REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 27 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-81
Exp. N° 23.557-24
DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.049
Defensora Judicial:
Abg. María Milagros Bohorquez Suarez, IPSA N° 79.115, Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Celia Esmeralda Tapias Maldonado, Suhey Carolina Tapia, Manuel Antonio Tapias Hernández, Rocio Esmeralda Tapias Hernández, Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla, Manuel Antonio Tapias Chinchilla, Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, Jorge Eliazar Tapias Chinchilla y Edgar Alexander Tapias Chinchilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.227.026, 14.941.555, 14.504.635, 17.370.972, 20.122.589, 18.790.132, 29.830.896, 18.790.131 y 17.501.746 en su orden.
Apoderado Judicial de los cuatro primeros codemandados:
Abg. Joel Dario Camargo Araque, IPSA N° 31.175
Defensor Judicial del codemandado Manuel Antonio Tapias Chinchilla:
Abg. Argenis Alexis Rangel Hernández, IPSA N° 245.017.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (oposición a la Medida Innominada)

En fecha 26 de marzo de 2026 (Flo.19-20) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 585, 588 parágrafo primero, en concordancia con lo estipulado en la citada jurisprudencia, a los fines de la preservación de los derechos y bienes comunes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de AUTORIZAR a la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA y ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, supra identificadas, el continuar ejerciendo su actividad económica en el puesto N° 24 de venta de pescado al mayor y al detal dentro de las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, hasta tanto sea decidido el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la mencionada ciudadana Carmen Rosa Barbosa sustanciado en el expediente N° 23.557-24 de la nomenclatura particular de este Tribunal; comuníquese el decreto de la presente medida mediante oficio a la presidente de la referida Asociación”.
Y en la misma fecha se libró oficio N° 137-2026 a la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera presidente de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira, ACUTRANSPEDT.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2026, (flo. 22), el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega del mencionado oficio en la sede de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira.
En fecha 10 de abril de 2026 (flo. 23-24) mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira, abogada Aura Milagros Ramirez, inscrita en el IPSA N°59.756, se opone a la medida decretada, señalando que la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUTRANSPET), no es parte en este proceso, no tiene interés ni cualidad en este juicio ni relación alguna con los coherederos del fallecido Manuel Antonio Tapias Ortiz, quien era socio de su representada, pero que la relación de socio no entraña la de propietario de las mejoras, por lo que asimilar este proceso de reconocimiento de unión concubinaria a un proceso de partición, además de incurrir en inepta acumulación, se extendería a cuestiones de fondo que atañen a otro proceso en el que solo los herederos pueden actuar, de manera que la medida decretada afecta bienes propiedad de terceros que no tienen participación directa ni indirecta en este proceso.
Que la presente causa esta referida al estado y capacidad de las personas, siendo la pretensión personalísima, y la decisión no puede afectar a personas que no tienen participación en el proceso, por lo que las medidas dictadas en un proceso cautelares o ejecutivas no pueden envolver a personas no vinculadas procesalmente, y que esta causa no versa sobre la propiedad de bienes, por lo que mal puede dictarse una medida con efecto patrimonial.
Afirmó que la medida dictada afecta bienes públicos ya que si bien las mejoras existentes son propiedad de ACUTRANSPET, no lo son de los socios individualmente considerados, no es menos cierto que el inmueble donde se asientan estas mejoras es propiedad de la Alcandia del Municipio San Cristóbal, de manera que adujo que la medida excede la competencia de este Juzgado.
