REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-79
Exp. N° 23.875-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO ASDRUBAL ROSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.892.885.
Abogada Asistente del demandante:
Abogado Ronald Jesús Peñaloza Quiroga, inscrito en el IPSA con el N° 255.164.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ÁNGEL ALONSO DÍAZ MONCADA y ANGELI MARIANA DÍAZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.490.993 y 17.527.358 respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada:
Abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, inscrito en el IPSA con los N° 82.990.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Guillermo Asdrubal Roso Morales, asistido por el abogado Ronald Jesús Peñaloza Quiroga en contra de los ciudadanos Ángel Alonso Díaz Moncada y Angeli Mariana Díaz Moncada, representados por el abogado en ejercicio en ejercicio Jorge Iván Márquez Ramírez, supra identificados.
En tal sentido, tenemos que la presente causa versa sobre una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con base en una letra de cambio, la cual fue acompañada en original y resguardada en la caja fuerte del tribunal, cursando su copia certificada al folio 12 del expediente.
En relación a ello, aseveró el actor en el capítulo III del libelo que, en fecha 30/12/2019, le hizo entrega al demandado ciudadano Ángel Alonso Diaz Moncada un (01) vehículo el cual describió, con la finalidad de que realizará la venta del mismo, por ser una persona de su confianza por haber mantenido una relación sentimental con su hermana, conocer a toda su familia y además por dedicarse a la compra y venta de vehículos a consignación; pero que a finales de febrero del año 2.020, el accionado le manifestó que había realizado la venta por un monto de cuatro mil quinientos dólares americanos (4.500,00 USD), cantidad que le sería entregada una vez finalizado el referido negocio jurídico, quedando acordado entre las partes que hasta no recibir el pago no se realizaría el documento de compra venta correspondiente.
Que en reiteradas oportunidades del mes de marzo del 2020, le solicitó la entrega del dinero, recibiendo por respuesta por parte del demandado que la persona que había realizado la compra de dicho vehículo aún no había cancelado el precio de venta acordado; iniciando a mediados de ese mismo mes el Estado de Emergencia y Cuarentena Social decretada por el Gobierno Nacional por la Pandemia del COVID-19, paralizándose por completo y temporalmente gran parte de las actividades económicas, no siendo posible por ello realizar una reunión personal con el accionado para exigirle el pago del dinero, limitándose a mantener comunicación por medio de mensajes de textos y llamadas telefónicas, quien manifestó en una de esas oportunidades haber destinado dicho dinero para el arreglo de un vehículo tipo autobús de su propiedad, pero que una vez se terminará el confinamiento social obligatorio y pudiera comenzar a viajar, realizaría el pago total del precio de la venta del vehículo, y que aunque en ese momento no estuvo conforme con la respuesta recibida, por ser un abuso de su parte haber dispuesto de ese dinero sin consultar, lo cual, incluso constituía un delito, entendiendo la situación generada por la pandemia del COVID-19, terminó aceptando que le cancelara la totalidad del precio de la venta del vehículo apenas comenzará a trabajar nuevamente con el autobús que está adscrito a la línea de Expresos Occidente.
Que no fue sino hasta los primeros meses del año 2.021, cuando se permitió que los autobuses adscritos a las líneas de transporte público como Expresos Occidente, pudieran comenzar a trabajar nuevamente, por lo que, en el mes de marzo de ese mismo año 2.021, se reunieron personalmente llegando al acuerdo de pago en el que decidieron de mutuo acuerdo fijar el monto de la referida deuda en la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000,00 USD); con lo que el demandado compensaba los daños y perjuicios que fueron ocasionados por su retardo en el pago del precio de la venta del vehículo, obligación que quedó garantizada por una (01) primera letra de cambio que fue librada por el accionado a favor del demandante, la cual tenía como fecha de vencimiento el 30 de marzo del año 2.022, por considerar que el lapso de un (01) año sería tiempo suficiente para que realizara el pago progresivo de la obligación, pero que transcurrido el tiempo no realizó ningún abono a la deuda.
