indica que por documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 188, tomo 4, de fecha 07-08-77, el ciudadano Pablo Rovira reconoció a su hijo Humberto.
- Copia Certificada inserta del folio 21 al 22 P.II, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 1782 correspondiente a la ciudadana LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES expedida por la Registro Civil del Municipio Táriba (hoy Cárdenas), Distrito Cárdenas, (Parroquia Táriba) del estado Táchira en fecha 11-12-1972, en la que se observa que la referida ciudadana nació el día 04-11-1972, y que es hija del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y JOSEFINA COLMENARES. De igual forma, se desprende nota marginal de fecha 28-03-78 en la que se indica que por documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 188, tomo 4, de fecha 07-08-77, el ciudadano Pablo Rovira reconoció a su hijo Humberto.
- Copia simple inserta del folio 24 al 26 P.II, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° N° 5213 correspondiente al ciudadano ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy Registro Principal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16-12-1983, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 28-10-1983 y que es hijo del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y JOSEFINA COLMENARES.
- Copia simple inserta del folio 28 al 30 P.II, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° N° 2095 correspondiente al ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Principal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 19-09-1995, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 04-07-1995, y que es hijo del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y Alba Marina Ramírez Rivera según nota marginal asentada en razón del oficio N° J.3-790 en el que se informa que mediante sentencia dictada en el expediente N° 31676 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-05-2006 se estableció legalmente lo anterior.
- Acta de nacimiento N° 259 correspondiente a la ciudadana LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 25-04-2001, documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia simple inserta al folio 31 P.II, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 502 correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, en fecha 16-10-1967, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 10-06-1967 y que es hijo del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y JOSEFINA COLMENARES. De igual forma, se desprende nota marginal de fecha 28-03-78 en la que se indica que por documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 188, tomo 4, de fecha 07-08-77, el ciudadano Pablo Rovira reconoció a su hijo Humberto.
- Copia simple inserta al folio 32 P.II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; del las que se desprende Acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES, signada con el N° 1450, emitida por el la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 27-11-2000, donde se observa que el referido ciudadano falleció en la referida fecha, quien era hijo de HUMBERTO ROVIRA DELGADO y JOSEFINA COLMENARES, su cónyuge era la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, y su descendiente es la ciudadana VICTORIA LUISANA ROVIRA GUERRERO.
- Copia simple inserta del folio 34 al 36 P.II, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 79 correspondiente a la ciudadana VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira, hoy Registro Principal del estado Táchira en fecha 03-02-2000, en la que se observa que la referida ciudadana nació el día 06-06-1999 y que es hija de los ciudadanos ROXANA GUERRERO DE ROVIRA y JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES.
- Copia certificada inserta del folio 37 al 38 P.II, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 912 correspondiente al ciudadano JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal en fecha 04-08-1966 en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 06-04-1966 y que es hijo del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y JOSEFINA COLMENARES. De igual forma, se desprende nota marginal de fecha 03-04-77 en la que se indica que por documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 188, tomo 4, de fecha 07-08-77, el ciudadano Pablo Rovira reconoció a su hijo Humberto.
- Copia certificada inserta del folio 39 al 40 p.II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; del las que se desprende Acta de defunción del ciudadano JOSE HUMBERTO ROVIRA COLMENARES, signada con el N° 122, emitida por el la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 03-04-1985, donde se observa que el referido ciudadano falleció en la referida fecha, quien era hijo de JOSE HUMBERTO ROVIRA DELGADO y JOSEFINA COLMENARES.
- Del folio 48 al 60 P.II, rielan reproducciones fotográficas, en las que supuestamente se le ve al de cujus Humberto Rovira, con simples romances pasajeros, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, sin embargo, sobre este medio de prueba, esta juzgadora considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificadas, ello conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se desechan.
- Original con sello húmedo y firmas ilegibles inserta al folio 41 P.II, y de ella se desprende constancia expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial El Pinar San Cristóbal, estado Táchira Rif: J-30506037-1, en fecha 27-02-2024 en la que la administradora de dicha junta dejan constancia que el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO y María Lourdes Rodríguez Mora habitaron un inmueble conformado por el apartamento No. 203, piso 4 de la Zona Residencial del Centro Comercial El Pinar, Ubicado en la Avenida Fortunato Gómez, esquina de la Carrera 21, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira, desde 02-05-1998 hasta 15-04-2006, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 2012.1376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 03-12-2012, documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Original con sello húmedo y firmas ilegibles inserta al folio 171 P.II, y de ella se desprende constancia expedida por el Consejo Comunal “San Vicente” ubicado en la Calle Principal Sector San Vicente, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho estado Táchira Rif: J-29990941-6, en fecha 30-09-2024 en la que los voceros integrantes del Consejo dejan constancia que el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO estaba residenciado en el Rancho Humberto Vía autopista casa RH-215 Barrio San Vicente, y hizo vida en esa comunidad desde el 17-04-2006 hasta el 05-09-2021 aproximadamente 14 años, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDITH ESPERANZA MANTILLA BLANCO y LUIS ARNULFO ROSALES VIVAS, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.246.437, y V.-8.098.827 respectivamente, rielan insertas a los folios 117 y Vto., y 121 al Vto. de la pieza 3 en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
