REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 21.157/2025
PARTE DEMANDANTE: La JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, Bloque 3, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, de fecha 25-02-1986, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.341, de este domicilio, y hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 28.416, 31.088 y 38.697. (F. 102)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.650.881 y V.-16.539.615, domiciliadas ambas en el apartamento distinguido con el N° 00-04, planta baja, identificado como “conserjería” del Condominio N° 2 – Bloque 3, Ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Primera pieza:
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, Bloque 3, a través apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, por medio del cual demanda a las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 13, anexos F. 14 al 38)
Por auto de fecha 07-05-2025, se admitió la demanda y se acordó tramitar por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (F. 40)
Del folio 41 al 45, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de citación personal de la parte demandada.
En fecha 17-06-2025, la parte demandada, asistida por la abogada por la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda INGRID TIBISAY OROZCO COTES, presentó escrito de cuestión previa. (F. 46 al 51, anexos F. 52 al 101)
En fecha 19-06-2025, la apoderada especial de la parte actora abogada DHORYS LEÓN, sustituyo el poder que le fuera conferido, pero reservándose su ejercicio, a los abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ. (F. 102)
Mediante diligencia de fecha 20-06-2025, la co-apoderada de la parte actora, impugnó y desconoció las documentales consignadas por la parte demandada junto a su escrito de cuestión previa. (F. 103 al 104)
En fecha 25-06-2025, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa. (F. 105 al 107)
En fecha 27-06-2025, la parte demandada, asistida por la referida Defensora Pública, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 108 al 109)
Por auto de fecha 30-06-2025, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 350/2025 al MINVIH. (F. 110, oficio al Vto.)
En fecha 01-07-2025, la co-apoderada de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 111 al 112, anexos F. 113 al 134)
Por auto de fecha 01-07-2025, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 135)
Mediante diligencia de fecha 03-07-2025, la co-demandada CLARICE PEREZ, asistida por la referida Defensora Pública, consignó acuse de recibo del oficio N° 350/2025 remitido al MINVIH. (F. 136, oficio 137)
Al folio 138, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Del folio 139 al 142, riela decisión interlocutoria de fecha 22-07-2025, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se acordó que se procediera a la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 31-07-2025, la parte demandada, asistida por la referida Defensora Pública, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 143 al 145)
En fecha 01-10-2025, la abogada INGRID OROZCO actuando en su carácter de Defensora Pública con Competencia en Materia Civil Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 146 al 147)
En fecha 07-10-2025, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 148 al 158, anexos F. 159 al 225)
Por autos de fecha 08-10-2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 226 y 227)
En fecha 10-10-2025, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión del escrito de pruebas y a las pruebas promovidas por la referida Defensora Pública por cuanto la misma carece de poder para actuar en representación de la parte demandada. (F. 228 al 232)
Por auto de fecha 15-10-2025, se declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte actora a las pruebas promovidas por la referida Defensora Pública, por cuanto la referida abogada no podía actuar en juicio sin la presencia de los demandados, pues al actuar con ese carácter no tiene las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, dado que su participación se reduce a la mera asistencia de un acto determinado para el cual fue solicitada. En consecuencia, se negó su admisión por las razones ya señaladas. (F. 233)
Por auto de fecha 15-10-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 547/2025 al Banco BBVA Provincial. (F. 234 al Vto., oficio F, 235)
Por auto de fecha 23-10-2025, se abrió pieza N° II del presente expediente. (F. 236)
Segunda pieza:
Del folio 2 al 30, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 05-12-2025, se acordó una prorroga de 30 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, solo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada. En consecuencia se acordó librar nuevo oficio N° 677, ratificando el oficio N° 547 librado al Banco BBVA Provincial en fecha 15-10-2025. (F. 31, oficio F. 32)
Del folio 33 al 63, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 05-03-2026, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 64 al 74)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir el Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado como “conserjería” signado con el N° 00-04, Planta Baja, Bloque 3, Edificio 1 y 2, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual forma parte del CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, (que esta conformado por 39 apartamentos y 1 conserjería en la planta baja – bien común del condominio N° 2 – Bloque 3), el referido inmueble tiene un área aproximada de 62,70 mts2, y consta de las siguientes dependencias: 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con terrenos donde se levanta el edificio, TECHO: Con piso del apartamento 01-04, todo ello conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, de fecha 25-02-1986.
Continua señalando, que desde el año 1991 hasta el año 2021, las Juntas del condominio N° 2 – Bloque 3, en acuerdo con los copropietarios, decidieron dar en arrendamiento el apartamento identificado como “Conserjería” al ciudadano JOSE EMILIO PINEDA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 2.807.562, siendo los últimos contratos privados celebrados el suscrito por la entonces presidente de la Junta de Condominio Ana Haydee Nieto Castañeda de fechas 01-06-2020 y 01-01-2021, este último el cual se extendió hasta el 31-12-2021.
