REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 04 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-73
Exp. N° 23.944-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Martha Lucia Pinto Prada, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.523.
Apoderados judiciales del demandante:
Abogados Milagros del Valle García Martínez y Ottoniel Algelvis Morales, IPSA Nros. 83.795 y 78.355 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN IGNACIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, Tomo 48-A, N° 21, en fecha 27 de septiembre de 2013, con Registro de información Fiscal (RIF) J403115176, representada por su presidente Luis Ignacio Solano Ruiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.755.091.
Apoderado judicial del demandado:
Sin representación acreditada a los autos.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM
Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el Tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.
En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”
Con respecto a los requisitos mencionados en las normas supra transcritas, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), el accionante señala que resulta necesario el decreto de la medida porque la demanda no quiere otorgarle el documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario a pesar de haber recibido la totalidad del precio pactado, igualmente esta realizando actos de perturbación a la posesión legitima que ostenta sobre el referido inmueble, aunado al hecho de que recibió un correo electrónico en el que le manifestaron que debe desocupar el inmueble y no la reconocen como compradora y propietaria del inmueble, señalando como prueba de ello la denuncia presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03/03/2026; en tal sentido, entiende quien aquí decide que, para evitar cualquier acción que frustre la posible ejecución del fallo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda, por lo que, en principio se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato, que tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo y reforma de demanda, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.
Con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la Avenida Rotaria, Centro Comercial y Residencial San Ignacio, Torre Residencial, piso 3, apartamento 32, el cual está distribuido en una (01) habitación principal con baño, un (01) estudio, un (01) baño auxiliar, sala-comedor, cocina, y área de oficios; tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts2), y el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En parte con el apartamento N° 33 y en parte con el vacío del edificio. SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con escaleras de acceso y en parte hall del piso 3 del centro comercial; OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Forma parte de este apartamento un puesto de estacionamiento identificado como estacionamiento N° 4, ubicado en el nivel sótano 2. Propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN IGNACIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, Tomo 48-A, N° 21, en fecha 27 de septiembre de 2013, con Registro de información Fiscal (RIF) J403115176, representada por su presidente Luis Ignacio Solano Ruiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.755.091, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04/07/2025, bajo el No. 5, folio 20, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2025.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 222 Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.944-26 (CSM)
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