Que vencida la fecha de pago de esa letra, se estableció un nuevo acuerdo de pago, el cual, en esa ocasión sería avalado por su hermana, la ciudadana Angeli Mariana Diaz Moncada, por lo que atendiendo a la intermediación de la hermana del accionado, quien manifestó su reconocimiento y su intención de compensar los daños y perjuicios que fueron ocasionados por el incumplimiento en el pago de la obligación contraída en esa primera letra de cambio ya vencida, se estableció de mutuo acuerdo entre ambas partes fijar el monto de la referida deuda en la cantidad de nueve mil dólares americanos (9.000,00 USD); nuevo monto de la deuda que sería cancelado por el accionado de forma progresiva mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, estableciéndose como fecha de vencimiento el 30/04/2023, siendo tal cambial el instrumento objeto de la presente demanda, llegando a realizar antes de su vencimiento dos abonos de 750 dólares y posterior a este uno de 500 dólares, lo que afirma totaliza la cantidad de 2000 dólares, afirmando que en el cuerpo de la letra de cambio cuyo pago demanda, convinieron que en caso de incumplimiento daría derecho al cobro del total de la misma, siendo ello la pretensión de la demanda.
Que, por tales razones de hecho, y con fundamento en lo previsto en los artículos 438, 439, 440, 451, 454, 455, 456, 479 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre otros, demanda por cobro de bolívares por intimación a los ciudadanos Ángel Alonso Díaz Moncada en su condición de librador aceptante de la letra de cambio y deudor principal, y a la ciudadana Angeli Mariana Díaz Moncada, en su condición de avalista de la letra de cambio y deudora solidaria.
Estimó la demanda en la cantidad de once mil setecientos dólares americanos (USD 11.700,00) equivalentes a diez mil sesenta y seis euros (€10.066,00).
Por auto del 01/12/2025, (Fl.14), se admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose intimar a los demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la última intimación, más un (01) día que se les concedió como termino de la distancia, a pagar o formular oposición al cobro de las siguientes cantidades de dinero:
“PRIMERO: la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9.000,00), por concepto de capital líquido, exigible y adeudado del saldo pendiente contenido en la letra de cambio adjunta, producto de la demanda estimado al valor el dólar oficial conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día 18 de noviembre de 2025, en DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.131.470),
SEGUNDO: la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 1.167,50), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 276.499,02), por concepto de intereses de mora vencidos y no pagados, calculados desde el día 30 de abril de 2023 (día de su vencimiento) hasta el día 18 de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive, calculados al 5% anual.
TERCERO la suma de QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 15,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.552,45) por concepto de derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%) del monito principal del adeudado, conforme lo expresa el articulo 456 numeral 4to del Código de Comercio.
CUARTO: Los honorarios profesionales calculados por el Juez, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que equivalen a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1,350,00), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 319.720,50)”
Apercibidos de ejecución en caso de no pagar o de no formular oposición al pago.
En fecha 10/12/2025, los codemandados otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio Jorge Iván Márquez Ramírez, dándose por intimados mediante diligencia suscrita en esa misma fecha. (Fls.16-20).
Mediante escrito presentado en fecha 08/01/2026, (Fl.22), el apoderado judicial de los demandados manifestó oponerse al decreto de intimación.
Por auto del 19/02/2026, (Fl.23), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente, advirtiendo a la partes que, en razón de la oposición tempestiva formulada por la parte demandada al decreto de intimación, y siendo ese día el siguiente al vencimiento del lapso de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedaba sin efecto el decreto de intimación dictado el 01/12/2025, y conforme a lo previsto en la referida norma, el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel.
En fecha 22/01/2026, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito en el que manifestó oponer cuestiones previas (Fls.26-29); no obstante, este Tribunal obligatoriamente debe precisar en este caso cuales son las defensas previas a las que realmente hace referencia el apoderado de los demandados, ya que se observa de la lectura del escrito en cuestión, que el profesional del derecho subtituló invocando como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 1°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera a cuatros supuestos (falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia, o acumulación); la segunda a la cosa juzgada y la tercera a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin embargo, del contenido expresado bajo cada subtítulo se colige que lo que realmente planteó fue las siguientes cuestiones previas: el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del 340 eiusdem, en lo referente al objeto de la pretensión; y las relativas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 procesal, que contemplan la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta respectivamente; y si bien a los fines de proporcionar tutela judicial efectiva resulta aplicable el denominado principio iura novit curia, se le hace un llamado de atención al profesional del derecho para que en futuras actuaciones, no incurra en imprecisiones o contradicciones de tal naturaleza, so pena de ser desechada su petición o defensa por ser imprecisa o por no ajustar los hechos invocados con los supuestos de hecho previsto en la norma legal.