Que en razón de esa relación arrendaticia, el referido ciudadano en un comienzo habitaba el apartamento solo, no estaba casado, ni vivía con hijos, sin embargo, después de un tiempo vivió en el referido bien con la ciudadana CLARICE ZENAIDA PEREZ CARDENAS, hasta aproximadamente el año 2018, según lo comentado por él, pues dicha ciudadana se marcho para Falcón con la hija de ella. Que en dicha relación se caracterizo por ser cordial y llena de respeto, hasta que falleció el 23-11-2021 según acta de defunción N° 2565, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia.
Posterior al fallecimiento del referido ciudadano, los integrantes de la Junta de Condominio que representa, se presentaron a su copropiedad en donde se percataron que el mismo había sido poseído materialmente, sin su consentimiento, primero por la ciudadana CLARICE ZENAIDA PEREZ CARDENAS quien llego al mencionado inmueble días antes del fallecimiento del arrendatario y a quien después se le unió su hija MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ quien llego después del referido fallecimiento.
Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, en enero del 2022 procedieron a solicitarle la entrega y desocupación del referido bien, en donde el informaban que no le iban a recibir ninguna cantidad de dinero, porque al fallecer el arrendatario, la relación arrendaticia que existía con él, había terminado, aunado a que la junta de condominio había decidido no volver a alquilar más el apartamento, y que se encontraban ocupando, poseyendo o detentando ilegítimamente el referido apartamento, sin justo titulo, por cuanto su representada no tenía ninguna relación contractual, ni arrendaticia con ellas ni de forma verbal o escrita, ni dichas ciudadanas tenían ningún derecho, ni autorización para poseer, en virtud de que conforme al acta de defunción se desprende que el referido ciudadano no tenia herederos legales, ni cónyuge ni pareja de hecho, en quien se subrogara su cualidad del contrato de arrendamiento, por lo tanto, no había ninguna razón para que ellas, continuaran ocupando el bien, siendo la misma de mala fe ejercida de forma arbitraria e ilegitima.
De igual forma, continuaron las gestiones en busca de recuperar el referido bien, para lo cual la junta de condominio, primero acudió a la Prefectura del Municipio San Cristóbal a los fines de insistir a la parte demandada la entrega del mismo, siendo citada, y quien se hizo presente en fecha 07-07-2022, no obstante, luego se marcho, todo conforme se desprende del acta levantada por la referida prefectura, por lo que en vista de que seguían obviando el requerimiento realizado, concurrió a denunciar por ante el Ministerio Público del estado Táchira a la parte demandada, denuncia que fue admitida en fecha 14-12-2022 bajo el N° MP-270632-2022, mientras que en fecha 29-12-2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, acusación contra las dos demandadas por la comisión de los delitos: de invasión en perjuicio de los copropietarios del Condominio Bloque 3, Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y a Clarisse Pérez por falsa atestación ante funcionario público en perjuicio de la fe pública, quien en su actuar desmedido, ilegal y su afán de continuar ocupando el apartamento dio información falsa, engañosa a la mencionada Fiscalía al consignar una constancia de residencia de fecha 17-01-2023 emitida por el Consejo Comunal Unidad Vecinal, Sector 4, en donde supuestamente se dejaba constancia que la referida ciudadana residía en el bloque 3, apartamento 00-04, Av. principal La Concordia IV, desde hace mas de 30 años, razón por la que en fecha 21-02-2024 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control admitió esa calificación jurídica, y le impone un lapso de 3 meses cumplir con su labor social.
Concluye, que todo ello se corrobora, del oficio N° PMSC: 030-2023 remitido por el Jairo Escalante Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Cristóbal, mediante el cual dan respuesta a la solicitud efectuada por la mencionada Fiscalía con oficio N° 20-F07-2360-2022 de fecha 16-12-2022, en donde anexan actas de inspección Técnica y policial en donde además de determinar las condiciones del inmueble, se deja constancia que la aquí parte demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de pretensión, y en vista de que hasta la fecha no ha habido manera de que las referidas ciudadanas desocupen y entreguen el inmueble, colocando a sus copropietarios personas adultos mayores en una situación vulnerable, al impedirle su uso, disfrute y disposición conculcando derecho derivados de la propiedad y consagrados en la Carta Magna y en el artículo 545 del Código Civil, es por lo que proceden ejercer la presente acción.
Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, los artículos 548, 547 y 545 del Código Civil; y el artículo 338 y siguientes de la Ley Adjetiva, en concordancia, con la Jurisprudencia patria y la Doctrina en la materia, a los fines de demandar a la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la restitución del inmueble ut supra identificado, en consecuencia, lo realicen de forma inmediata, libre de bienes y personas. Protestan las costas y costos procesales. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 369.000,00 que supera el valor de las 3000 veces al valor de la moneda extranjera de mayor circulación establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 21-04-2025, es el Euro Bs. 92,09177250.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada asistido por la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda INGRID TIBISAY OROZCO COTES, la realizó en los siguientes términos:
Ratifica que existió una relación arrendaticia desde el año 1991 con el ciudadano JOSE EMILIO PINEDA GOMEZ, quien era su concubino y padrastro, y que efectivamente falleció en fecha 23-11-2023 a causa de un Shock Hipovolemico-hemorragia digestiva superior.
Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes los hechos expresados en el libelo de demanda, por cuanto según sus dichos, han habitado el apartamento objeto de pretensión desde hace mas de 35 años, en un comienzo junto al referido de cujus, con quien mantuvieron un núcleo familiar estable y continuo, de convivencia notoria y prolongada, razón por la que durante esos años han contribuido con el pago de servicios, mantenimiento del inmueble, además del canon de arrendamiento, ejerciendo una posesión pacifica, publica y de buena fe. Posteriormente, luego del fallecimiento del referido ciudadano, siguieron manteniendo la posesión del inmueble con conocimiento y tolerancia de los miembros de la Junta de condominio quienes incluso al fallecimiento del arrendatario le enviaron una comunicación donde se acepta la relación arrendaticia y la unión concubinaria.
En cuanto a la acción penal intentada por ante el Ministerio Público, señalan que la misma no constituye sentencia firme en materia civil, y la sanción impuesta por presunta falsa atestación, no desvirtúa su condición de poseedoras, ni determina la ilegitimidad de la ocupación, que lo que realmente existe en el presente caso es una subrogación en la relación arrendaticia por muerte del arrendatario al vencimiento del último contrato suscrito entre su causante y la ciudadana Ana Nieto, en el año 2020, como fue reconocido por la parte actora, convirtiéndose entonces en una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, teniendo por varios años la condición de inquilinas, todo ello conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, en consecuencia, es falso que al fallecer su causante, ellas se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble.
Que la presente acción persigue el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento que es el asiento principal del hogar de una familia que legítimamente lo ocupa, bajo el amparo de una relación arrendaticia perfectamente documentada, lo cual acarrea, la necesidad aplicación de las normas de orden público contenidas en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que la parte actora, realiza un ocultamiento de la verdad, quien audazmente omite los hechos aquí narrados y que son de relevante importancia, a fin de que se establezcan la verdad, como fin último de todo proceso judicial y sin la cual sería imposible impartir justicia como lo es la posesión legitima del inmueble derivada de una relación arrendaticia.
Finalmente, señalan que en el presente caso no se cumple el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción (que carezca de derecho a poseerla), ratificando que su posesión fue tolerada y aceptada por la junta de condominio y que deriva del fallecimiento de la cabeza de su núcleo familiar por lo que continúan poseyendo el inmueble de buena fe y de manera legitima e ininterrumpida. Solicitan y sea declara sin lugar la demanda así como que su ocupación ha sido de buena fe, continua y publica, con conocimiento y tolerancia de los representantes de la junta de condominio.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Original inserto del folio 14 al 16; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 61, folios 33-35, en fecha 14-11-2024, mediante el cual los ciudadanos CARLOS BERMUDEZ, ANGEL BIAGGI y ANA NIETO actuando en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, confirieron el referido poder a la abogada DHORYS LEÓN a los fines de que representara judicialmente los derechos e intereses del CONDOMINIO N° 2 – BLOQUE 3 en todos los organismos públicos y privados, entre esos en el órgano judicial en cualquiera de sus competencia. Así mismo, se desprende entre otras facultades expresas la de nombrar y sustituir dicho poder en abogados de su confianza.
- Copia certificada que riela del folio 17 al 28, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; y del mismo se desprende, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 25-02-1986, bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, en el que la abogada Nilda Paredes en su carácter de apoderada del (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo declaró que mediante resolución N° 18 del 19-08-1964 de la Junta Directiva del INAVI, acordaron que los diversos apartamentos que componen la Urbanización La Concordia IV, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, serian destinados al régimen de propiedad horizontal, específicamente, el CONDOMINIO N° 2, compuesto por el BLOQUE 3, EDIFICIO 1 Y 2. En la clausula primera, se señala que el BLOQUE 3, Edificios 1 y 2 es de exclusiva propiedad del INAVI, le pertenece el terreno por formar parte de mayor extensión al que adquirió por documento protocolizado en la referida oficina bajo el N° 30, folios 61 al 64, protocolo 1°, tomo 2, de fecha 18-05-1961 y la construcción por haberla levantado a sus expensas y dinero de su propio peculio. En la clausula segunda, se indica que dicho inmueble ocupa una superficie de terreno de 896,34 m2 y un área total de construcción de 3.585, 36 m2 por cada uno, que el Bloque 3, edificios 1 y 2 consta de planta baja y 3 pisos superiores, con un total de 39 apartamentos, distribuidos de a 10 apartamentos por cada planta superior y de 9 apartamentos y una conserjería en la planta baja, esta última la cual se encuentra signada con el N° 00-04, que tiene un área aproximada de 62,70 m2 el cual se encuentra compuesto por 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, comprendido dentro de los linderos y medidas identificados en el libelo de demanda que aquí se dan por reproducidos.
