JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 21 de abril de 2026 (F. 171), presentado por el abogado EDER LUBIN PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ, mediante el cual tachó los siguientes documentos: a) Testamento consignado por la parte demandada junto con el escrito de pruebas marcado con la letra “B”, otorgado por la ciudadana AURA BELEN CASIQUE DE DIAZ, y que fuere reconocido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2019. b) Contrato de Obra, consignado por la parte demandada junto con el escrito de pruebas marcado con la letra “E”, suscrito por un tercero identificado como FELIPE MORIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.513, en su carácter de Vicepresidente de la empresa PERIAGRO C.A. c) Escrito de Declaraciones consignado por la parte demandada junto con el escrito de pruebas marcado con la letra “F” y “G” suscrito por los ciudadanos SONIA JUANA DIAZ DE GARCIA, AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE y MIGUEL ANGEL DIAZ CASIQUE.
EL Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Con Respecto al Testamento otorgado vía privada por la ciudadana AURA BELEN CASIQUE DE DIAZ, y que fuere judicialmente reconocido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2019, expediente Civil N° 36118; y visto así mismo, el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2026 (fls. 177 al 182), mediante el cual manifiesta que formaliza la tacha propuesta, este Tribunal para pronunciarse sobre la incidencia surgida observa lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:
“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
…
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas de este Tribuna)
El autor Devis Echandía, ha señalado que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es de carácter procesal, por surgir como consecuencia del proceso y emanar de la voluntad del Estado, manifestada en la Ley Procesal, pero que cuyos efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso, y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, al ser inmutable y producir certeza jurídica.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 09-0195, de fecha 30 de septiembre de 2009, se pronunció sobre los recursos civiles tendentes a anular los efectos de la cosa juzgada, al establecer lo siguiente:
“… puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional (sic) y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes. … las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico.” (Subrayado y negritas del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que se puede decir que la cosa juzgada no es solo el carácter que adquiere lo decidido con anterioridad y que cuya inmutabilidad impide su revisión o discusión posterior, por haber decidido sobre cuestiones de fondo ya conocidas y decididas anteriormente, no siendo procedente solicitar su nulidad sin primero ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por Código de Procedimiento Civil, los cuales son de carácter exclusivos y excluyentes a cualquier otro tipo de acción capaz de atacar la validez del acto jurisdiccional definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del texto anteriormente transcrito, se infiere que las sentencias con autoridad de cosa juzgada son inimpugnables, inmutables y de carácter coercitivo, dado que las mismas no pueden ser revisadas, ni modificadas por ningún otro juez, sin agotar antes los recursos establecidos por la Ley, que se aplican de forma exclusiva y excluyente y son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional y el juicio por fraude procesal, no pudiendo atacarse por tacha en forma indirecta, ya que una vez dictadas se les imparte el carácter de definitivamente firme, pasando a ser su contenido coercitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes.
A la luz de lo expuesto y considerando que en el caso de autos, si bien la representación judicial de la parte actora alega irregularidades en dicho instrumento, el cual curso en el expediente Civil N° 36.118, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento intentado por la ciudadana Francia Carolina Díaz de González, el cual culminó con la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró: RECONOCIDAS JUDICIALMENTE las firmas estampadas por las ciudadanas Margarita Carvajal De Rendón, Elsa María Salas Chacón, y Andrea Gabriela Valles Belandria, en el testamento otorgado por la de cujus Aura Belén Casique Viuda de Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-1.524.052, en fecha 5 de abril de 2019, así como el contenido del mismo; es necesario establecer que la Tacha incidental no es la acción idónea para atacar el carácter de cosa juzgada de dicho instrumentos que cuenta decisión definitivamente firme, y ello es así, debido a que la ley procesal establece los medios o recursos procedentes para atacar su autoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, y por cuanto la pretensión de la parte demandada está dirigida a atacar una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; resulta forzoso concluir que la presente tacha es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con respecto a la Tacha del Contrato de Obra, suscrito por un tercero identificado como FELIPE MORIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.513, en su carácter de Vicepresidente de la empresa PERIAGRO C.A., y a la Tacha al Escrito de Declaraciones, suscrito por los ciudadanos SONIA JUANA DIAZ DE GARCIA, AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE y MIGUEL ANGEL DIAZ CASIQUE, instrumentos éstos que fueren consignados por la parte demandada junto con el escrito de pruebas marcados con las letras “E”, “F” y “G”, se observa que en fecha 28 de abril de 2026 (Fls. 177 al 182), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual formalizó la tacha propuesta, en la oportunidad respectiva.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la incidencia surgida observa lo dispuesto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 440 (omisis)
“… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresado; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Conforme a la norma parcialmente citada, el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguiente a la fecha de presentación del escrito de tacha, por lo que en el caso sub judice, se observa que la formalización de la tacha fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia.
Así mismo el artículo 441 del ejusdem, establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que presentada la formalización de la tacha, queda abierto un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia manifestando sobre la insistencia de hacer valer el instrumento presentado, y que en caso de que no se dé contestación o no manifieste que insiste en hacer valer el documento tachado, no se seguirá adelante con dicha incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha.
Por otra parte sobre la insistencia de la validez del documento tachado, se ha ilustrado que el escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda, debe ser hecha ante el Juez ya por diligencia, acto o escrito dirigido a dicho funcionario.
Al igual tal como textualmente lo disponen los artículos 320 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el Juzgador, sin que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha, dándose por terminada la incidencia y desechándose del proceso los instrumentos que fueron objeto de la tacha propuesta.
Conforme a la norma parcialmente citada, la parte que presente el instrumento debe manifestar que insiste en hacerlo valer, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de formalización de tacha. Ahora bien en la causa que nos ocupa, se observa según la tablilla de Despacho de este Tribunal, que el lapso para la insistencia del instrumento, comenzó el día 30 de abril de 2026 y precluyó el día 07 de mayo de 2026, y por cuanto no consta en actas escrito alguno de insistencia de los documentos tachados en esa oportunidad procesal; y siendo que es clara la norma al señalar que a falta de dicha insistencia, deberá declararse terminada la incidencia y desecharse el instrumento del proceso, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide, en virtud de la inercia de la parte demandada en manifestar su insistencia en valer tanto el Contrato de Obra, suscrito por FELIPE MORIN SUAREZ, en su carácter de Vicepresidente de la empresa PERIAGRO C.A., y los Escritos de Declaraciones, suscrito por los ciudadanos SONIA JUANA DIAZ DE GARCIA, AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE y MIGUEL ANGEL DIAZ CASIQUE, por ella presentados, declarar terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechados del proceso los instrumentos tachados, en consecuencia prosígase la causa en el estado en que se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE La Tacha de Falsedad formalizada por el abogado EDER LUBIN PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.857, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ, con respecto al Testamento consignado por la parte demandada junto con el escrito de pruebas marcado con la letra “B”.
Segundo: TERMINADA la incidencia de tacha de Falsedad formalizada por el abogado EDER LUBIN PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.857, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ, y por ende desechados del proceso los instrumentos tachados que fueren consignados por la parte demandada junto con el escrito de pruebas marcados con las letras “E”, “F” y “G”. Prosígase la causa en el estado en que se encuentra.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCC/mr.- Exp. 21236/2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.236-2025, en el cual la ciudadana Francia Carolina Díaz de González demanda a los ciudadanos Sonia Juana Díaz de García, Aura del Mar Díaz Casique y Miguel Ángel Díaz Casique por Partición de Bienes Hereditarios. San Cristóbal, 11 de mayo de 2026.
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