REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-78
Exp. N° 23.421-23
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos José Jacinto Labrador Ostos y Miriam Ramona Noguera de Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.128.716 y 9.332.058 respectivamente.
Abogado asistente de la parte demandante:
Abogada Ángel Antonio Pérez García, IPSA N° 313.678.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Gisela María Uribe Contreras, titular de la cédula de identidad N° 9.143.306.
Apoderado judicial del demandado:
Abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, IPSA N° 72.075.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Innominada)
Visto el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en los escritos presentados en fechas 28/04/2026, 07/05/2026 y 11/05/2026, en los que con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida cautelar innominada en el sentido de que se decrete la paralización inmediata de cualquier obra, remodelación o alteración del inmueble ubicado en la calle 15, N° 6-67, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de evitar la alteración de la materia litigiosa, este Tribunal observa:
La medida aquí peticionada se encuentra inmersa dentro de las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 eiusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Siendo así, en el presente caso, la peticionante de la medida cautelar aseveró que el ciudadano José Jacinto Labrador Ostos (parte actora del juicio principal y accionado en el fraude procesal incidental) ha iniciado obras de demolición y alteración estructural del inmueble objeto de la presente demanda (Local 6-67), procediendo a la rotura de los estratos del piso y perforación de fundaciones para la instalación de vigas de carga metálicas con el fin de erigir una segunda planta, acciones que afirma se ejecutan sin los permisos de Ingeniería Municipal y sin autorización de la propietaria legitima, afirmando la solicitante que resulta inadmisible que mientras se investiga si la permanencia del mencionado ciudadano es producto de un fraude se le permita destruir físicamente el inmueble para consolidar una situación de hecho irreversible, y que permitir que la obra continue es hacer ilusoria la sentencia del Superior y la decisión final de este Juzgado, señalando como peligro inminente el daño estructural al Edificio Zambrano y la alteración dolosa del objeto del juicio, y acompañando como medio de prueba impresiones fotográficas de las que se evidencia la realización de obras de remodelación del inmueble en cuestión.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de la medida innominada, así como de los hechos descritos por la peticionante, se colige que resulta necesario preservar las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí es demandado a los fines de evitar lesiones graves al derecho de la parte, y sobre el cual pesa además medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 31/07/2023 referente a la suspensión del proceso de desalojo que cursa en el expediente N° 449-16 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA, REMODELACIÓN O ALTERACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO consistente en un local comercial ubicado en la calle 15 entre carreras 6 y 7, N° 6-67, adyacente al Edificio Zambrano, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa; a cuyos fines, se ordena oficiar a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que a la brevedad posible realicen la inspección técnica necesaria en el referido inmueble para verificar si las obras emprendidas en el mismo cuenta con la debida permisología, y a todo evento procedan a suspender la concesión de permisos y/o ejecución de cualquier obra que se esté ejecutando en el mismo en razón de la medida aquí decretada.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente, a la referida oficina. Líbrese oficios.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 240. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.421-23 (CSM)
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