REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 21.215-2025
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GRUPO URBANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 12-09-2008, bajo el N° 1, Tomo 20-A, RM-1, expediente No. 443-232, representada por su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.000.128, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSE PAREDES CASIQUE y FRANKLIN ROLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288, 306.505 y 295.282.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 05-05-2016, bajo el No. 18, Tomo 26-A RM 445, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Centro Comercial Parque Las Acacias, Planta Nivel Gourmet Local 22, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.364.457, del mismo domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.356.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20-05-2024, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO, C.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, asistida por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE demandan a la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., representada por su presidente ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Anexaron recaudos del folio 7 al 38.
Al folio 40, riela auto de fecha 13-06-2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ut supra identificado, le dio entrada y admitió la demanda, acordando su trámite por el procedimiento oral. De igual forma, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriera dentro del lapso de 20 días siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda. Se acordó y realizó el desglose del contrato original, y se guardó en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copia certificada.
Del folio 41 al 51, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las boletas de citación de la parte demandada.
Al folio 52, riela diligencia de fecha 05-08-2024, mediante la cual el ciudadano EDGAR OCARIZ actuando en su carácter de presidente de la parte actora, le confirió poder apud acta a los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE. Anexo F. 53.
Del folio 54 al 60, rielan actuaciones relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
Del folio 61 al 64, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, citación y juramentación del abogado RAULINSON JOSE REAÑO PÉREZ como defensor ad Litem de la parte demandada.
Al folio 65, riela escrito de fecha 20-11-2024, mediante el cual el defensor ad Litem de la parte demandada consignó poder apud acta otorgado por la parte demandada a los fines de su comprobación por vía telemática, y anuncio su intención de llegar a un acuerdo en la desocupación del local objeto de demanda. Anexos F. 66 al 67.
Al folio 68 al 72, rielan actuaciones relativas a la inhibición en la presente causa, del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia JOSUE CONTRERAS, con fundamento en la causal genérica regulada por la Jurisprudencia patria, dada la actitud de desconfianza manifestada por la co-apoderada de la parte demandante contra su persona, procediéndose conforme a lo establecido en los articulo 86, 93 y 95 Ley Adjetiva, en el cual se acordó la remisión del expediente con oficio N° 305, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 306, al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 73, riela auto de fecha 17-07-2025, mediante el cual este Tribunal, inventario, le dio entrada y curso de ley al presente expediente. Así mismo, la Jueza Suplente LETTY CASTRO se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 74 al 78, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la parte demandada, al abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, por vía telemática.
Al folio 79, riela oficio N° 0570-297, de fecha 24-09-2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mediante el cual notifican que la inhibición planteada fue declarada con lugar.
Del folio 80 al 82, corre inserto escrito de fecha 04-11-2025, presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 de la Ley Adjetiva y promovió pruebas. Anexos F. 83 al 84.
Del folio 85 al 86, corre inserto escrito de fecha 12-11-2025, presentado por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, contradice la cuestión previa opuestas por la parte demandada.
Al folio 87, riela diligencia de fecha 21-11-2025, presentada por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, solicitan el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta.
Del folio 88 al 90, riela decisión interlocutoria de fecha 09-01-2026, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 4° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se acordó que una vez y constara la notificación de las partes, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 868 eiusdem y se condenó en costas a la parte demandada.
Del folio 91 al 95, rielan actuaciones relativas a la notificación de la decisión de fecha 09-01-2026.
Al folio 96, riela auto de fecha 02-03-2026, mediante el cual se fijó para las 10:00 am, del cuarto día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Del folio 97 al 98, riela escrito de apelación, presentado en fecha 03-03-2026, por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 99, riela auto de fecha 05-03-2026, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva.
Al folio 100, corre inserta acta de fecha 09-03-2026, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la co-apoderada de la parte actora, y la inasistencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Finalmente, se fijó un lapso de 3 días de despacho siguientes, para fijar los hechos y los límites de la controversia, quedando abierta a pruebas la causa.