Establecido lo anterior, de seguida se precisa lo señalado en cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionadas con los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, aseverando que el libelo de demanda presenta una contradicción insubsanable, el actor pretende en su petitorio el cobro de USD 9.000,00, mientras que en la narrativa de los hechos confiesa haber recibido abonos por USD 2.000,00, y que tal ambigüedad sobre el objeto real del proceso genera una incertidumbre jurídica que impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y que la falta de claridad en la cuantía hace que la pretensión sea inepta para su admisión.
En segundo lugar, en relación a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, indicó que el actor reclama intereses moratorios ilegales, al 12% anual, contraviniendo el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que fija la tasa legal para la letra de cambio en el cinco por ciento (5%) anual, y que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 588 del 11 de agosto del 2014, ha ratificado que esta norma es de estricto orden público y que cualquier pretensión que la exceda es nula de pleno derecho.
Indicando la existencia de abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, que pretender el cobro de capitales ya satisfechos (USD 2.000,00) es un fraude a la ley proscrito por el artículo 1.185 del Código Civil, y que la Sala Constitucional en sentencia N° 1112 del 4 de agosto del 2015 ha sostenido que "El uso del proceso para obtener ventajas indebidas constituye una forma de abuso del derecho, incompatible con el principio de buena fe procesal".
Finalmente, en relación a la tercera cuestión previa opuesta con base en el ordinal 10° del artículo 346, aseveró oponer la extinción total de la acción por el transcurso del tiempo y la negligencia del actor, señalando la existencia de prescripción consumada, señalando de manera textual que:
“…al carecer de fecha de vencimiento en su literalidad, el título es "a la vista" (Art. 411 C.Com). La acción directa prescribe a los tres (3) años (Art. 479 C.Com). Siendo emitida el 28/04/2022, la acción prescribió el 28/04/2025. La demanda, interpuesta el 17/11/2025, es extemporánea.
INOPONIBILIDAD DE LA NOTA MARGINAL: La anotación manuscrita al margen es una declaración unilateral que violenta el principio de literalidad. Como estableció la Sala de Casación Civil (Sent. N° 821, 01 de diciembre del 2016): "El derecho del portador se limita exclusivamente a lo inserto en el texto formal del título".
CADUCIDAD POR FALTA DE PRESENTACIÓN: El actor omitió la carga prevista en el artículo 432 del Código de Comercio (presentación al pago dentro del año de emisión). La Sala de Casación Civil (Sent. N" 185, 18 de abril del 2024) estableció: "La cláusula 'sin protesto' no exime al acreedor de probar que presentó el título al cobro dentro del lapso legal. Su omisión acarrea la caducidad de la acción."
Peticionando sea declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11° decretando la extinción total del proceso y el archivo del expediente por haber operado a su decir la prescripción y caducidad de la acción conforme a los artículos 411, 432 y 479 del Código de Comercio, y solidariamente las demás cuestiones previas opuestas.
En la misma fecha, en que opuso las referidas cuestiones previas, a saber, 22 de enero del 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que manifestó dar contestación a la demanda manifestando desconocer de manera expresa la firma y contenido de la letra de cambio objeto de la demanda por las razones que precisó, pasando a negar y rechazar los hechos alegados por el actor, aseverando que la demanda es improcedente, temeraria y carente de veracidad tanto en los hechos como en el derecho; señalando además como excepciones perentorias la inexistencia de la obligación por falta de liquidez al pretender el actor ejecutar el titulo por su valor nominal de 9.000 dólares al confesar haber recibido 2000 dólares; la nulidad absoluta por usura al exigir intereses del 12% anual contraviniendo el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y la caducidad de la acción por falta de presentación y protesto por ser una letra de cambio a la vista; razones por la que peticionó sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas procesales el actor.
