TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de mayo de 2026.
216º y 167°
EXPEDIENTE N° 21.308-2025
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GRUPO VE-MAX., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 39-A, de fecha 31-08-2022, representada por sus Directores Gerentes JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.226.030 y V- 16.429.742, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471 y 117.541 en su orden, de este domicilio, civilmente hábiles, carácter que se desprende de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 177-A, de fecha 10-10-2023.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil IMPORTACH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 24-A RM-445, de fecha 21-04-2015, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos GHAZI KIRBAJ y LUIS EDUARDO SULBARAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.185.293 y V- 17.277.949 de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.974.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 21, riela copia certificada por el Secretario del Tribunal del libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO VE-MAX., representada por sus Directores Gerentes abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil IMPORTACH C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos GHAZI KIRBAJ y LUIS EDUARDO SULBARAN RIVAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Al folio 22, riela auto de admisión de fecha 15-12-2025, mediante el cual se admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para que concurran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación, a los fines de que contesten la anterior demanda.
Del folio 23 al 25, riela decisión interlocutoria de fecha 15-12-2025, mediante la cual este Tribunal, luego de unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó las siguientes medidas cautelares: 1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTOS por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el expediente mercantil signado con el N° 445-28.020, contentivo del Registro y demás actuación de la Sociedad Mercantil IMPORTACH C.A. 2.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 261.012.498,82), el cual comprende el doble de la cantidad demandada, advirtiendo que en caso de que recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá realizarse por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.506.249,41) que comprende los conceptos reclamados. Para la práctica de la medida de embargo, se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con facultades para sub – comisionar de ser necesario. Se libraron los oficios Nos. 702/2025 al ente respectivo, y el despacho de embargo con oficio 703/2025 al Tribunal comisionado.
Del folio 27 al vuelto 33, riela escrito de fecha 20-04-2026, presentado por el ciudadano GHAZJ KIRBAJ actuando en su condición de Director general de la Sociedad Mercantil IMPORTACH C.A., asistido por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, mediante el cual, se opusieron a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 15-12-2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Adjetiva.
PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, el ciudadano GHAZJ KIRBAJ actuando en su condición de Director general de la Sociedad Mercantil IMPORTACH C.A., asistido por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, parte demandada en la presente causa, se opusieron a las medidas decretadas por este Tribunal, alegando entre otras cosas:
.- Que en cuanto al requisito del periculum in damni, la parte actora no demostró ninguna prueba de que su mandante le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación en el curso del proceso. Que no podía tomarse en cuenta las suposiciones referidas por la peticionante de la medida, quien señaló como referencia a una tercera persona jurídica ajena al juicio como lo era la EMPRESA VENEZOLANA DE SALSAS C.A. (EMVESA).
.- Que en relación al requisito del fumus boni iure, la demanda se basó en un contrato privado además de unos daños y perjuicios, lo cual debía ser probado en el juicio.
.- Que respecto al requisito del periculum in mora, se basó sólo en el paso del tiempo que transcurriera en la sustanciación del juicio; pero que tal argumento no demostraba la existencia del riesgo de inejecución del fallo, y que tampoco se aportó ninguna prueba para hacer presumir que la empresa demandada se encontrara insolvente por ejemplo o que estuviese realizando acciones en detrimento de su estabilidad económica.
.- Que la medida de embargo decretada conllevaba a la paralización técnica de una empresa productora de alimentos, al desposeer los bienes muebles que la conformaban; lo que conllevaba a afectar su capacidad productiva y su estabilidad económica, además de que afectaría a un grupo indeterminado de personas (trabajadoras como consumidoras) y pondría en riesgo el desarrollo de su actividad económica y la seguridad alimentaria protegida y tutelada por la Carta Magna.
.- Peticionó que se revoque tanto la medida de embargo como la medida innominada decretadas el 15-12-2025, a cuyos efectos oficie lo conducente a los entes respectivos.

