REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-80
Exp. N°23.989-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano César Andulfo Blanco Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.499.603.
Abogado Asistente del demandante:
Abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el IPSA con el N° 38.252.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Guillermina Osorio Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.747.
Sin representación judicial:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisión)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano César Andulfo Blanco Díaz, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, en contra de la ciudadana Guillermina Osorio Torres, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 08/05/2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; en donde adujo el demandante ciudadano César Andulfo Blanco Díaz, que en fecha 10/10/1997, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana Guillermina Osorio Torres, estableciendo su domicilio en la casa de los ciudadanos Justo Andulfo Blanco y María Dolores Díaz, ubicada en la parte alta del sector Veracruz, Avenida Principal de la Victoria, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, entre enero de 1998 y el 2004; durante dicha unión procrearon tres (03) hijas, y luego de manera solidaria, de mutuo y común acuerdo y a los fines de solidificar y afianzar tal relación, decidieron contraer matrimonio civil, el cual celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19/11/2015.
Adicionalmente manifiesta, que durante la relación concubinaria, la cual luego fue matrimonial, compraron un inmueble constituido por un lote de terreno propio identificado como parcela N° 310, y la vivienda sobre el construida la cual forma parte de la Urbanización Altos de Gallardín, identificada con el N° catastral 20-05-15-47-08, ubicada en el Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, estado Táchira, con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102,00 Mts2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 08/11/1999, bajo el N° 21, Tomo 10, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, resaltando el actor que dicho inmueble está a nombre de la demandada ciudadana Guillermina Osorio Torres, en el cual establecieron su último domicilio desde su compra hasta el divorcio.
Asimismo, señala que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, intentó la acción de partición de bienes gananciales, distinguida con el N° de expediente 20.838, en la cual, durante el desarrollo del juicio, de mutuo acuerdo decidieron celebrar un convenimiento en el que realizaron una partición amistosa; luego de dicho convenimiento, -a su decir- la parte demandada afirma que el bien inmueble no forma parte de la comunidad, en razón de que lo compró cuando se encontraba soltera, siendo entonces, esta la causa por la que ocurre a interponer la presente acción, en defensa de sus derechos reales y se declare la existencia de la unión estable de hecho, la cual terminó con la celebración del matrimonio civil, y que el mismo terminó con la sentencia de divorcio, haciendo notar que la ciudadana Guillermina Osorio Torres, convino en la existencia de los gananciales y quedando en vender el inmueble y que sea repartido en partes iguales.
Ahora bien, del contenido del objeto y petitorio señalado en el libelo de demandada, se colige que el accionante peticiona que le sean acordadas a través del presente juicio dos pretensiones, a saber, el reconocimiento de unión concubinaria y la partición del bien inmueble que afirma haber adquirido durante la referida unión, pretensiones estas que señaló de la siguiente manera:
“Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 10 de octubre de 1997 Luego de una relación sentimental establecí con la ciudadana Guillermina Osorio Torres… (Omissis)…
MOTIVO U OBJETO DE LA DEMANDA QUE NOS OCUPA.
Luego de celebrar el convenimiento, todo de mutuo y con un acuerdo y con todos los requisitos subjetivos tales como el consentimiento, de una manera irracional la hoy demandada renegando de todo lo que se hizo del acuerdo que se realizó y habiendo aprovechado los bienes muebles que se le entregaron mas la cantidad de $500 Norte americanos se atreve a firmar de que el bien inmueble no forma parte de la comunidad debido a que lo compró estando en estado de soltería causa por la cual recurro a su competente autoridad para que en defensa de mis derechos se declare la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO la cual terminó con la celebración del Matrimonio Civil ya mencionado, y que el mismo terminó con la Sentencia de Divorcio…”
…Omissis…
“Es el caso Ciudadano Juez, que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo patrocinio y representación de otro Abogado intenté una partición de bienes gananciales la cual esta distinguida con la nomenclatura 208 38, durante el desarrollo de dicha causa la hoy demandada y yo; de musgo y como un acuerdo decidimos celebrar un convenimiento en el cual hubo una partición amistosa…
OBJETO DE LA DEMANDA”
Ciudadano Juez, intento la presente demanda en defensa de mis derechos reales, de hacer notar en esta especial circunstancia de que la demandada ya identificada GUILLERMINA OSORIO TORRES convino en la existencia de los gananciales quedando en el acuerdo de vender el inmueble y que se repartan en partes iguales, pero de manera irracional tal vez por consejo externos cambio de opinión luego de haber firmado y haber recibido los bienes muebles y el dinero en efectivo”
De las citas del contenido del libelo se observa que la pretensión del demandante resulta confusa por cuanto mezcla pretensiones de reconocimiento de concubinato con partición de comunidad, enfocando su objeto como bien lo señala “en defensa de sus derechos reales” por cuanto hace alusión a una partición de un bien inmueble que según su decir debe ser realizada en partes iguales, no siendo el juicio de reconocimiento de concubinato de naturaleza real sino de derechos personal relativo al establecimiento legal de una unión de hecho, no estando dirigido en principio sobre bienes reales como serían los inmuebles o la partición de los mismos, lo cual correspondería a un juicio posterior de resultar declarada con lugar la demanda merodeclarativa.