En fecha 02/02/2026, el demandante asistido de abogado presentó escrito en el que manifestó hacer oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, específicamente, en cuanto a la fundamentada en la "Caducidad de la Acción" consagrada en el Ordinal 10 del del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, así como en cuanto a la "Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta" consagrada en el ordinal 11 y a la del ordinal 6 del mismo artículo, alegando en todo caso "La Ineptitud de la Pretensión", al respecto, debemos señalar, que dicha cuestión previa hace referencia es "A la inepta acumulación de pretensiones", lo que procede cuando en el libelo de la demanda se señalan pretensiones que se excluyen mutuamente, situación que no se evidencia en el libelo de la demanda presentada, no existiendo ambigüedad en la pretensión que se persigue con la acción interpuesta, ya que, lo que se pretende obtener es el pago de la misma cantidad de dinero que se encuentra plasmada en la letra de cambio con la que se dio inicio al presente proceso jurisdiccional, de acuerdo con los términos y condiciones que fueron convenidas por las partes, y que se encuentran plasmados en el cuerpo del referido instrumento cambiario, debiendo acotar además, que la aceptación expresa de dichas condiciones por el deudor principal se evidencia mediante su firma autógrafa plasmada en la misma letra de cambio, lo que en todo caso, también será debidamente probado a través de otros medios de prueba que serán aportados al proceso en su debida oportunidad procesal.
Para decidir el tribunal observa:
La parte demandada dentro del lapso de ley, opuso las cuestiones previas relacionadas con los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera concatenada con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en tal sentido las referidas normas establecen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º …Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º …Omisisis…
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Por su parte el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4° contempla:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º …Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Las citadas normas precisan las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, las cuales serán objeto de análisis en los párrafos siguientes con base en los hechos en que el accionado fundamenta las mismas, y las defensas alegadas por la parte contraria, en estricto orden cronológico legal.
Como primera cuestión previa, la parte demanda opuso la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo exigido en el citado ordinal 4° del artículo 340.
En tal sentido, el Código Adjetivo prevé en su artículo 350 que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante su corrección por diligencia o escrito y que en caso contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para así posterior a ello emitir el tribunal su decisión al décimo día siguiente.
Siendo así, tenemos que la parte demandada aseveró que el libelo de demanda presenta una contradicción insubsanable, que el actor pretende en su petitorio el cobro de 9.000,00 dólares, mientras que en la narrativa de los hechos confiesa haber recibido abonos por 2.000,00 lo que a su decir, resulta en una ambigüedad sobre el objeto real del proceso, generándole una incertidumbre jurídica que le impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y que la falta de claridad en la cuantía hace que la pretensión se inepta para su admisión.
Por su parte, el apoderado judicial actor en relación a esa cuestión previa señaló en su defensa que, en la presente causa primero no existen pretensiones que se excluyan mutuamente, y que no existe ambigüedad en la pretensión que se persigue con la acción interpuesta, afirmando que la pretensión va dirigida a obtener el pago de la misma cantidad de dinero que se encuentra plasmada en la letra de cambio objeto de la demanda, de acuerdo con los términos y condiciones que fueron convenidas por las partes, y que las mismas se encuentran plasmadas en el cuerpo del referido instrumento cambiario.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 4° del indicado artículo 340 del Código Adjetivo, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, por lo que, es suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).
Siendo así, quien aquí decide observa que de la lectura del libelo de demanda, suficientemente relacionado en el texto del presente fallo, que la parte actora precisó y determinó de manera coherente y lógica su pretensión basada en la letra de cambio cuyo pago demanda, no encontrándose incursa en la carencia del supuesto de hecho a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo en todo caso los alegatos expresados por la parte demandada materia a ser analizada y dilucidada en la sentencia de fondo, razón por la que, no puede prosperar la defensa previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Como segunda cuestión previa, el demandado opuso la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 procesal, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
En tal sentido, el Código Adjetivo prevé en su artículo 351 que alegada las cuestiones previas a que se refieren -entre otros- los ordinales 10° y 11° del 346, la parte la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y en caso de contradicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para así posterior a ello emitir el tribunal su decisión al décimo día siguiente.