Por otro lado, indica la solicitante de las medidas cautelares:
.- En cuanto al fumus boni iuris (apariencia de buen derecho): alega la existencia de una la relación mercantil entre las partes, según el contrato suscrito anexado al libelo de la demanda. Que la medida buscaba la protección de los derechos patrimoniales de su representada como la recuperación del capital invertido para la consecución del objeto del contrato.
.- En cuanto al periculum in mora (peligro por la mora procesal): El peligro se derivaba de la duración del proceso judicial y la sentencia definitiva podría resultar infructuosa de ejecutar, si no se dictan medidas preventivas cautelares asegurativas de ser declarada con lugar.
.- En cuanto al periculum in damni (peligro de daño en el curso del proceso): El daño que produce la mora, era la posesión de la sociedad mercantil IMPORTACH C.A. de una suma importante de dinero que no se encuentra generando ningún rendimiento para el beneficio de su mandante, el cual ha sido usado por la demandada para fines distintos a los pactados. Que el periculum in damni se configuraba con la conducta desplegada por el accionista LUIS EDUARDO SULBARAN RIVAS en la EMPRESA VENEZOLANA DE SALSAS C.A. (EMVESA), quien de manera abrupta registró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde se redujo la duración de la empresa de 50 años a 02 años, con fines desconocidos; y evidenciaba la posibilidad de hacer lo mismo con la sociedad mercantil IMPORTACH C.A. (parte demandada); lo que podría hacer ilusoria la ejecución del fallo.

II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Las medidas cautelares nominadas e innominadas se encuentran previstas el artículo 588 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…Omissis…)
… Parágrafo primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(Subrayado del Tribunal.)

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
Ahora bien, las disposiciones transcritas ut supra, señalan dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas nominadas, como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), pero de igual forma, se exige para la procedencia del decreto de las medidas cautelares innominadas, el cumplimiento de los dos requisitos señalados anteriormente y de forma concurrente, adicionalmente el presupuesto establecido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, relativo al fundado temor de lesión grave (periculum in damni). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y ha establecido lo siguiente:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así mismo, Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala que para el decreto de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento de un requisito adicional, de la siguiente forma:

“…para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior, se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos de la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Ahora bien, señalan la parte opositora a las medidas que deben revocarse y levantarse, en tal sentido es deber de esta sentenciadora referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares nominadas deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, además del periculum in damni, para el caso de las medidas cautelares innominadas.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar las medidas innominadas y de embargo provisional decretadas por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2025, y a tal efecto se observa:

El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, en relación con este requisito el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que se configura: “cuando el juzgador evidencia que el derecho cuya protección cautelar se solicita, tiene apariencia de verosimilitud, según los medios de prueba aportados por el solicitante; por consiguiente, el examen de este requisito implica un medio de prueba que permita al juzgador presumir la existencia o no del derecho reclamado, lo que podrá ser desvirtuado en la oposición que realice la parte afectada contra el decreto cautelar, con la facultad de traer a los autos -de ser el caso- otros medios de prueba conducentes a enervar los fundamentos de la solicitud cautelar.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-08-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000177). Para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: contratos privados de Distribución y Comercialización exclusiva suscritos entre las Sociedades Mercantiles GRUPO VE-MAX C.A., e IMPORTACH C.A., de fechas 16-04-2024; 01-10-2024; 24-02-2025 que rielan del folio 53 al 58; del 62 al 70; y del 75 al 80; documentos de rescisión del primer y segundo contrato de fechas 30-09-2024 y 19-02-2025 que rielan del folio 60; y del 72 al 73; acuerdo de condiciones de comercialización exclusiva de fecha 24-04-2025 inserto del folio 82 al 84; monto a disponer de fecha 17-09-2025 inserto al folio 86; saldos disponibles de fecha 18-09-2025 insertos del folio 88 al 90, las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Y, si bien la parte demandada se opuso al decreto de las medidas cautelares aduciendo que, la circunstancia del contrato privado debía ser probado en el transcurso del litigo; tampoco trajo a los autos otros medios de prueba para enervar el fundamento de la solicitud de las medidas cautelares peticionadas.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y verificadas las actas procesales, así como los medios probatorios aportados por las partes, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El segundo requisito periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” .
De igual forma, la Sala de Casación Civil, ha señalado, que dicha presunción de riesgo no debe estar basada en simples argumentos de conductas de las partes, sino que la misma debe ser debidamente demostrada:

“…no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, ya que los mismos deben ser demostrados.
(…) esta Sala ha establecido que no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, (…)
(…) tampoco aprecia la Sala el temor fundado que alega la parte demandante, de riesgo de infructuosidad del fallo definitivo, (…) ya que como se explicó, dicha presunción de riesgo debe estar sustentada en “la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”, es decir, no puede inferirse de hechos inciertos o indeterminados, sino que debe responder a la demostración preliminar –aunque real y cierta- de actos de la parte contraria que se encuentren encaminados o dirigidos a burlar un eventual fallo estimatorio de la demanda.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-08-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000177).