Al folio 101, riela auto de fecha 10-03-2026, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, aperturándose el lapso probatorio de 5 días de despacho siguientes.
Al folio102 y vuelto, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13-03-2026, por el co-apoderado de la parte actora.
Al folio 103, riela auto de fecha 19-03-2026, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 104, riela auto de fecha 26-03-2026, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; y se fijó un lapso de evacuación de pruebas de 10 días de despacho siguientes.
Al folio 105, riela diligencia de fecha 09-04-2026, mediante la cual el abogado Juan Paredes actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, sustituyo el poder que le fuere conferido, pero reservándose su ejercicio, al abogado FRANKLIN ROLON.
Al folio 106, riela auto de fecha 21-04-2026, mediante el cual se fijó las diez de la mañana, del décimo día de despacho siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Centro Comercial “Parque” Las Acacias, en Planta Nivel N+ 7.50, Nivel Gourmet, Local 22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene un área de construcción de 59,45 m2, y consta de local propiamente dicho, un baño y zona de servicios, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con terraza común, puerta de acceso y fachada sur; ESTE: Con local N° 23 y OESTE: Con local No. 21; conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo la matricula 2.008.109, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.30 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 22-09-2008, y documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 14, folio 55, tomo 26, del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 09-10-2015.
Que en fecha 08-07-2016, su representada suscribió contrato de arrendamiento comercial con la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., representada por sus presidentes MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO y MARCO ANTONIO LAURENTIN JIMENEZ, conforme se desprende del referido documento el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el No. 41, tomo 71, folios 129 hasta el 133 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, de fecha 08-07-2016, en donde se establecieron como condiciones que el uso del inmueble, sería únicamente comercial, específicamente para prestar el servicio de restaurant de comida mexicana y que el mismo seria por una duración de un año contado desde el 16-03-2016, hasta 16-03-2017.
Que en razón de eso, el contrato fue prolongado a través del tiempo, siendo ajustado el canon de arrendamiento, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las sociedades mercantiles en fecha 29-04-2019, en donde se estableció un canon de arrendamiento mixto por la suma de Bs. 300.000,00 equivalentes a USD 50, más el 6% del monto bruto de las ventas declaradas ante el SENIAT, no obstante, desde el mes de mayo del año 2021, la parte accionada se ha negado a realizar el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, ya sea en bolívares o en cualquier otra divisa, así como el porcentaje señalado y el condominio del inmueble, cayendo en un estado de atraso en sus obligaciones de 37 meses hasta el mes de mayo de 2024.
Finalmente, señala que pesar de los múltiples intentos para que la parte demandada hiciera la desocupación voluntaria del inmueble, las mismas resultaron infructuosas, con el agravante de que el inmueble se encuentra cerrado al público desde hace varios meses, razón por la que proceden a ejercer la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Carta Magna, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 167 del Código Civil y el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble ut supra identificado por cuanto el arrendatario ha incumplido las obligaciones que le corresponden de acuerdo a la ley contenidas en el articulo 40 numeral a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial y de acuerdo al contrato suscrito que es ley entre las partes; más la subsecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas. Estimaron la demanda en la cantidad de 3500 unidades de moneda de mayor valor, calculada para el momento de la interposición de la demanda Euro (Bs. 39,59) equivalente a Bs. 138.565,00.
Por su parte, el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO quien actúa en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “MR. CHILON, C.A.,” parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice las pretensiones de la demanda.