Ahora bien, el apoderado judicial de los demandados aseveró oponer la extinción total de la acción por el transcurso del tiempo y la negligencia del actor, señalando la existencia de prescripción consumada, señalando de manera textual que:
“…al carecer de fecha de vencimiento en su literalidad, el título es "a la vista" (Art. 411 C.Com). La acción directa prescribe a los tres (3) años (Art. 479 C.Com). Siendo emitida el 28/04/2022, la acción prescribió el 28/04/2025. La demanda, interpuesta el 17/11/2025, es extemporánea.
INOPONIBILIDAD DE LA NOTA MARGINAL: La anotación manuscrita al margen es una declaración unilateral que violenta el principio de literalidad. Como estableció la Sala de Casación Civil (Sent. N° 821, 01 de diciembre del 2016): "El derecho del portador se limita exclusivamente a lo inserto en el texto formal del título".
CADUCIDAD POR FALTA DE PRESENTACIÓN: El actor omitió la carga prevista en el artículo 432 del Código de Comercio (presentación al pago dentro del año de emisión). La Sala de Casación Civil (Sent. N" 185, 18 de abril del 2024) estableció: "La cláusula 'sin protesto' no exime al acreedor de probar que presentó el título al cobro dentro del lapso legal. Su omisión acarrea la caducidad de la acción."
En relación con la segunda de las cuestiones previas invocadas, a saber, la caducidad de la acción establecida en la Ley, es de señalar que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.
La doctrina define la caducidad, como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que conlleva una consecuencia fatal, como lo es que una vez trascurrido el plazo legal, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, y en tal sentido, “la caducidad de la acción establecida en la Ley” se refiere solo a la caducidad ex lege, es decir, aquella que ha sido expresamente prevista por el legislador.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa que aquí se resuelve, aseverando como primera razón que la acción por cobro de bolívares por intimación se encuentra caduca, “al carecer de fecha de vencimiento en su literalidad, el título es "a la vista" (Art. 411 C.Com). La acción directa prescribe a los tres (3) años (Art. 479 C.Com). Siendo emitida el 28/04/2022, la acción prescribió el 28/04/2025. La demanda, interpuesta el 17/11/2025, es extemporánea.”, sin embargo, de la revisión del efecto cambiario se evidencia que el mismo tiene como fecha de vencimiento el 30 de abril del 2023; por lo que las calificaciones sobre la procedencia de lo escriturado en el instrumento cambiario de la presente demanda realizadas por la parte demandada, no son materia de análisis en este momento procesal, ya que las mismas al corresponder a defensas de fondo, serán apreciadas y valoradas en la sentencia definitiva.
Para mayor abundamiento, y dado que la acción intentada es realizada de manera directa por el titular de la letra de cambio, resulta oportuno citar en relación a la caducidad en las acciones derivadas de la letra de cambio, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 del 31/10/2022, en la que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la caducidad de las acciones derivadas del cobro de un título cambiario, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su “Tratado de Derecho Mercantil”, sostiene que la misma opera solo en los siguientes casos:
1) En los supuestos previstos en el artículo 461 del Código de Comercio para: a) sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; b) Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos y; c) El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
2) A falta de protesto dentro del plazo indicado en el artículo 468 del Código de Comercio.
3) Por la omisión de protesto según el artículo 433 del Código de Comercio.
4) A falta de protesto según lo regulado en el artículo 474 del Código de Comercio
5) La omisión de protesto, conforme al contenido del artículo 474 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los casos como el de autos –acción directa de cobro- la doctrina patria ha señalado que no contiene un lapso de caducidad para intentarla, sino de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 479 del código regulador de la actividad mercantil. En tal sentido, Pierre Tapia afirma que “las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.”
Así las cosas, en los casos de acciones directas de cobro ejercidas contra el aceptante, es aplicable la regulación contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, como fórmula para la liberación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la letra de cambio. Con relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 522, del 2 de agosto del año 2017 (caso: Angiolina Cocozzella De Palumbo Contra Q&M Construcciones, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“…En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).