Indicó que en cuanto al requisito sobre el fomus bonis iuris, la demandante pretende que su sola acción de reconocimiento de unión concubinario cubra el extremo legal, nada menos cierto, por cuanto no hay certeza que la acción sea declarada en su favor, que no es cierto que a la solicitante Carmen Rosa Barboza no se le permite laborar en las instalaciones de la asociación civil, que por lo contrario se le asignó un puesto provisional para la realización de su actividad, puesto que mantiene hasta el momento y a la espera del resultado del presente juicio, lo que a su decir demuestra la temeridad con la que la mencionada ciudadana hace acusaciones sin fundamento contra la mencionada asociación; y que la ciudadana Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla litiga en mala fe por cuanto existe un contrato de arrendamiento verbal sobre el puesto 4, lo que se comprueba de la copia de los recibos de pago del alquiler efectuados por la ciudadana, quien pretende enervar los efectos del arrendamiento del local comercial mediante una medida cautelar decretada en un proceso distinto a la relación arrendaticia.
En fecha 17/04/2026, la demandante Carmen Rosa Barbosa asistida por la defensora pública María Milagros Bohorquez, presentó escrito en el que señaló que la medida debe ser resguardada procurando que las resultas de la posible decisión que recaiga en este tipo sean ejecutables, siendo las medidas preventivas una de las formas expeditas para garantizar las posibles resultas del juicio y por ende derechos patrimoniales y económicos que lo deriven.
Aseveró el peligro de que a la parte peticionante, en este caso ambas trabajadoras o vendedoras de pescado, coherederas, copropietarias, Carmen Rosa Barbaoza y Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla, solicitaron dicha medida a su favor de manera conjunta, atendiendo al principio de la buena fe, igualdad entre las partes que ejercen esa actividad económica, en atención a sus derechos y acciones patrimoniales, sucesorales, económicos, laborales ya que el resto de los que serían los hermanos y coherederos no ejercen dicha actividad.
Aseveró que se encuentran demostrados los extremos del periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, que no es más que el peligro de que la parte peticionante, en este caso ambas trabajadoras o vendedoras de pescado, coherederas, copropietarias no podrían seguir trabajando conforme a la carta de la asociación civil ACUTRANSPET , siendo allí como su único sustento de trabajo y económico, señalando que se demostró que por más de 12 años el de-cujus quien era su concubino y padre de Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla, han ejercido de manera familiar como única actividad económica la venta al mayor y al detal como único trabajo familiar, y que después de la muerte de Manuel Antonio Tapias Ortiz se ha tornado más difícil trabajar por cuanto la presidente de la referida asociación por medio de comunicación escrita del 25/04/2025 indicó que si bien es cierto que con la muerte no se pierde la cualidad de socio, hasta la presente no ha sido incorporada como heredera y se encuentra en el presente proceso judicial a los fines de legalizar la unión concubinaria que mantuvo con el mencionado de-cujus, que siempre han trabajado allí pero que existe un riesgo inminente de que la asociación no les autorice a trabajar más y les prohíba el ingreso para poder trabajar, lo que afirma haría ilusoria la ejecución de cualquier sentencia favorable a sus intereses en la acción principal.
Afirmó que ciertamente ACUTRANSPET no es parte en este proceso, no tiene interés, ni cualidad en el presente juicio con los coherederos del fallecido Manuel Antonio Tapias quien era el socio, y que el presente proceso no es de partición de comunidad sucesoral sino de declaración de unión concubinaria, y que no se está incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, y que dicha asociación civil tiene un interés social que debe ser desarrollado sin discriminación alguna entre los herederos del socio, y que todos tienen derecho a ejercer su actividad laboral y económica como su único sustento sin limitación alguna.
Que se demuestra una clara intención de violar sus derechos al trabajo, patrimoniales y económicos de la acción como socios, disponer de este bien antes de que se resuelva la acción principal, causaría graves lesiones de difícil reparación, razones por las que solicitó la ratificación de la medida innominada decretada.
Dentro de la oportunidad procesal legal de la articulación probatoria, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas las pruebas de la parte opositora a la medida por auto del 14/04/2026, (Fl.65) y las de la parte demandante por auto del 17/04/2026 (Fl.89); siendo las siguientes:
1. Copia simple de poder especial autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de abril de 2025.
2. Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el numero 17, tomo 5A adicional, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del corriente año, de fecha 15 de marzo de 1985.