Admite, que existió una relación arrendaticia entre la entonces sociedad mercantil MR. CHILON, C.A., (arrendataria) y la sociedad mercantil “Grupo Urbano, C.A.,” (arrendadora) sobre el inmueble ut supra identificado destinado a uso comercial y regido por la ley especial, no obstante, se controvierte la desocupación de bienes que se encuentran en el referido inmueble por deuda de “canon de arrendamiento y condominio”, sin embargo, niega la causal de desocupación invocada, por cuanto a su decir, los mismos no le pertenecen a su representada en virtud de que por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 431-2025 desde el día 22-09-2021 le fue vendido de forma total el mobiliario, así como las acciones de dicha sociedad mercantil al ciudadano ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABON, a quien desde hace aproximadamente 4 años, le pertenecen dichos bienes y a quien le son enviados los gastos de condominio, es decir, actualmente le pertenecen a un tercero (no a la arrendataria, ni al arrendador), a quien el arrendador nunca permitió poner en funcionamiento dicho local comercial, así como retirar sus bienes, procurándose una posible apropiación indebida de los mismos a pesar de que el mismo los había cancelado.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple insertas del folio 09 al 29; el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende: .- Acta constituida y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 12-09-2008 bajo el N° 1, del tomo 20-A RM I, cuyo objeto principal entre otros era todo lo relacionado con construcción, compra venta, administración de bienes muebles e inmuebles y desarrollos urbanísticos, importación e importación de maquinarias, equipos, repuestos materiales de construcción relacionados con tal fin, encontrándose el capital social totalmente suscrito y pagado de la siguiente forma el ciudadano EDGAR OCARIZ, PROPIETARIO de 190 acciones y Salomon Musalan, propietario de 10 acciones, para un total de Bs. 200.000,00, el primero en su carácter de PRESIDENTE. Así mismo en los artículos 11 y 12 se estableció la facultad del presidente de representar a la compañía en sede judicial, así como otorgar poderes (F. 09 al 16).- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad celebrada en fecha 28-08-2019, e inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 04-09-2019, bajo el Nro. 4, tomo -15-A RM I, en la cual fue aprobado entre otras cosas lo siguiente: prorroga del lapso de duración de la empresa por un lapso de 25 años y la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos; nombramiento de la junta directiva para un periodo de 10 años, quedando como presidente el ciudadano EDGAR OCARIZ (F. 17 al 22) .- Acta constituida y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MR CHILON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 02-05-2016 bajo el N° 18, del tomo -26-A RM 445, cuyo objeto principal entre otros era todo lo relacionado con la compra venta, distribución, comercialización, importación, exportación del servicio de restaurant de todo tipo de comidas y bebidas nacionales e internacional, licores, proteína y verduras, etc. encontrándose el capital social totalmente suscrito y pagado de la siguiente forma el ciudadano Marco Laurentin propietario de 50 acciones y MONICA VILLAMIZAR, propietaria de 50 acciones para un total de Bs. 2.000.000,00 el primero en su carácter de vicepresidente y la segunda en su carácter de presidente por un lapso de 10 años. Así mismo en los artículos 8 se estableció la facultad del presidente y vicepresidente de representar a la compañía en sede judicial de forma separada o conjunta (F. 23 al 29)
- Copia certificada por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, cuyo original se encuentra en resguardo de la caja fuerte del tribunal, inserta del folio 30 al 34; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; y del mismo se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Número 41, tomo 71, folios 129–133, de fecha 08-07-2016, por medio del cual, la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO C.A., representada por su presidente EDGAR OCARIZ en su carácter de arrendador y los ciudadanos MONICA VILLAMIZAR y MARCO LAURENTIN actuando en representación de la Sociedad Mercantil “MR. CHILON, C.A.”, en su carácter de arrendatarios, suscribieron el referido contrato sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Las Acacias, Centro Comercial “Parque” Las Acacias, en Planta Nivel N+ 7.50, Nivel Gourmet, Local 22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que se dejo constancia las condiciones en la que fue entregado, así como su uso, exclusivo para el servicio de restaurant de comida mexicana, no pudiendo cambiarlo sin previa autorización escrita; en la clausula