- Las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos EDITH ESPERANZA MANTILLA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.437, de profesión o ocupación SECRETARIA, de 59 años de edad, con domicilio en Barrio Obrero, en fecha 05-12-2025 (F. 117 al Vto.) y LUIS ARNULFO ROSALES VIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.827, de 72 años de edad, con domicilio San Juan de Colon en fecha 10-12-2025 (F. 121 al vto);esta juzgadora las desecha en razón de que los referidos ciudadanos manifiestan que tuvieron con el señor Humberto Rovira una relación laboral y de confianza con él, lo que la inhabilita para prestar testimonio en favor y en contra de quien lo tenga a su servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ MORA y ALBA MARINA RAMÍREZ DE CÁRDENAS, una vez revisadas detenidamente las declaraciones de las referidas ciudadanas, a pesar de que no fueron tachos e impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto se duda de la credibilidad de lo declarado en virtud de que señalan que mantuvieron relaciones de pareja con el referido de cujus, aunado a que no consignaron otros medios de pruebas que al adminicularlos permitan determinar que sus dichos son ciertos, por lo que se concluye que las referidas testigos se encuentran incursas en las causales de inhabilitación establecida en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, dado que el afecto, enemistad, interés directo o indirecto en el juicio, desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor o en contra, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ángel Alirio Hernández Contreras, Yanire C. Cárdenas A, Darwin Raniel Chávez Rovira, no pueden ser valoradas ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Vistos los argumentos expuestos por los sujetos procesales; y valoradas como han sido las pruebas aportadas al expediente, corresponde a esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho sobre la base de la legislación sustantiva civil, la doctrina y la jurisprudencia. A tales efectos, se observa lo siguiente
La norma rectora que define la situación de autos, está contenida en el artículo 767 del Código Civil que establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Por su parte, la doctrina del calificado tratadista Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone lo siguiente:
“…El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento). (Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146).
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia
(...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional zanjó de forma definitiva la situación jurídica de las uniones estables de hecho, en decisión vinculante dictada el 15-07-2005, Expediente N° 2004 -3301, caso: Recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, en los términos que a continuación se transcriben:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Omissis
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Omissis
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Omissis
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
Omissis
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Resaltado propio de éste Tribunal).
Por cuanto la sentencia vinculante supra referenciada, señala que debe precisarse “la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria”, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08-06-2015, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, Exp.: Nº AA20-C-2014-000669, fijó criterio en cuanto a dicho particular, de la siguiente forma:
“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida…”
No obstante, más recientemente la Sala de Casación Civil en fallo N° 23 de fecha 12-02-2025, ratificó el criterio sostenido por esa misma Sala en sentencia número 381, del 14-08-2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, en el que se trata la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
(…)
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Así mismo, dicho criterio fue reiterado, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6-02-2024, al respecto cita:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Delineadas con toda claridad las pautas de derecho que marcan la banda dentro de la cual deben los órganos jurisdiccionales pronunciarse a los fines del establecimiento y reconocimiento judicial del concubinato, este Tribunal observa que en los casos como en el de autos la prueba fundamental es la testimonial, toda vez, que permite demostrar la posesión de estado. En este sentido, la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión de fecha 06-07-2000, Exp. 99-754, caso: María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino, dejó claro que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma rectora para la valoración de la prueba testimonial. No obstante, dicha norma le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, al facultarlo para efectuar su análisis sobre las declaraciones rendidas por los testigos, utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.
Es decir, que atendiendo a la sentencia indicada para la apreciación de la prueba de testigos, el juez cuenta con un margen de libertad para realizar su actividad valorativa, una vez hecho un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, para desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
En el caso de autos, una vez analizadas las actas procesales y el material probatorio aportado por las partes, se aprecia que existen un conjunto de probanzas cursantes en las actas procesales adminiculadas en su totalidad acreditan la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO con el fallecido HUMBERTO ROVIRA DELGADO.
Dentro de este marco, es deber de esta instancia judicial establecer el período de duración de dicha unión estable de hecho, respecto de lo cual conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional ut supra transcritas, resulta imperativo declarar que inició el 31 de marzo del año 1988 y finalizó en el mes de 05 de septiembre de 2021, esta ultima fecha en la que falleció el referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por el contrario, las pruebas aportadas por la parte demandada, no son suficientes para desvirtuar los hechos argüidos por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos que preceden, visto que ha quedado demostrado el carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de la relación concubinaria entre CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO con el fallecido HUMBERTO ROVIRA DELGADO, por más de dos años; los signos exteriores que evidencian la existencia de la unión, de las cuales emerge la posesión de estado (fama y trato) y el reconocimiento como pareja o esposa en el contexto del grupo social que los circundaba con apariencia de matrimonio o, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; que sólo existió la relación estable de hecho entre los dos individuos ya identificados, ya que no hubo otra relación con similares características o mejor derecho; igualmente en atención a que la parte actora dio cumplimiento a la carga probatoria que le correspondía en los términos que fija el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal debe declarar con lugar la demanda interpuesta y reconocer judicialmente la existencia de la unión estable de hecho desde el 31-03-1998 hasta 05-09-2021. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, ut supra identificada, contra los ciudadanos LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, ut supra identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: RECONOCIDA LA UNION CONCUBINARIA de los ciudadanos HUMBERTO ROVIRA DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.037.573 y CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.977.658, domiciliada el Centro Comercial y Residencial El Pinar, Avenida Principal Las Acacias, piso 4, apartamento 203, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, durante un lapso de tiempo que inició el 31-03-1998 y finalizó 05-09-2021.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 20.544-2021. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.544/2021 en el cual la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO demanda a los ciudadanos LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 22 de mayo de 2026.
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