3. Copia simple de estatutos sociales inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre 1997, bajo el No 11, tomo 42, protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre del correspondiente año.
4. Copia simple de documento de mejoras inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 13, folio 284, tomo 17, del protocolo de transcripción del presente año.
5. Copia simple de acta general ordinaria No.19 debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 4, folio 47, tomo 5, protocolo de transcripción de fecha 21 de mayo de 2024.
6. Copia simple de recibos de pago de alquiler por parte de la ciudadana Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla a la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira.
7. Copia simple de acta general ordinaria No.20 debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 41, folio 261, tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, fecha 28 de enero de 2025.
8. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria No.21 debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 6, folio 27, tomo 6, protocolo de transcripción del presente año, fecha 19 de mayo de 2025.
9. Copia simple de notificación suscrita por la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira.
10. Testimoniales rendidas en este Tribunal por las ciudadanas Edilsa del Carmen Chinchilla León y Jackeline Cárdenas Sanabria, quienes previo juramento de Ley, rindieron sus declaraciones ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
Edilsa del Carmen Chinchilla León, ser venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.645.729 de estado civil soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en Pata de Gallina Vía Rubio, vereda Los Cárdenas, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Táchira, que conoce la ubicación y desarrollo de la actividad de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira porque también es propietaria de un puesto de allá y que por problemas de salud su hijo está en el puesto. Que conoció al señor Manuel Antonio Tapias Ortiz como socio y dueño de uno de los puestos ubicados en la sede de la Asociación en Madre Juana y que fue el papá de sus 5 hijos y también fue fundadora de la pescadería de Madre Juana y que el señor Manuel desarrollaba esa actividad económica social como es la venta de pescado al mayor y detal en ese puesto como socio en compañía de sus hijos y concubina Carmen, que sabe y le consta que desde la muerte del señor Manuel se han hecho prohibiciones verbales y de hecho para que la señora Carmen no labore allí ocupando el puesto de socio del señor Manuel, que tiene conocimiento de que otros socios, incluso que forman parte de la directiva si pueden trabajar al mayor y al detal en puestos como el caso del vicepresidente que está en las mismas condiciones que tienen ellas, a él si le permiten trabajar al detal y que no tiene camión. Que el mercado en Madre Juana no se está rigiendo por los estatutos sino a su conveniencia, que ha estado presente en eso. Que si ha presenciado conversaciones y hechos donde la presidenta y un grupo de dos o tres personas se reúnen para prohibirle la venta a la señora Carmen.
Jackeline Cárdenas Sanabria, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.164.982 de estado civil soltera, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en kilometro 4, casa s/n, Vía Rubio vereda Los Cárdenas, Municipio Libertad del Estado Táchira, si conoce la ubicación y desarrollo de la actividad de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira porque también labora ahí, trabaja con su esposo que es hijastro de la señora Carmen. Que conoció al señor Manuel Antonio Tapias Ortiz como socio y dueño de uno de los puestos ubicados en la sede de la Asociación en Madre Juana, que laboraba con la señora Carmen, las hijas de la señora Carmen y las hijas de él. Que desde que el señor Manuel se murió a la señora Carmen la han dejado trabajar sino dos semanas santas y no la quieren dejar laborar vendiendo pescado en la parte de la sociedad del señor Manuel ni al mayor ni al detal siempre le ponen un obstáculo por cualquier cosa. Que tiene conocimiento de que otros socios, el señor julio y el señor bachaco a ellos los dejan laborar sin traer mercancía en camión, al detal y al mayor los dejan trabajar ahí. Indica que ACUTRANSPED es quien dirige las normas y reglas conforma a sus estatutos para que trabajen los socios, pero que las reglas no se cumplen dicen que tienen unos estatutos y a la hora de ingresar cualquier documento no aceptan nada. Que si ha presenciado conversaciones donde le indican a la señora Carmen que no puede trabajar allí al detal y que en el puesto donde esta esmeralda tapia le dijeron que tienen un puesto hasta octubre para entregar ese puesto y las dos son madres solteras y hasta el momento no tienen capital para transportar pescado en los camiones.