En tal sentido, en el caso de autos yerra el judicante de segundo grado al sentenciar con base a la caducidad de la acción directa, por conducto del artículo 431 del Código de Comercio que establece el lapso de seis (6) meses para presentar la letra de cambio a los fines de su aceptación, cuando la acción directa no posee un lapso de caducidad sino de prescripción, la cual, es una defensa que debe ser opuesta por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”
Así las cosas, al verificarse que: a) la sentencia de segundo grado de jurisdicción confirma la inadmisibilidad de la demanda producto de la caducidad alegada como cuestión previa por la demandada; b) que la caducidad sentenciada se hizo por conducto del lapso para presentar la letra de cambio a los fines de su aceptación y; c) que en el presente asunto la acción ejercida es la denominada directa, que no admite caducidad si no prescripción, esta Sala, forzosamente debe estimar procedente la presente denuncia. Así, se decide.
Así las cosas, al verificarse la procedencia de la denuncia de fondo aquí analizada, esta Sala considera inoficioso conocer el resto del elenco de infracciones consignadas en el escrito de formalización y anula el fallo recurrido, por lo cual, lo procedente es acordar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto el presente juicio no fue sustanciado en su totalidad, pues, la inadmisión sentenciada fue por conducto de la procedencia de una cuestión previa relativa a la caducidad de la acción; en consecuencia, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa para que el tribunal de primer grado de jurisdicción, continúe los trámites de sustanciación en el estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así, se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320316-000536-311022-2022-21-313.HTML
Del contenido de la citada jurisprudencia, se colige de manera clara que en la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación con base en una letra de cambio, al ser ejercida la acción de manera directa, no admite caducidad por la razón precisada en el referido fallo, razones todas estas por las que la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción no puede prosperar en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” indicó el apoderado judicial de los demandados que, el actor reclama intereses moratorios ilegales, al 12% anual, contraviniendo el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que fija la tasa legal para la letra de cambio en el cinco por ciento (5%) anual, y que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 588 del 11 de agosto del 2014, ha ratificado que esta norma es de estricto orden público y que cualquier pretensión que la exceda es nula de pleno derecho.
Señaló la existencia de abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, que pretender el cobro de capitales ya satisfechos (USD 2.000,00) es un fraude a la ley proscrito por el artículo 1.185 del Código Civil, y que la Sala Constitucional en sentencia N° 1112 del 4 de agosto del 2015 ha sostenido que "El uso del proceso para obtener ventajas indebidas constituye una forma de abuso del derecho, incompatible con el principio de buena fe procesal".
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe tenerse en cuenta que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador haya establecido de manera expresamente la prohibición de tutelar la pretensión del demandante, o cuando solo sea admisible por causales específicas y que éstas no hayan sido invocadas por el actor.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Señala al respecto el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la introducción de la causa que, “la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.”
Así mismo, señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que “en relación a esta cuestión la misma es equivalente a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley .”
Siendo así, la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente, antes de que el demandado dé contestación en rechazo a las pretensiones de su contraparte, procurando así la inadmisión de la demanda, pero se insiste, siempre y cuando tal prohibición se encuentre señalada de manera expresa en la normativa que rige la materia.
Siendo así, resulta necesario precisar que el presente caso versa sobre una demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, cuyo procedimiento se encuentra reglado a partir del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en legislador en la referida norma lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Por su parte, en cuanto a las causales expresas de inadmisión de las demandas a que hace referencia la norma procesal antes citada, el legislador estableció en el artículo 343 las siguientes:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, quien aquí decide no observa que exista la configuración de alguno de los tres supuestos de hecho precisados en el artículo anterior, como causales de inadmisión de la demanda, sustentado el apoderado judicial de los demandados su defensa de inadmisión en que el actor que el actor pretende el pago de intereses que a su decir son ilegales, a un supuesto abuso de derecho y enriquecimiento sin causa por las razones que señaló, alegatos estos que no se encuentran establecidos de manera expresa como motivos para declarar la inadmisión de la demanda con base en la cuestión previa opuesta, los cuales en todo caso, se corresponden a defensas de fondo que deben ser objeto de prueba en su oportunidad correspondiente y dilucidadas en la sentencia definitiva, no estando permitido al Juez en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre su procedencia ya que se incurriría en un adelanto de opinión, razones por las que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que, la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con fundamento en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera concatenada con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Guillermo Asdrubal Roso Morales, asistido por el abogado Ronald Jesús Peñaloza Quiroga en contra de los ciudadanos Ángel Alonso Díaz Moncada y Angeli Mariana Díaz Moncada.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 350 eiusdem.
TERCERO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.875-25
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