segunda, se fijó un canon de arrendamiento mensual mixto por la cantidad de (Bs. 100.000,00) más I.V.A, para ser pagado los primeros 5 días de cada mes en la cuenta corriente N° 01080364110100020408 del Banco Provincial; así como un canon variable que sería calculado con base al 6% monto bruto de las ventas declaradas ante el Seniat, y la declaración regular (IVA) del mes anterior, por lo que debían entregar copia de la declaración de IVA dentro de los primeros 15 días de cada mes, así como la copia de los recibos de servicios públicos pagos, acordando que en caso de que el porcentaje de ventas supere el doble del canon mensual fijado, debía cancelarse el que resulte de esos dos conceptos, suprimiéndose en este caso la porción fija de canon de ese mes; en la clausula tercera se estableció una duración de 1 año fijo, contado a partir del 16-03-2016 hasta el 16-03-2017, vencido se entendía terminado, sin necesidad de notificación alguna y que solo si se encontraban solventes tendrían derecho a la prorroga legal de 6 meses, debiendo a su vencimiento entregar el inmueble en las condiciones recibidas, totalmente desocupado, salvo que las partes convinieran en realizar un nuevo contrato escrito, en cuyo caso se ajustara el canon. En la clausula cuarta, convinieron que dicho contrato es Intuito Personae con los arrendatarios, (por lo que no reconocerán a ninguna otra persona extraña a ellos, por ser estos quienes quedan obligados a cancelar los cánones, todos los gastos y daños ocasionados hasta la definitiva entrega del inmueble), en consecuencia, no podían sub-arrendar, ceder, traspasar, disponer total o parcialmente el inmueble arrendado sin el consentimiento expreso de la arrendadora. En la cláusula decima, se comprometieron a pagar todos los servicios públicos del inmueble entre esos el de condominio, hasta la entrega del inmueble. En la clausula Decima segunda, los arrendatarios se comprometieron que al terminar el contrato por cualquier causa se obligaban a estar al día con las pensiones de arrendamiento y entregar las solvencias de los servicios públicos, las llaves y a pintar el inmueble; en la clausula Decima cuarta y quinta se convino que sería causal de desalojo la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas lo que daría derecho a solicitar la entrega del inmueble, a través de las acciones correspondientes. En la clausula Decima sexta se estableció que cuando los arrendatarios se negaren a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, le daba derecho a la arrendadora a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, pudiendo ser imputada de la garantía.
- Copias simples insertas de los folios 35 al 37 y al folio 38; el tribunal observa que por cuanto no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidos y de él se desprende contrato privado de arrendamiento de fecha 29-04-2019 y depósito de garantía de fecha 20-05-2019, mediante el cual la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO C.A., representada por su presidente EDGAR OCARIZ en su carácter de arrendador y la ciudadana MONICA VILLAMIZAR actuando en representación de la Sociedad Mercantil “MR. CHILON, C.A.”, en su carácter de arrendatarios suscribieron el referido contrato sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Las Acacias, Centro Comercial “Parque” Las Acacias, en Planta Nivel N+ 7.50, Nivel Gourmet, Local 22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual acordaron regir conforme a las mismas clausulas establecidas en el contrato privado autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Número 41, tomo 71, folios 129 – 133, de fecha 08-07-2016, a excepción del monto del canon de arrendamiento que se fijó por la cantidad de (Bs. 300.000,00) más I.V.A; así como el canon variable ut supra indicado, por una duración de 1 año fijo, contado a partir del 01-04-2019, hasta 31-03-2020, confiriendo una prorroga legal de 1 año.
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo la matricula 2.008. 109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.30 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 22-09-2008, instrumento que no se puede valorar por cuanto no consta su consignación en actas procesales.
- Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 14, folio 55, del tomo 26, protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 09-10-2015, instrumento que no se puede valorar por cuanto no consta su consignación en actas procesales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Valor y merito probatorio del poder apud acta telemático conferido por la parte demandada.
- Copia de la sentencia dictada Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 431-2025, instrumento que no se puede valorar por cuanto no consta su consignación en actas procesales.