- Copias simples insertas de los folios 30 al 35; el tribunal observa que por cuanto no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas y de ellas se desprende contratos privados de arrendamiento de fechas 01-06-2020 y 01-01-2021, mediante el cual la ciudadana Ana Nieto actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Bloque 03, Concordia IV, Unidad Vecinal suscribió los referidos contratos con el ciudadano JOSE PINEDA, sobre un inmueble propiedad del condominio, apartamento signado con el N° 00-04, antes destinado para la conserjería, hoy para vivienda familiar de 62,70 mts2, el primero por un canon de arrendamiento de 170.00 pesos colombianos y el segundo por un canon de 50$ dólares americanos y pagaderos como moneda de cuenta, los primero 5 días de cada mes a la persona que designaran para tal efecto en caso de ser pagado en efectivo en moneda extranjera, y en caso de ser pagado en Bolívares a la tasa oficial del día a través de depósito a las cuentas de la ciudadana Lisbeth Calderón V13.351.636 vocal suplente cuentas: 1) corriente 01080070630100345678 banco provincial; 2) cuenta corriente 01020150110000080363 banco de Venezuela; 3) y cuenta de ahorro 01050671980671045784 banco mercantil, ambos por un término de 6 meses, contados a partir del 01-06-2020 hasta el 31-12-2020 y 01-01-2021 hasta 30-06-2021, prorrogable por periodo igual, debiendo al vencimiento del mismo o prorroga notificar por escrito su voluntad de renovar o no, por lo menos con 30 días de antelación. De igual forma, se estableció que el arrendatario no podía subarrendar, ceder, traspasar ni total ni parcialmente el inmueble ni el contrato sin la autorización expresa y por escrito del arrendador de lo contrario no se reconocerá como arrendatario sino a la persona que suscribió el contrato como arrendatario, su violación produciría la resolución del contrato, pudiendo exigir la desocupación inmediata, así como al finalizar el mismo deberá hacer la entrega del mismo en las condiciones recibidas.
- Copia simple que riela del folio 36 al 38 y copia certificada inserta del folio 159 al 161, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; del que se desprende acta de defunción del ciudadano JOSE PINEDA, inserta con el N° 2565, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 23-11-2024, donde se observa que el referido ciudadano falleció en esa fecha, desprendiéndose de igual forma en el recuadro de los datos familiares que no tenia cónyuge o pareja estable de hecho, y sus descendientes son los ciudadanos: Maryana Katherine Pineda Fernández, María Dubraska Pineda Fernández y Marco Tulio Pineda Ugas.
- Copia certificada inserta del folio 162 al 164, el Tribunal la valora como documento administrativo, de la que se desprende acta de caución y acuerdo de compromiso N° 061-22 y acta manuscrita, emanada de la Dirección de Política y Participación ciudadana, prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 07-07-2022, las cuales sirven para demostrar la existencia la denuncia signada con el N° 092-22 interpuesta por Carlos Bermúdez y Rosaura Izaguirre en representación de la Junta de Condominio Concordia IV, contra la ciudadana Clarice Pérez domiciliada en la Unidad Vecinal, Bloque 03, Apto. De Conserjería N° 00-04. En donde se observa, que una vez presentes las partes en la oportunidad de dar contestación a la misma, los exhortaron a acudir al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir la controversia presentada en el condominio, dejando constancia que la ciudadana Clarice Pérez finalizando el acto conciliatorio de manera abrupta se retiro sin motivo alguno de la audiencia y sin suscribir las referidas actas.
- Copias certificadas insertas del folio 165 al 225, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de las que se desprenden actas procesales correspondientes al expediente SP21-P-2023-013643, de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en las que se evidencias las actuaciones judiciales, que se enumeran a continuación:
* Oficio N° 20-F07-2360-2022 remitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al Director de la Policía del Municipio San Cristóbal, de fecha 16-12-2022 a los fines de solicitarle el inicio de las diligencias de investigación en la causa MP-270632-2022, consistente en la inspección técnica fotográfica en la Unidad Vecinal La Concordia, Bloque 3, Apartamento 00-04, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 165)
* Acta policial - investigación PMSC-DIP N° 010-2023 y acta de inspección técnica del inmueble de fechas 11-01-2023, levantadas por el supervisor agregado Arenas Alexander adscrito a la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en la que dejo constancia de la realización de las diligencias ut supra señaladas, entre esas, que el referido inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana Clarice Pérez, Migueily Guerrero y dos menores de edad (hijas de esta última), alegando tener un contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente 30 años, donde figuraba su esposo ya fallecido como arrendatario. (F. 166 al 167, fijación fotográfica F. 168 al 169)
* Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Unidad Vecinal, Sector 4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 17-01-2023, en la que dejan constancia que la ciudadana Clarice Pérez, reside en la Unidad vecinal bloque 03 apto. 00-04 Av. Principal La Concordia IV desde hace mas de 30 años de manera interrumpida. (F. 170)
* Acta de entrevista de la ciudadana Jubely López líder de la comunidad del clap La Concordia IV de fecha 21-04-2023; aclaratoria de fecha 21-04-2023; censo alimenticio del bloque 3 año 2018; constancia de acreditación del cargo emitida por la UBCHE y equipo político PSUV de la parroquia la Concordia del estado Táchira de fecha 04-09-2023, de las que se desprende entre otras cosas, que la constancia ut supra señalada fue emitida por personas no acreditadas, de acuerdo a la delimitación geográfica de ese consejo, que en todo caso debía acudir a ella, quien a su vez tiene conocimiento de que dicha ciudadana no ha vivido ahí de forma interrumpida, sino que vivió con el difunto José Pineda quien ocupaba el área de conserjería del edificio como inquilino, pero que ella se fue desde finales del 2018 y el señor quedo solo y cuando este se vio en estado delicado de salud, es cuando retorna al inmueble, el señor vivía solo, sin familia y sin carga familiar en los registros del censo clap, y dicha señora no es poseedora pacifica de la cosa, sino que reside de forma arbitraria desde el mes de noviembre 2021cuando falleció el referido señor y que tiene conocimiento que es propietaria de otros inmuebles y que no cancela nada de gastos comunes y canon de arrendamiento. (F. 171 al 185).
