REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 28 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-82
EXP. N° 23.556-24

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.209.422.
Apoderadas judiciales del demandante:
Abogadas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y NUBIA JANETT MORENO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.675.973 y V.-10.153.380 IPSA Nros. 45.565 y 176.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LENNYS NINOSKA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.446.
Apoderada judicial de la demandada:
Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.107.396, IPSA N° 69.421.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Becerra, representado por las abogadas en ejercicio Nerza Labrador de Sandoval y Nubia Janett Moreno Ruiz, en contra de la ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales, representada por la abogada en ejercicio Olga Del Carmen Paz Ramírez, supra identificadas, así como el contenido de la diligencia cursante a los folios 168 al 172 del presente expediente, en la que las partes manifestaron celebrar transacción, este Tribunal observa:
Adujo el demandante ciudadano Rafael Ángel Ramírez Becerra en el libelo de demanda, presentado en fecha 19/06/2024, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, que en fecha 20 de marzo del año 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales, y en fecha 29 de septiembre del año 2004, solicitaron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada en fecha 29 de septiembre del 2004, y que posteriormente solicitaron la conversión en divorcio, la cual fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 05/12/2019, quedando saldada la partición del patrimonio por mutuo acuerdo de forma libre y
voluntaria, y que en fecha 07 de agosto del año 2008, ya estando separados de
Cuerpos y de bienes, decidieron comprar un inmueble, constituido por una casa-quinta y la
parcela de terreno propio en el cual se encuentra constituida, señalada con el N°. 379, según Código Catastral 20-23-01-U01-010-069-000-P00-000, ubicada en la
Calle Piscuri, sector Bajumbal de la Urbanización Pirineos, Jurisdicción de la
Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Afirmó que el referido inmueble les pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, y que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nro. 380, mide treinta metros (30,00 mts). SUR: parcela 378, mide treinta metros (30,00 mts). ESTE: calle Piscuri, mide doce metros (12,00 mts) y OESTE: zona verde, mide doce metros (12,00 mts); todo según documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de septiembre de 1967, bajo el N° 111, Tomo 11, Protocolo Primero y plano de Parcelamiento que se agregó al cuaderno de la misma oficina, bajo el
N° 219 correspondiente al Tercer Trimestre de 1.967. y en fecha 22 de marzo del año 2023, se registró documento de liberación de Hipoteca, inscrito bajo el N° 34, Tomo 04 del Protocolo de Transcripción del mismo año por parte del Banco Bicentenario; y que como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la partición del inmueble que tienen en común, demanda por partición del bien antes descrito.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón setecientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 1.752.000,00).
Por auto dictado en fecha 26/06/2024, (Fl.21) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a la ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación; siendo practicada la misma el 04/07/202, (Fl.24).
En fecha 15/12/2025, (Fls.168 al 172), las partes Rafael Ángel Ramírez Becerra, parte actora representado por su coapoderada judicial Nubia Janett Moreno Ruiz, y Lennys Ninoska Sánchez Morales, parte demandada, representada su apoderada Olga Del Carmen Paz Ramírez, diligencia suscrita manifestaron celebrar una transacción en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 15 de diciembre de 2025, presentes en la sala de este despacho el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.422, debidamente acompañado y asistido por su apoderada judicial abogada Moreno Ruiz Nubia Janett, Ipsa N° 179.665, parte demandante y la ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.239.445, debidamente acompañada y asistida de su apoderada judicial Olga del Carmen Paz Ramírez Ipsa N° 69.421, parte demandada a fin de exponer lo siguiente:
Primero Las partes ya identificadas mediante este acto libres de coacción y exponentemente acuerdan celebrar la presente transacción.
Segundo La demandada Lennys Ninoska Sánchez Morales ofrece al demandante Rafael Ángel Ramírez Morales Becerra comprar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble objeto de esta partición, ubicado en la calle Piscuri sector Bajumbal, Urbanización Pirineos Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos en toda su extensión, el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del estado Táchira (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 07 de agosto de 2008 inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T52-14, con código catastral 20-23-01-U001-010-069-016-000-P00-000 en la suma de catorce mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 14.000) en efectivo. El demandante Rafael ángel Ramírez Becerra Acepta el ofrecimiento y recibe en este acto en moneda de las Estado Unidos de América la suma de dinero antes indicados.
Tercero En este sentido ambas partes acuerdan la adjudicación del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le pertenecen al demandante Rafael Ángel Ramírez Becerra a la demandada ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales, quien acepta tal adjudicación.
Cuarto La parte demandada Lennys Ninoska Sánchez Morales asume el pago de las deudas que existan sobre el inmueble ya descrito por concepto de servicios públicos e impuestos municipales.
Quinto De la misma forma en que se hace la presente adjudicación, ambas partes declaramos que con este acto bilateral de autocomposición procesal queda satisfecho la pretensión del presente proceso incluyendo sus costas y costos sin que las partes puedan reclamarse concepto alguno más allá de lo aquí fijado y ni por ningún otro concepto por lo que damos por liquidado el patrimonio de la comunidad ordinaria existente entre ambas.
Sexto Cada parte se hace responsable del pago de los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados.
Séptima En virtud de la presente transacción solicitamos se proceda a su homologación a fin de proceder a dar cumplimiento a lo establecido en ella dando por terminado el presente proceso toda vez que de la misma (de) no versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones no (d) atentan contra el orden público, ni las buenas costumbre así mismo, declaramos estar conformes con la adjudicación realizada la cual es justa y equilibrada.
Octavo Solicitamos una vez homologada esta transacción dos (02) juegos de copias certificadas del presente de la sentencia homologatoria de se ejecútese y del auto que la acuerda.
Noveno Cualquier firma o requerimiento que se requiera del demandante Rafael Ángel Ramírez Becerra a efectos de protocolización, el ciudadano en mención se obliga a facilitarlos.
Decimo Ambas partes quedaran de acuerdo que la demandada Lennys Ninoska Sánchez Morales, queda con el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble en mención el cual está ubicado en la calle piscuri sector Bajubal de la urbanización Pirineos Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira dicho bien tiene un área aproximada de (360 mts2 ) cuyos linderos y medidas son NORTE Parcela N° 380, mide 30 mts, SUR Parcela N° 378, mide 30 mts, ESTE Calle Piscuri mide 12 mts y OESTE Zona verde mide 12 mts, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito el 07 de agosto de 2008, bajo matricula 2008-LRI-T52-14.
Decimo Primero Solicitamos a este Despacho que en auto homologatorio se coloque “Ordénese la protocolización correspondiente.
Decimo Segundo No vale (de) en la clausula séptima.
Es todo, se leyó y conformes firman.”

Por auto dictado en fecha 27/02/2026, (Fl.180), quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 154, 255, 256, 277, 777 y 788 lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
“Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; (…)”
Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo objeto es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de partición entre el demandante ciudadano Rafael Ángel Ramírez Becerra y la demandada Lennys Ninoska Sánchez Morales, —aquí en litigio— no se encuentran prohibidas las transacciones, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda, estando además establecido legalmente que los interesados puedan practicar amigablemente la partición a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación al acuerdo de partición celebrado por vía de transacción por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN, entre el demandante ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ BECERRA asistido por su apoderada judicial abogada Moreno Ruiz Nubia Janett, y la demandada ciudadana LENNYS NINOSKA SÁNCHEZ MORALES asistida de su apoderada judicial Olga del Carmen Paz Ramírez, up supra identificados, en los términos acordados por las partes.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes; en consecuencia, se ordena su ejecución y correspondiente protocolización.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/cnyo.
Exp. Nº 23.556-24