REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 08 mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-76
Exp. N° 23.959-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.222.906.
Apoderados judiciales de la parte actora:
Abogados José Leonardo Durán García y Milagros del Valle Rojas de Durán, IPSA Nros. 89.934 y 39.688 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ÁNGELO MICHAEL MORA, LUIS ALBERTO LOZADA ALVIÁREZ Y ANDRÉS JAVIER URDANETA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.002.429, 13.506.921 y 19.236.685 en su orden.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogadas Carmen Norheddy Hernández e Ingrid Tamara Jaimes Mora, IPSA Nros. 192.190 y 241.963 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de simulación de venta, intentada por la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, representada los abogados en ejercicio José Leonardo Durán García y Milagros del Valle Rojas de Durán, en contra de los ciudadanos Ángelo Michael Mora, Luis Alberto Lozada Alviárez y Andrés Javier Urdaneta Bracho, representados por las abogadas Carmen Norheddy Hernández e Ingrid Tamara Jaimes Mora, supra identificados, este Tribunal observa:
La presente causa ingresó a este Juzgado en fecha 23/04/2026, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, declarada en fecha 16/01/2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose este órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo la presente demanda.
Siendo así de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que al folio 59, cursa diligencia suscrita por la demandante ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, asistida por los abogados en ejercicio José Leonardo Durán García y Milagros del Valle Rojas de Durán, en la que, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestó desistir de la demanda en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 05 de febrero de 2.026, estando presentes en este Juzgado la ciudadana: VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.222.906, domiciliada en la urbanización Colinas de Pirineos, casa N° 273-B, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: JOSÉ LEONARDO DURÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.301.638, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.934 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.293.295, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.688, actuando con el carácter de parte demandante en el proceso de SIMULACIÓN DE VENTA, signado con el N° 83.828, ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento, a fin de exponer:
PRIMERO: Desisto de la demanda (Acción) de SIMULACIÓN DE VENTA, que corre en el expediente signado con el N° 83.828, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Solicito se levanten las medidas preventivas que fueron dictadas en este expediente signado con el N° 83.828, y que corren en el Cuaderno Separado de Medidas Preventivas.
TERCERO: Renuncio a las costas procesales.
CUARTO: Renuncio a cualquier acción, pretensión o derecho futuro que se derive directa o indirectamente de los hechos que dieron origen a la presente demanda.
QUINTO: Solicito que una vez sea convenido este desistimiento por las partes demandadas ciudadanos: ÁNGELO MICHAEL MORA, venezolano, soltero, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.429, ANDRÉS JAVIER URDANETA BRACHO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.236.685, y LUIS ALBERTO LOZADA ALVIÁREZ, venezolano, soltero, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.921, proceda este Tribunal a homologar el presente desistimiento.”
Ahora bien, precisados como han sido los términos en que la parte actora manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que la parte actora afirmó desistir de la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando desistir de la demanda sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, ya que si bien solicitó en el particular que se procediera a homologar luego de que la parte demandada conviniera en dicho desistimiento, tal solicitud ha de tenerse como no opuesta, ya que conforme a lo estipulado en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al desistir la demandante de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte contraria, siendo así, se tienen como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento de la demanda formulado por la demandante ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, asistida por los abogados en ejercicio José Leonardo Durán García y Milagros del Valle Rojas de Durán, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA realizado por la demandante ciudadana VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, asistida por los abogados en ejercicio José Leonardo Durán García y Milagros del Valle Rojas de Durán, intentada en contra de los ciudadanos ÁNGELO MICHAEL MORA, LUIS ALBERTO LOZADA ALVIÁREZ Y ANDRÉS JAVIER URDANETA BRACHO, representados por las abogadas Carmen Norheddy Hernández e Ingrid Tamara Jaimes Mora, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS en razón del pacto en contrario establecido por la parte demandada en el escrito de fecha 05/02/2026 (Fl.60), de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc/vycr
Exp. Nº 23.959-26
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