* Denuncia realizada por el ciudadano Carlos Bermúdez actuando su carácter de presidente y en representación de los copropietarios del Condominio del Bloque 03, Concordia IV, Unidad Vecinal en contra de la ciudadana Clarice Pérez por invasión, en el que exponen los hechos alegados en el libelo de la demanda objeto de pretensión. (F. 187 al 189)
* Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Ana Nieto y el ciudadano José Pineda sobre el apartamento objeto de pretensión, de fecha de duración 01.06.2020 hasta 31-12-2020. (F. 19 al 192)
* Comunicación remitida por la ciudadana Ana Nieto en su carácter de presidente de la Junta de condominio a la ciudadana Clarice Pérez, sin fecha, mediante el cual le informa que el 31-12-2021 terminaba el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Emilio Pineda y la Junta de condominio. Así mismo, le manifiesta que en razón del fallecimiento del referido ciudadano, expresamente sus herederos debían continuar con el cumplimiento de las obligaciones contractuales entre esos el canon de arrendamiento, hasta la finalización del mismo, señalando que podría ser potestativo celebrar un nuevo contrato siempre que dentro de un lapso los mismos presentaran la correspondiente declaración sucesoral. De igual forma, reconocen que por años fue la compañera del de cujus, y que por eso la podían considerar bajo la presunción de cualidad de concubina y que debía dar respuesta en un plazo de 8 días si deseaba continuar ocupando el inmueble y bajo las condiciones de un nuevo contrato en el que se realizara un ajuste del canon de arrendamiento de 120$ como moneda de cuenta.
* Comunicación remitida por la ciudadana Ana Nieto en su carácter de presidente de la Junta de condominio a la ciudadana Clarice Pérez, sin fecha, mediante el cual le notifica que por petición de los copropietarios del Bloque 3, edificios 1 y 2, Concordia IV de la unidad Vecinal, debía entregar de forma inmediata el inmueble denominado Conserjería que forma parte de un bien común del edificio 1 y 2 bloque 3 concordia IV que se encontraba bajo condición de arrendamiento con el de cujus José Pineda cuyo término llego a su fin 31-12-2021, el cual actualmente se encontraba ocupando de manera ilegitima y sin cualidad alguna en virtud de no tener ningún vinculo contractual suscrito con la junta de condominio (dado que no suscribió nuevo contrato de arrendamiento) y menos filial con el causante. Advirtiendo que lo no previsto seria discutido por ante los órganos competentes, y que se encuentra incurriendo en el delito de invasión a la propiedad tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano.
* Al folio 195 al 196, rielan boletas de citación de fecha 27-06-2026, mediante el cual se les emplaza a comparecer a la parte aquí demandada a rendir declaración y concurrir a la audiencia de imputación en calidad de imputada por la comisión del delito de invasión.
* Oficio No. 20F7-0916-2023 remitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27-06-2023, mediante el cual solicita designar defensor público a las referidas imputadas. (F. 197)
* Escrito de acusación presentado en fecha 29-12-2023 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Juridicial por ante el referido Tribunal de Control, en contra de las demandadas Clarice Pérez por los delitos de invasión y falsa atestación ante funcionario público en perjuicio de los copropietarios del condominio n° 2 del bloque 3, concordia IV, municipio san Cristóbal, estado Táchira y contra la demandada Migueily Guerrero por la comisión del delito de invasión. (F. 198 al 216)
* Boletas de notificación y acta de audiencia preliminar de fecha 21-02-2024 en la que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Clarice Pérez; desestimando el delito de invasión y manteniendo la calificación jurídica de falsa atestación ante funcionario público y desestimando el delito de invasión a la ciudadana Migueily Guerrero; en consecuencia se decreto el sobreseimiento de las demandadas por el delito de invasión, así como la extinción de la acción penal de la ultima, manteniendo la medida cautelar sustitutiva y la suspensión condicional del proceso de la acusada durante un lapso de 3 meses quien debía cumplir labor social. (F. Boletas 217 al 219; y audiencia 220 al 225)
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Al folio 24 corren agregadas las resultas de la evacuación de la inspección judicial promovida, a la que se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 14-11-2025, este Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el apartamento número 00-04 identificado como Conserjería, Bloque 3, Edificios 1 y 2, planta baja, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, con la presencia de la co-apoderada de la parte actora y la parte demandada asistidas por la Defensora Pública; procediendo a dejar constancia de lo siguiente: 1.-que se aprecian los siguientes bienes muebles: Sala: una mesa de plástico tipo manaplas, un sofá de tres puestos, un sofá tipo poltrona, una mesa para computadora con todos sus implementos, cuadros de decoración y una fuente. En el área de cocina: una lavadora y artículos propios del uso de cocina, maquina tipo textil e implementos propios de la labor. En las habitaciones: juegos de cuartos completos con sus camas, un ventilador y un televisor, enseres personales de los ocupantes; 2.- que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, con piso de granito, paredes frisadas, con un estado de pintura regular, en el techo del baño y del área de servicios se observan filtraciones de agua, las piezas de baño se encuentran en buenas condiciones de uso, a excepción del lavamanos, el cual no funciona con normalidad. La puerta de entrada se observa con cierto deterioro y las ventanas de la fachada de entrada y del baño se encuentran sin sus vidrios; 3.- que se encuentra conformado por dos habitaciones, un baño, área de sala, área de cocina y de servicios; 4.- que en el apartamento se encuentran las ciudadanas demandadas, y una niña cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien es hija de la co-demandada Migueily Guerrero. Por solicitud de la defensora pública y con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se dejo constancia que el uso que se le está dando al inmueble es como vivienda. Así mismo, la co-apoderada de la parte actora dejo constancia que al momento de realizar el escrito de promoción de pruebas, en ese apartamento existe o existía un aviso que decía conserjería.