- El merito favorable de los autos: no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
- Impresión de imagen en papel fotográfico, inserta del folio 83 al 84, del que se desprende contrato privado de fecha 22-09-2021, mediante el cual los ciudadanos MONICA VILLAMIZAR y MARCO LAURENTIN dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTH LOPEZ todos los derechos y acciones que les pertenecían sobre una Compañía Anónima denominada “MR. CHILON C.A.”, domiciliada en la Urbanización “Las Acacias”, Centro Comercial Parque Las Acacias, Planta Nivel Gourmet, Local 22, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como los bienes muebles y mobiliario que en ella se hallan, por el precio de $ 5000,00 USD dólares de los estados unidos de Norteamérica. Ahora bien, con respecto a la documental ut supra señalada, esta Juzgadora observa que la parte actora lo desconoció en la oportunidad de contradecir las cuestión previa planteada, razón por la que se desecha como medio de prueba, por cuanto en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es el desalojo del local comercial por falta de pago, y no la propiedad de la referida Sociedad ni de los bienes muebles y mobiliario que constan dentro de ella. Así se declara.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Establecida la síntesis de la controversia, valoradas las pruebas aportadas por las partes y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en razón de ello se entra a verificar la procedencia del literal y al respecto se observa:
LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO: Establece el literal “a” de la norma mencionada:
“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)
Dentro de este marco, observa quien juzga que, para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que la accionada de manera injustificada dejó de pagar el canon de arrendamiento y de condominio desde el mes de mayo de 2021, hasta mayo de 2024 (fecha de interposición de la demanda), adeudando 37 meses de alquiler y de condominio, a razón de un canon mensual mixto de Bs. 300.000,00 equivalentes a 50 dólares, más el 6% del monto bruto de las ventas declaradas ante el SENIAT, los cuales debían de ser pagados de forma puntual, dentro de los primeros (05) días de cada mes, por adelantado a la cuenta corriente N° 01080364110100020408 del Banco Provincial.
Así mismo, se observa que conforme a la cláusula “Segunda”, de las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 41, tomo 71, folios 129 hasta el 133, de fecha 08-07-2016; y ratificadas igualmente en el contrato privado de fecha 29-04-2019, a excepción del monto del canon de arrendamiento, la arrendataria demandada se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento de MIXTO consistente en un canon fijo por la cantidad de Bs. 300.000,00 más IVA mensuales, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta Corriente N° 01080364110100020408 del Banco Provincial y un canon variable relativo al 6% del monto bruto de las ventas declaradas ante el Seniat el mes inmediatamente anterior; por ello, ante la insolvencia alegada, la parte demandada tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuarla, sin embargo, no constan en el expediente dichos medios de pruebas contundentes que permitan evidenciar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento ni el pago de condominio en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem y el artículo 14 de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes para demostrar el pago oportuno de los cánones desde el mes de mayo de 2021, hasta mayo de 2024, conforme a la cláusula “SEGUNDA”, de las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 41, tomo 71, folios 129 hasta el 133, de fecha 08-07-2016; y ratificadas igualmente en el contrato privado de fecha 29-04-2019, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 12-09-2008, bajo el N° 1, Tomo 20-A, RM-1, expediente No. 443-232, representada por su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.000.128, de este domicilio y hábil, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA, contra la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 05-05-2016, bajo el No. 18, Tomo 26-A RM 445, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Centro Comercial Parque Las Acacias, Planta Nivel Gourmet Local 22, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.364.457, del mismo domicilio y hábil en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., representada por su presidente ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO ya identificada, a hacer entrega a la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO, C.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, antes identificados, el local comercial, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Centro Comercial “Parque” Las Acacias, en Planta Nivel N+ 7.50, Nivel Gourmet, Local 22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene un área de construcción de 59,45 m2, y consta de local propiamente dicho, un baño y zona de servicios, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con terraza común, puerta de acceso y fachada sur; ESTE: Con local N° 23 y OESTE: Con local No. 21, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada dentro del lapso al que alude el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 21.215/2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.215/2025 en el cual la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO C.A., a través de su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, demandan a la Sociedad Mercantil MR. CHILON C.A., POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 21 de mayo de 2026.
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