REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 08 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-75
Exp. N° 23.690-25
DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, colombiano residente, titular de la cédula de identidad N° E-80.772.953.

Abogada Asistente del demandante:
Abg. Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, IPSA N° 275.555.


DEMANDADA:
Ciudadana FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.705.794.

Apoderado Judicial de la demandada:
Abg. Yasmin Coromoto Araque Contreras y Ramón Elías Rodríguez Andrade, IPSA Nros. 98.668 y 115.345 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Herreño Rodríguez en contra de la ciudadana Floresmila González Rincón, ya identificados, este Tribunal observa:

En fecha 21 de abril del 2025, se admitió la presente demanda, (Fl.45), ordenándose emplazar a la mencionada demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, teniéndose por citada en la persona de sus apoderados judiciales abogados Yasmin Coromoto Araque Contreras y Ramón Elías Rodríguez Andrade, por las razones de hecho y de derecho precisadas en el auto dictado en fecha 16/12/2025. (Fls.99-101).

En fecha 27/01/2026, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del asunto en su condición de Juez Suplente, precisando que la causa se encontraba en estado de notificación del auto dictado el 16/12/2025, cuya constancia de cumplimiento fue redactada por el alguacil del tribunal el 05/02/2026. (Fls.105-108), siendo declarada firme la mencionada decisión por auto del 18/02/2026, (Fl.109), continuando el juicio su curso de ley

Previa solicitud de parte, y vencido el lapso procesal de contestación a la demanda sin que la demandada hubiese hecho oposición a la partición pretendida, ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales, por auto del 05/03/2026 (Fl.111), se fijó oportunidad para el nombramiento del partidor conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades legales, en fecha 08/04/2026 se nombró al efecto al ingeniero José Gregorio Pernía, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Fls.122-128).
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 14/04/2026, (Fls.129-133), el coapoderado judicial de la demandada abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, señaló que el bien inmueble señalado en el numeral 1° del libelo de la demanda es de naturaleza agraria ubicado en la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, por lo que en razón del fuero atrayente de la Materia Agraria solicitó que este Juzgado declare su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, y en consecuencia, en razón de la materia y del territorio sea declinada la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

Ante tal petitorio, el demandante asistido por la Defensora Pública Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, presento en fecha 23/04/2026 escrito de oposición a la declinatoria de competencia (Fls.142-146), aseverando que la naturaleza de la materia es civil y que no están dados los requisitos para la configuración de la materia agraria, ya que la pretensión es una acción de partición de comunidad conyugal, la cual no tiene por objeto principal ni subordinado la regulación de una actividad agrícola, sino la distribución de un haber patrimonial entre los excónyuges, y que al ser la naturaleza de la partición meramente liquidataria no tiene conexión con los fines de la seguridad agroalimentaria que la jurisdicción agraria esta llamada a proteger, y que al no existir el nexo necesario entre el fin del juicio y la actividad productiva, la competencia agraria no resulta procedente y debe ser desestimada, peticionando sea ratificada la competencia de este Juzgado para seguir conociendo la presente partición por ser la jurisdicción donde se encuentra la masa mayoritaria de los bienes, y por ser la materia civil la que rige la liquidación de las comunidades conyugales.

Así las cosas, tenemos que la a competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En razón de ello, resulta oportuno traer a colación lo señalado en el Numeral 1° del particular tercero del capítulo IV del libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“TERCERA: NUMERAL 1°. Los derechos y acciones, sobre un bien Inmueble el cual consta como UN (1) LOTE DE TERRENO PROPIO con cultivos de café, cambural, rastrojos y sobre parte del construida una casa techada de gime con paredes de bloque, pisos de concreto con instalaciones de agua por tubería propia, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 23 de Abril del 1990, inserto bajo el N° 20, TOMO: 2, FOLIOS: 27 vuelto al 29, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE. Ubicado en el Punto denominado EL SUSPIRO, Jurisdicción del Municipio Foráneo de Zea del Estado Mérida. Demarcado, alinderado así. POR EL FRENTE: La Carretera que conduce a La Panamericana; POR EL LADO DERECHO: Colindando con propiedad que es o fue de Heriberto Dávila; POR EL LADO IZQUIERDO: Colindando con terreno propiedad de José Zambrano o su Sucesión; POR EL FONDO: Limita con predios que son propiedad de otros dueños; (…)”


Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado en documento parcialmente citado en el párrafo que precede, se tiene sin lugar a dudas que el mismo se constituye como un bien con vocación agrícola, lo cual se encuentra corroborado con la CARTA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Floresmila González Rincón sobre el inmueble antes señalado, cursante a los folios 138 y 139; siendo así, resulta necesario precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Las citadas normas establecen la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer demandas entre particulares relacionadas con la actividad agraria, y en tal sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia REG N° 575 dictada el 06/10/2016, precisó lo siguiente:

“Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.
Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.
En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/190655-reg.000575-61016-2016-16-105.html

Así mismo, en relación a la competencia en los casos de partición de comunidad conyugal en el que existan bienes de naturaleza agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 19 proferida en fecha 20/10/2023, precisó lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala observa que en la presente causa, el proceso se refiere a una partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada por diversidad de bienes, incluidos cinco (5) fundos agrícolas. Los bienes, en su totalidad, son los siguientes: 1) Un fundo agropecuario comprado por el ciudadano Rafael Augusto Moreno, plenamente identificado ut supra, denominado “SAN RAFAEL” constante de (…).
De esa manera el 12 de junio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia analizando la existencia de los bienes agrarios y extra agrarios en el Patrimonio propenso a la Partición de Autos, dictó Sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, y acordó declinar su conocimiento.
Por su parte, en fecha 20 de octubre de 2022, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó Sentencia, declarándose incompetente para conocer de la presente causa indicando que:
…Omissis…
Dicha Sentencia resalta las facultades especiales que posee el juez agrario para proteger todo lo relacionado a la explotación agraria, cumpliendo a su vez con los requisitos de Ley para constituirse en el fuero atrayente “…pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria…” en un caso que también concierne a una demanda de partición.
Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.715 de fecha 8 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó que es competencia de la materia agraria todos los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena donde mediante Sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.) con ponencia del Magistrado Rafael León Uzcátegui, en la cual determinó:
“…corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia…”.
Todo lo cual indica que el tribunal competente para conocer de las demandas en las cuales se encuentren afectados fundos agrícolas es evidente que la competencia en razón de la materia y del grado, recae en un tribunal de primera instancia agraria. Así se declara.
Declarado que la causa le corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer y decidir, esta Sala pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional agrario le corresponde el conocimiento del presente caso, al respecto los Artículos 196 y 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así pues, se observa que hay que evitar una mala administración de los fundos agrícolas que serán objeto de la partición de la comunidad conyugal, que conlleve a que su errónea vigilancia influya negativamente en la seguridad alimentaria, siendo que al Juez Agrario le corresponde velar por el mantenimiento de la producción agrícola para el país de todo lo que esté bajo su administración.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen4/octubre/329466-19-201023-2023-2022-000053.html

De las citadas jurisprudencias, se colige que ha sido criterio reiterado que al existir un bien con vocación agraria, el fuero de dicha materia hace que las causas de partición y liquidación de comunidades conyugales sean conocidas por los tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentre el bien en cuestión, con la finalidad de evitar que una errónea decisión o vigilancia influya de manera negativa en la seguridad alimentaria, recayendo por ley en el Juez Agrario garantizar el correcto mantenimiento de la producción agrícola del país, y por ello se erige como el juez natural para conocer de dichas causas.

Siendo así, en el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto el bien inmueble señalado en el numeral 1° del particular tercero del capítulo IV del libelo de la demanda, supra precisado, el cual forma parte del acervo de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación es demandada, es de vocación agraria, resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia, en razón de que el referido bien se encuentra ubicado en el Municipio Zea del estado Mérida, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL FUERO ATRAYENTE DE LA MATERIA AGRARIA para seguir conociendo de la presente demanda, y, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y/o a sus representes
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.690-25