3.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LISBETH SOLVEY GUERRA CALDERON, CARMEN ALICIA BAUTISTA MORA y ROSAURA RUIZ DE IZAGUIRRE, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.351.636, V-3.791.386 y V-6.371.610 respectivamente, rielan insertas a los folios 17, 22 y 23 de la pieza II en su orden.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) que la dirección en que viven es en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, Concordia 4, Bloque 3, Edificio 1 y 2, en los apartamentos 00-09 planta baja, 02-10 piso 2 y 00-08, San Cristóbal, estado Táchira, desde hace 20, 49 y 39 años, en su orden. 2) que el condominio donde viven se llama Condominio N° 2, Bloque 3. 3) que en ese condominio existe un apartamento identificado como conserjería, y que se encuentra ubicado en el Bloque 3, Edificio 1 y 2, apartamento N° 00-04, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira. 4) que el propietario del apartamento ut supra identificado es el Condominio N° 2, Bloque 3. 5) que si tienen conocimiento que el apartamento ut supra identificado fue alquilado al ciudadano José Pineda hasta noviembre de 2021 cuando el referido ciudadano falleció. 6) que si conocen a las ciudadanas Clarice Pérez y Miguely Guerrero y que las conocen porque ellas habitan u ocupan ilegalmente el inmueble antes identificado, desde noviembre de 2021 cuando el señor falleció. 7) que a la presente fecha las ciudadanas Clarice Pérez y Miguely aun viven u ocupan el referido apartamento. 8) que si tienen conocimiento que la Junta de condominio N° 2, Bloque 3 le ha solicitado a las ciudadanas Clarice y Miguely la entrega del referido apartamento del cual es propietario, a través de reuniones entre la junta de condominio, los copropietarios y las referidas ciudadanas tanto de forma privada como por vía de Prefectura, Fiscalía y Tribunales, quienes se han negado a entregarlo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NERY EUDILIA SALAR ROJAS, LUISA ELVIRA SANDOVAL LEAL, ISLEY MARTINEZ ACEVEDO y EDIXA MARGARITA ROMERO DE LOPEZ, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
4.- EXPERTICIA TÉCNICA: Riela informe de experticia del folio 53 al 58 P.II, con memoria fotográfica del folio 59 al 60 P.II; planos al folio 61 P.II, fue consignado por los expertos designados en fecha 14-01-2026, documento al que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte promovente en la oportunidad de la promoción de la Experticia, aunado a que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar qué: 1) El inmueble objeto de experticia se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal, Bloque 3, Edificios 1 y 2, apartamento Nro. 00-04 (apartamento de conserjería), el cual arrojo una superficie de 62,59 m2. 2) que el estado de conservación y deterioro del inmueble es normal por edad del inmueble, requiere mantenimiento y reparaciones de mediano a moderado monto, la puerta principal presenta una rotura al lado de la cerradura y el pomo esta partido, del lo contrario no se observan daños o deterioros estructurales o constructivos. 3) que no encontraron planos en la antigua sede de INAVI hoy Ministerio de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en ese último solo existen planos de levantamientos topográficos donde se observa la ubicación relativa de algunos de los bloques que conforman la Unidad Vecinal, entre ellos la del Bloque 3, sin embargo, están en muy mal estado de conservación e ilegibles. 4) En la inspección visual se observo un apartamento ubicado en planta baja, identificado con el N° 00-04 con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina, área de oficios, 2 dormitorios y una sola de baño y que estos ambientes o distribución del apartamento coinciden con los establecidos en el documento de condominio. Señalaron los linderos y medidas y la superficie según documento de condominio protocolizado que aquí se dan por reproducidos; de igual forma indicaron los linderos actuales son: NORTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con cuarto de instalación mecánicas de la edificación o deposito; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área de circulación del edificio; OESTE: en parte con fachada oeste del edificio y en parte con cuarto de instalaciones mecánicas de la edificación o deposito. 5) que el uso principal del inmueble es residencial, sin embargo, en el área de comedor se observaron maquinas de coser y otros implementos relacionados con la costura. 6) que como elemento adicional que forma parte del apartamento, pudiera considerarse el área donde debería estar el comedor y que actualmente es usada como taller de costura. No obstante, consideran que no es un elemento que pudiera asociarse con interferencia sobre el derecho de propiedad. Tampoco se observaron otros que pudieran afectar el derecho de propiedad. Concluyen entre otras cosas, que los linderos del apartamento de conserjería están en concordancia con lo que dice el documento de condominio, a excepción de los linderos norte y oeste, ya que el documento de condominio expone que el Norte limita con pasillo de circulación y por el Oeste que limita con la fachada oeste del edificio, cuando se constato que los linderos actuales por esos punto cardinales son los arriba transcritos. Que existe una pequeña diferencia entre el área del apartamento de conserjería que refleja el documento de condominio y la calculada en el sitio tal y como se observa ut supra, llegando a la conclusión que ambas superficies son prácticamente iguales. Recalcan la imposibilidad de constatar la realidad física del inmueble con los planos, agregan que de la distribución interna vista en la inspección coincide con la reflejada en el documento de condominio.