En este sentido, esta Juzgadora observa que, el fundamento del segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, sólo se basó en el tiempo para el trámite del presente litigio hasta llegar a una sentencia firme.
Al respecto, quien aquí dilucida debe señalar que, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con ocasión de la infructuosidad o la tardanza en la emisión de una posible providencia principal favorable; no amerita prueba. No obstante, también es necesario que, se demuestre de manera preliminar los actos o las conductas de la contraparte encaminados o dirigidos a burlar la ejecución de un posible fallo favorable.
Así las cosas, la parte actora sólo fundó la exigencia del periculum in mora o la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en el tiempo del proceso judicial hasta llegar a una sentencia firme. Sin embargo, no trajo a los autos elementos de prueba que crearan convicción en este iurisdicente sobre los actos o las conductas de la contraparte que conllevarían a que la ejecución de un posible fallo favorable resulte infructuosa.
Por ende, estima este Árbitro de la Jurisdicción que no se demostró la existencia del periculum in mora o la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se establece.

Ahora bien, sobre el decreto de la medida de embargo, al verificarse el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, a los fines de mantenerse, se encuentra esta juzgadora que en el caso de autos, no se evidenció la existencia del periculum in mora o la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; lo que hace improcedente el decreto de dicha medida, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la oposición al decreto de la medida cautelar nominada de embargo dictada en fecha 15-12-2025, y acuerda levantar la medida de embargo, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, respecto al otro requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas, periculum in damni o fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, entendido como aquella amenaza de que se cause un daño inminente, irreparable, serio, grave, patente, el cual debe ser fundado sobre un hecho cierto y comprobable y no una mera presunción del solicitante, de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tienen las partes.
Sobre este particular, es relevante invocar lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, el cual prevé:

“(…) para la concesión de una medida cautelar innominada, además de los requisitos que de ordinario se exigen para el decreto de las medidas cautelares nominadas (fumus boni iuris y periculum in mora), es carga adicional del solicitante alegar y probar el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), cuya omisión conduce forzosamente a que la misma deba ser denegada, por ser estos tres requisitos concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-05-2015, Exp. Nº AA20-C-2014-000716).

Como corolario de lo anterior, ante la circunstancia de que, no se evidenció la existencia del periculum in mora o la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; resulta innecesario entrar a analizar la existencia o no del periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ello, sobre la base de la Jurisprudencia Patria invocada, en el sentido de que, para la procedencia de la medida cautelar innominada: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni deben de ser concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida cautelar, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida declarar procedente la oposición al decreto de la medida cautelar innominada decretada en fecha 15-12-2025. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, este juzgadora amerita indicar que, ante la oposición contra la medida cautelar decretada, el iurisdicente tiene la potestad de revisar el fundamento en que se basó dicha protección cautelar; así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como prosigue:

“(…) la oposición a una medida preventiva tiene por finalidad pedir su enervación, porque no se conjugan en la solicitud las exigencias establecidas en la ley, o su existencia y eficacia no satisfacen su naturaleza instrumental con el proceso, por lo tanto se requiere del Juez una revisión de las razones fácticas y jurídicas del solicitante y del decreto cautelar, siendo que el procedimiento establecido para el acto de oposición de parte, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, obliga al oponente a fundar su oposición en razón del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-08-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000177).

A la luz de las consideraciones expuestas y ante el no cumplimiento de lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada respecto a las medidas cautelares nominada de embargo provisional e innominada de de prohibición de inscripción de actos, en consecuencia, ordena levantar las referidas medidas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GHAZJ KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.293, de este domicilio y hábil, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil IMPORTACH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 24-A RM-445, de fecha 21-04-2015, a las siguientes medidas cautelares: 1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTOS por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el expediente mercantil signado con el N° 445-28.020, contentivo del Registro y demás actuación de la Sociedad Mercantil IMPORTACH C.A. 2.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 261.012.498,82), el cual comprende el doble de la cantidad demandada, advirtiendo que en caso de que recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá realizarse por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.506.249,41) que comprende los conceptos reclamados.

SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de la medida cautelar nominada de embargo y la medida cautelar innominada decretadas por este Tribunal en fecha 15-12-2025 ut supra identificadas y participadas en la misma fecha con oficio No. 702/2025 al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira; y con oficio No. 703 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Una vez quede firme este fallo, se ORDENA el LEVANTAMIENTO de las mismas, para lo cual acuerda notificar lo conducente a los entes respectivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandante.

La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro De Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:50 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.308-2025. (cuaderno de medidas). LCCDM/mg. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.308 en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO VE-MAX C.A., representada por sus Directores Gerentes Abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACH C.A., representada por su Presidente y Vice-presidente ciudadanos GHAZI KIRBAJ y LUIS EDUARDO SULBARRAN RIVAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal 11, de mayo de 2026.