JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-

216º y 167º

Por cuanto, fui designada como Juez Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.15.156.024 y V.-22.672.150, en su orden y hábiles, representada la primera, y asistida la segunda por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, según poder de representación que consta al folio 12, del presente expediente, contra los ciudadanos ANA TERESA MORALES CHACÓN, MARIA ESTHER MORENO VELAZQUEZ, FLORENCIO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.195.320 V.-13.989.688 y V.-10.258.236, en su orden, y la ciudadana DORIS YANETH LEMUS CARRILLO, colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. CC.27.801.350 y Identificado con cédula en condición de residente N° E- 84.493.100, y hábiles, con domicilio en Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, todos con el carácter de perturbadores en la Posesión.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se recibió por distribución con Oficio N° 0860-288, de fecha 07 de mayo de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición. En la misma fecha el juez se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.317)
En fecha 24 de MAYO de 2013, la apoderada de la parte co-demandada abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789, presentó escrito de alegatos constante de cuatro folios útiles y los recaudos constante de ocho folios útiles. (Fls. 321 al 329).
Por auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2013, se acordó librar oficio solicitando tablillas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se remitió con Oficio N° 366. (Fls. 330 al 331).
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2013, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, apoderado de la ciudadana CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, parte actora, solicitó reposición de la causa y el nombramiento de un nuevo Defensor Ad Litem (F. 332).
En fecha 07 de junio de 2013, se admitió la denuncia de Fraude Procesal Vía Incidental; en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, se realizó el desglose del escrito y sus anexos, se corrigió la foliatura y se formó cuaderno separado de fraude (f. 333).
Por auto del tribunal de fecha 18 de junio de 2013, se recibió oficio N° 128 de fecha 27/05/2013, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro con lugar la inhibición. (Fls. 334 al 337)
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió comisión con oficio N° 0860-357, contante de cuatro folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls.338 al 341).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado de la parte querellante CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem en la presente causa. (f. 342).
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, solicitó copia certificada del expediente. (f. 343)
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2013, se le acordaron las copias certificadas solicitadas. (f. 344)
Observa quien juzga que desde el 10 de julio de 2013, la parte querellante ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya impulsado la citación del Defensor Ad Litem designado en la presente causa o haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte querellante no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO, contra los ciudadanos ANA TERESA MORALES CHACÓN, MARIA ESTHER MORENO VELAZQUEZ, FLORENCIO SANTIAGO y DORIS YANETH LEMUS CARRILLO, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada resulta inoficiosa su notificación. LA JUEZ PROVISORIA (Fdo) abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. EL SECRETARIO (Fdo) abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO.- (Está el sello del Tribunal). Exp. Nº 19.301/2013. LCC/rv. Va sin enmienda. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 19031/2013, en el cual, las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO, demandan a los ciudadanos ANA TERESA MORALES CHACÓN, MARIA ESTHER MORENO VELAZQUEZ, FLORENCIO SANTIAGO y DORIS YANETH LEMUS CARRILLO, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN. San Cristóbal, catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).