5.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
* Al folio 63 P.II, riela comunicación N° SG-202600429, de fecha 05-02-2026, remitida vía correo institucional por el Banco BBVA Provincial (Correo: organismos.oficiales.ve@bbva.com), por la cual dan respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 677-2025, de fecha 05-12-2025, donde informan: que la ciudadana MAITHE DEL VALLE MANTILLA NIETO titular de la cédula de identidad V-16.777.574, figuro como titular de la cuenta corriente N° 01080031000100253843, (fecha
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada junto con la contestación de la demanda no promovió o consignó pruebas a su favor. De igual forma, en el lapso probatorio, la referida Defensora Pública actuando en juicio sin la presencia de las demandadas, promovió pruebas, sin embargo, por auto de fecha 15-10-2025, se declaró con lugar la oposición formulada por la co-apoderada de la parte actora, por cuanto la referida abogada no podía actuar en juicio sin la presencia de los demandados, pues al actuar con ese carácter no tiene las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, dado que su participación se reduce a la mera asistencia de un acto determinado para el cual fue solicitada. En consecuencia, se negó su admisión por las razones ya señaladas.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, a cuyos efectos se observa:
La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).
Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
La norma contenida en el artículo 548 antes transcrita, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, así la Sala de Casación Civil ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del ‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...” (Negrillas añadidas por este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme con lo anterior, es claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.
3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.
Así pues según lo definió Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:
“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:
En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que la parte demandante afirma ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado como “conserjería” signado con el N° 00-04, Planta Baja, Bloque 3, Edificio 1 y 2, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual sustenta la titularidad del derecho de propiedad que alega, en un documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, de fecha 25-02-1986, del que se desprende que la abogada Nilda Paredes en su carácter de apoderada del (INAVI), declaró que conforme a resolución de la Junta Directiva del INAVI, acordaron que los diversos apartamentos que componen la Urbanización La Concordia IV, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, serian destinados al régimen de propiedad horizontal, específicamente, el CONDOMINIO N° 2, compuesto por el BLOQUE 3, EDIFICIO 1 Y 2. En la clausula primera, se señala que el BLOQUE 3, Edificios 1 y 2 es de exclusiva propiedad del INAVI, le pertenece el terreno por formar parte de mayor extensión al que adquirió por documento protocolizado en la referida oficina bajo el N° 30, folios 61 al 64, protocolo 1°, tomo 2, de fecha 18-05-1961 y la construcción por haberla levantado a sus expensas y dinero de su propio peculio. En la clausula segunda, se indica que el Bloque 3, edificios 1 y 2 consta de planta baja y 3 pisos superiores, con un total de 39 apartamentos, distribuidos de a 10 apartamentos por cada planta superior y de 9 apartamentos y una conserjería en la planta baja, esta última la cual se encuentra signada con el N° 00-04, que tiene un área aproximada de 62,70 m2, mismo que se encuentra compuesto por 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, comprendido dentro de los linderos y medidas identificados en el libelo de demanda que aquí se dan por reproducidos.