Original de comunicaciones dirigidas en fechas 21-08-2025 y 11-02-2026, por la ciudadana Carmen Barboza a la ciudadana Luz Marina Ramirez Herrera en su condición de presidenta de ACUTRANSPED
Original de comunicaciones dirigidas en fechas 25-04-2025 y 11-02-2026, por la ciudadana Carmen Barboza a la ciudadana Luz Marina Ramirez Herrera en su condición de presidenta de ACUTRANSPED.
11. Oficio original de fecha 16 de abril de 2026, por ACUTRANSPED dirigido a la ciudadana Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que, en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por la representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, contra quien recayó la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 26/03/2026, se colige de manera clara que la abogada Aura Milagros Ramírez invoca como razones para oponerse a la referida medida entre otras, las siguientes:
1. Que la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUTRANSPET), no es parte en este proceso, y que no tiene interés ni cualidad en este juicio ni relación alguna con los coherederos del fallecido Manuel Antonio Tapias Ortiz,
2. Que, en razón de lo anterior, la medida decretada afecta bienes propiedad de terceros que no tienen participación directa ni indirecta en este proceso.
3. Que la presente causa esta referida al estado y capacidad de las personas, siendo la pretensión personalísima, por lo que las medidas dictadas en un proceso cautelares o ejecutivas no pueden envolver a personas no vinculadas procesalmente.
4. Que esta causa no versa sobre la propiedad de bienes, por lo que mal puede dictarse una medida con efecto patrimonial.
5. Que no es cierto que a la solicitante Carmen Rosa Barboza no se le permite laborar en las instalaciones de la asociación civil, que por lo contrario se le asignó un puesto provisional para la realización de su actividad, puesto que mantiene hasta el momento y a la espera del resultado del presente juicio.

Por su parte, la demandante Carmen Rosa Barboza, asistida por la Defensora Pública María Milagros Bohorquez Suarez, en defensa de la medida decretada manifestó que la misma debe ser decretada por las siguientes razones:
1. Para procurar que las resultas de la posible decisión que recaiga en este tipo sean ejecutables.
2. Que la medida innominada fue solicitada en atención a sus derechos y acciones patrimoniales, sucesorales, económicos, laborales ya que el resto de los que serían los hermanos y coherederos no ejercen dicha actividad.
3. Que se encuentran demostrados los extremos del periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, que no es más que el peligro de que la parte peticionante, en este caso ambas trabajadoras o vendedoras de pescado, coherederas, copropietarias no podrían seguir trabajando conforme a la carta de la asociación civil ACUTRANSPET , siendo allí como su único sustento de trabajo y económico, y que después de la muerte de Manuel Antonio Tapias Ortiz se ha tornado más difícil trabajar por cuanto la presidente de la referida asociación por medio de comunicación escrita del 25/04/2025 indicó que si bien es cierto que con la muerte no se pierde la cualidad de socio, hasta la presente no ha sido incorporada como heredera y se encuentra en el presente proceso judicial a los fines de legalizar la unión concubinaria que mantuvo con el mencionado de-cujus, que siempre han trabajado allí pero que existe un riesgo inminente de que la asociación no les autorice a trabajar más y les prohíba el ingreso para poder trabajar, lo que afirma haría ilusoria la ejecución de cualquier sentencia favorable a sus intereses en la acción principal.
4. Que ciertamente ACUTRANSPET no es parte en este proceso, no tiene interés, ni cualidad en el presente juicio con los coherederos del fallecido Manuel Antonio Tapias quien era el socio, y que el presente proceso no es de partición de comunidad sucesoral sino de declaración de unión concubinaria.
5. Que el accionar de ACUTRANSPET demuestra una clara intención de violar sus derechos al trabajo, patrimoniales y económicos de la acción como socios, disponer de este bien antes de que se resuelva la acción principal, causaría graves lesiones de difícil reparación, razones por las que solicitó la ratificación de la medida innominada decretada.