En tal sentido, a los fines de determinar su viabilidad pasa este órgano jurisdiccional a analizar las normas que rigen cada una de las pretensiones antes señaladas, en razón de lo cual en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria, tenemos que la misma no tiene un procedimiento especial, por lo que su asidero procedimental es por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales instituyen:
“Artículo 338- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
“Artículo 339- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De las citadas normas se colige claramente que, cuando no exista un procedimiento especial para la tramitación de una causa, el juicio se tramitara a través del procedimiento ordinario, debiendo cumplir la parte actora con los requisitos establecidos en el artículo 340 procesal, lo cual en el presente caso dado los términos en que la parte demandante realizó el libelo de la demanda, se prestan a confusión dado el empleo de términos que no tienen relación con el contexto de lo expresado o pretendido por el demandante, además de existir impresión en las fechas que deben determinar la presunta existencia de la relación concubinaria que aduce haber mantenido con la ciudadana Guillermina Osorio Torres.
Dentro de estas perspectivas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció:
“… De lo precedentemente expuesto se evidencia que el Juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante…”
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se aprecia que es indispensable determinar en el escrito libelar la fecha en que inició la unión concubinaria de una manera directa y precisa sin que genere duda, así como la fecha en la que terminó, a los fines de que en caso de obtener una sentencia declarativa de la relación pretendida, se tenga de manera precisa y exacta el periodo de su existencia para que surta los efectos jurídicos sobre acciones que pudieren ejercer eventualmente, como sería la partición de la comunidad concubinaria.
Por otra parte, el procedimiento a seguir en relación a la partición tenemos que la misma encuentra su asidero procedimental en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen lo siguientes:
“…Artículo 777- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De las citadas normas, se extrae claramente que la partición de bienes de una comunidad, se sustancia a través de un procedimiento especial, que en su inicio difiere del procedimiento ordinario, el cual podría ser desarrollado pero dependiendo de la actitud que asuma la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, esto es, dependiendo de si ejerce oposición por alguna de las causales previstas en el citado artículo 778.
Siendo así, de la forma en que fue redactado el libelo de demanda, el mismo presenta confusión o ambigüedad por cuanto la parte actora aduce tener interés en que le sea declarado el concubinato con la ciudadana Guillermina Osorio Torres y a su vez hace alusión a que realizó una partición anticipada de los bienes, y señala así mismo objetos contradictorios en relación a su pretensión como bien fue citado textualmente up supra, por lo que, de las normas procedimentales antes señaladas se colige claramente que las pretensiones que pretende la parte actora en su libelo de demanda además de no estar bien plasmadas, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Así, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, deber ser sustanciada a través del procedimiento ordinario, y por su parte la partición de bienes comunes, a través del procedimiento especial, el cual como ya se especificó dependerá del accionar del demandado en lo referente a si realiza oposición o no a la partición y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, desarrollándose la misma en principio –en caso de haber algún tipo de oposición- por los trámites del procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)…”
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el presente caso, quien aquí decide observa que por cuanto el actor, a través de la demanda intentada, peticiona que la ciudadana Guillermina Osorio Torres, reconozca dicha unión familiar o concubinaria en la defensa de sus derechos reales, conforme a los argumentos que expuso; y en vista que la parte actora no estableció las fechas de inicio y de culminación de la unión concubinaria de manera precisa, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, y siendo que adicional a ello abarca el ejercicio de dos pretensiones disímiles al entender de este Juzgador (reconocimiento de unión concubinaria y partición), cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada ha de ser declarada inadmisible, conforme a lo preceptuado el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria con objeto de partición intentada por el ciudadano César Andulfo Blanco Díaz asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, en contra de la ciudadana Guillermina Osorio Torres, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/vycr
Exp. Nº 23.989-26
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