En este particular observa quien juzga que la parte demandada al contestar la demanda, y al promover pruebas no promovió la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en tal virtud, visto que el documento que presenta la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye sobre el apartamento denominado “conserjería” signado con el N° 00-004 que forma parte del condominio N° 2, bloque 3, edificio 1 y 2 ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra debidamente registrado bajo el régimen de propiedad horizontal, aunado, que de las actas procesales y del material probatorio aportado se desprende que efectivamente la propiedad del referido apartamento es del Condominio N° 2, bloque 3, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada al contestar la demanda reconocen que existió una relación arrendaticia sobre el referido apartamento con el de cujus Jose Pineda, quien a su decir, era su concubino y padrastro quien falleció 23-11-2023, así como que se encuentran “habitando el apartamento objeto de pretensión desde hace mas de 35 años, inicialmente junto al ciudadano Jose…Pineda, con quien mantuvimos un núcleo familiar estable y continuo… hemos contribuido con el pago de los servicios y mantenimiento del inmueble e incluso cancelando cánones de arrendamiento ejerciendo una posesión pacifica, publica y de buena fe en el apartamento…” “…luego del fallecimiento del ciudadano…. Mantuvimos la posesión del inmueble con conocimiento y tolerancia de los miembros del condominio…”, adminiculando dicho alegato con la pruebas documentales, la prueba de inspección judicial que riela al folio 24 P.II; las testimoniales evacuadas insertas a los folios 17, 22 y 23 de la pieza II, se desprende que las ciudadanas CLARICE PEREZ y MIGUEILY GUERRERO, ocupan el inmueble consistente en un apartamento identificado como conserjería, signado con el N° 00-04, ubicado en el Bloque 3, Edificio 1 y 2, planta baja, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira desde noviembre de 2021 cuando el señor José Pineda falleció.
Se colige de las probanzas anteriores, que inequívocamente el inmueble objeto de reivindicación está siendo ocupado por las demandadas CLARICE PEREZ y MIGUEILY GUERRERO, sin causa jurídica o justo titulo que las ampare, ya que no presentaron el medio de prueba idóneo que desvirtuara los hechos alegados en la demanda, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Para determinar que existe plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado; se observa que en el presente caso, la parte demandante señala en su escrito libelar:
“…es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado como “conserjería” signado con el N° 00-04, Planta Baja, Bloque 3, Edificio 1 y 2, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual forma parte del CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, (que está conformado por 39 apartamentos y 1 conserjería en la planta baja – bien común del condominio N° 2 – Bloque 3), el referido inmueble tiene un área aproximada de 62,70 mts2, y consta de las siguientes dependencias: 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con terrenos donde se levanta el edificio, TECHO: Con piso del apartamento 01-04, todo ello conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, de fecha 25-02-1986…”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 22-5-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:
“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (Negrillas propias del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).-
En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).
De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, se percata quien juzga que la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, realizada por este Tribunal en fecha 14-11-2025, inserta al folio 24 P.II, de la que se desprende que el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de reivindicación ubicado en el apartamento número 00-04 identificado como Conserjería, Bloque 3, Edificios 1 y 2, planta baja, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, instrumento que se adminicula con la experticia realizada por los expertos designados que riela del folio 53 al 61 P.II, quienes señalaron que el bien objeto de pretensión se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal, Bloque 3, Edificios 1 y 2, apartamento Nro. 00-04 (apartamento de conserjería), el cual arrojo una superficie de 62,59 m2, y cuenta con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina, área de oficios, 2 dormitorios y una sola de baño, ambientes que coinciden con los establecidos en el documento de condominio, e igualmente indicaron que los linderos y medidas actuales son: NORTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con cuarto de instalación mecánicas de la edificación o deposito; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área de circulación del edificio; OESTE: en parte con fachada oeste del edificio y en parte con cuarto de instalaciones mecánicas de la edificación o deposito, medios que permiten establecer que la parte demandante identificó plenamente el inmueble objeto de reivindicación por su ubicación, denominación, medidas, linderos y demás circunstancias que llevan a individualizarlo de otras cosas de la misma especie; a pesar de que los linderos norte y oeste y la superficie sufrieron una pequeña modificación y diferencia que hace que no concuerde con los del documento de condominio; sin embargo, llegan a la conclusión que ambas superficies son prácticamente iguales, por consiguiente, el tercer requisito se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con lo anteriormente transcrito, el Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietaria, y la que él señala como poseída por la persona demandada. En este caso, queda demostrado que el bien identificado por la demandante por su ubicación, denominación, linderos y medidas es el mismo que ocupa la demandada, quien no presentó la prueba fehaciente que desvirtuara los hechos alegados en la demanda y el derecho a poseer el inmueble, siendo forzoso concluir que el cuarto requisito se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada La JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, Bloque 3, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, de fecha 25-02-1986, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.341, de este domicilio, y hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416, contra las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.650.881 y V.-16.539.615, domiciliadas ambas en el apartamento distinguido con el N° 00-04, planta baja, identificado como “conserjería” del Condominio N° 2 – Bloque 3, Ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, a RESTITUIR a la demandante, ya identificada, el inmueble que ocupan consistente en: “ un apartamento identificado como “conserjería” signado con el N° 00-04, Planta Baja, Bloque 3, Edificio 1 y 2, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual forma parte del CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, el referido inmueble conforme a documento de condominio tiene un área de 62,70 mts2; y actual 62,59 m2, y consta de las siguientes dependencias: 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos y medidas establecidos en el documento de condominio son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con terrenos donde se levanta el edificio, TECHO: Con piso del apartamento 01-04, linderos y medidas actuales son: NORTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con cuarto de instalación mecánicas de la edificación o deposito; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área de circulación del edificio; OESTE: en parte con fachada oeste del edificio y en parte con cuarto de instalaciones mecánicas de la edificación o deposito.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.157/2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.157/2025 en el cual La JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, Bloque 3, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN demanda a las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 15 de mayo de 2026.
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