Precisados así los alegatos tanto de la apoderada judicial de la opositora a la medida, así como de la parte actora, se evidencia del cúmulo de pruebas aportados por ambas, que se encuentra demostrado que en efecto la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPEDT) es un tercero ajeno al presente juicio, por cuanto el mismo versa sobre la demanda de reconocimiento de concubinato incoada por la ciudadana Carmen Rosa Barboza quien afirma haber mantenido una relación de hecho del tipo concubinaria con el ahora de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, intentada en contra de los ciudadanos Celia Esmeralda Tapias Maldonado, Suhey Carolina Tapia, Manuel Antonio Tapias Hernández, Rocio Esmeralda Tapias Hernández, Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla, Manuel Antonio Tapias Chinchilla, Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, Jorge Eliazar Tapias Chinchilla y Edgar Alexander Tapias Chinchilla.

Así mismo, de las pruebas aportadas por la parte actora ciudadana Carmen Rosa Barboza, se colige que las mismas se encuentran encaminadas a demostrar la relación laboral con la mencionada asociación civil, lo cual en modo alguno forma parte de la pretensión en la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, siendo incluso las circunstancias de hecho laborales materia en la que este órgano jurisdiccional carece de competencia para emitir pronunciamiento al respecto de ningún tipo.

Siendo así, se encuentra demostrado que la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 26/03/2026 relativa a “…AUTORIZAR a la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA y ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, supra identificadas, el continuar ejerciendo su actividad económica en el puesto N° 24 de venta de pescado al mayor y al detal dentro de las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, hasta tanto sea decidido el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA…” no cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser la presente causa mero declarativa de constitución de concubinato, los hechos alegados por la peticionante de la medida como base para su decreto no tienen injerencia directa en las resultas del presente juicio, los cuales dada su naturaleza laboral no forman parte de la competencia de la jurisdicción civil.

Aunado a lo anterior, al estar plenamente demostrado que la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPEDT) es un tercero ajeno al presente juicio -lo cual incluso fue señalado por la parte actora- en razón del principio procesal relativo a que las medidas cautelares o ejecutorias sólo pueden recaer sobre bienes de alguna de las partes del juicio (Arts.587 y parágrafo primero del Art. 588 CPC) y al no ser dicha asociación civil parte alguna en la presente causa, mal podría mantenerse una medida en su contra decretada en esta causa, por cuanto es deber por mandato expreso el proteger el patrimonio de terceros ajenos a la controversia.

Siendo así, con base en las motivaciones de hecho y de derecho explanadas, se concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para mantener el decreto de la medida, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; así como también, que al estar corroborado que se afectó a un tercero ajeno al juicio y que incluso la medida solicitada y decretada versó sobre hechos laborales que por su naturaleza no son competencia de la jurisdicción civil, es por lo que resulta forzoso considerar que la oposición a la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 26/03/2026 formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPEDT) se encuentra ajustada a derecho y por ende debe prosperar; y por vía de consecuencia, se REVOCA la referida medida. Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA decretada en fecha 26/03/2026, formulada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPEDT) abogada abogada Aura Milagros Ramírez.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada dictada en fecha 26/03/2026 y comunicada a la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPEDT) mediante oficio N° 137-2026 librado en esa misma fecha, consistente en la orden de: “AUTORIZAR a la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA y ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, supra identificadas, el continuar ejerciendo su actividad económica en el puesto N° 24 de venta de pescado al mayor y al detal dentro de las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, hasta tanto sea decidido el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto se ordena librar oficio a la presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPEDT), con la finalidad de informar lo aquí decidido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la presente incidencia de oposición a la medida cautelar en la cual resultó totalmente vencida.

Notifíquese a las partes, así como a la tercera ajena al juicio (ACUTRANSPEDT) y/o a sus representantes judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.557-24