REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.092.985, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23 442, quien obra por sus propios derechos y MARÍA EUGENIA VILLASMIL DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.716, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo La Villa, edificio A3, oficina A3-07, Avenida Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABELARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.441; y CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.367.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.292.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita originalmente como banco comercial, bajo la denominación social de BANCO SOFITASA CA, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 61-A; y posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal conforme consta en asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 21-A, en cuya reforma integral de los estatutos sociales consta el cambio de la denominación, conforme se evidencia en asiento inscrito ante el mismo Registro en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 22- A, representada por su presidente ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V- 650.592, con domicilio en la séptima avenida, esquina de calle 4, edificio sede del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira y la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA LA FRÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 51, tomo 24-A; representada por su presidente ANGEL ELADIO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.122.232 con domicilio en la calle 6 esquina de carrera 4, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A.: Abogados JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.903, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 48.327 y MAURICIO VALBUENA PLATA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.609, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 48.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA LA FRIA C.A.: Abogado JESUS MANUEL CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.969 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.134.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DACIÓN EN PAGO Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 32.853/2007
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Roger José Parra Chávez y su cónyuge María Eugenia Villasmil de Parra, en contra de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A por nulidad absoluta de la dación en pago contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 11 de marzo de 2004, matrícula 04LII, tomo III, N° 15, folios 53 al 59. Y subsidiariamente en contra de la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A, por nulidad del contrato de venta que la codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A le realizó sobre los bienes que fueron objeto de la dación en pago, contenido en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro en fecha 25 de enero de 2005, bajo la matrícula 05LII-TII-N° 15, Folios 59 al 63. (Folios 1 al 15. Anexos del folio 16 al 93 de la primera pieza).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario. Igualmente dispuso emplazar a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A y a la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A. para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y de vencido un día que le fue concedido como término de la distancia. (Folio 99 al 100 de la primera pieza).
Mediante nota de secretaria de fecha 5 de octubre de 2007, se expidieron las compulsas de citación. (Folios 101 de la primera pieza).
Por diligencia suscrita el 29 de octubre de 2007, la parte demandante confirió poder Apud Acta a los abogados Abelardo Ramírez y Carlos Julio Fuentes Rojas. (Folio 102 de la primera pieza).
En fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal informó que practicó la citación personal del ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. (Folio 106 de la primera pieza).
A los folios 109 al 143 de la primera pieza, rielan agregadas debidamente cumplidas las actuaciones inherentes a la comisión de citación de la codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A, la cual se cumplió por carteles de conformidad con el Artículo 223 procesal.
A los folios 145 al 151 de la primera pieza, rielan las actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación, aceptación y juramentación del defensor ad litem designado a la codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 79.134, consignó a los autos el poder que le fue conferido por la codemandada Policlínica La Fría C.A., el cual acredita su representación, dándose expresamente por citado en esa misma fecha. (Folio 152 al 154 de la primera pieza).
En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y consignó a los autos el poder que acredita su representación. (Folio 155 al 172 y sus anexos del folio 173 al 185 de la primera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la co demandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A. consignó escrito por el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. (Folio 186 al 188 y sus anexos del folio 189 al 219 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta. (Folio 220 de la primera pieza).
En fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa. (Folio 221 y sus anexos del folio 222 al 226 de la primera pieza), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 227 de la primera pieza.
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2008, la representación judicial de la co demandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa. (Folio 228 al 229 de la primera pieza), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 230 de la primera pieza. A los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida se libró oficio N° 0860-571 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (Folio 231 al 232 de la primera pieza).
En fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas. (Folio 235 al 237 de la primera pieza).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, el tribunal a los fines de dictar decisión en la incidencia de la cuestión previa opuesta dispuso librar oficio N° 0860-247 a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, oficio N° 0860-248 a la Fiscalía Superior del Estado Lara y oficio N° 0860-249 al Ministerio de Salud. (Folio 2 al 5 de la segunda pieza).
A los folios 6 al 8 de la segunda pieza, rielan agregados los oficios N° 20-FS-0146-09-14614 de fecha 21 de abril de 2009 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y oficios N° 0088-09 de fecha 13 de mayo de 2009 y N° 0095-09 de fecha 28 de mayo de 2009 emanados de la Coordinación de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas.
En fecha 2 de junio de 2010, este Tribunal dictó decisión interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., de la cual ordenó notificar a las partes. (Folio 9 al 19 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 6 de abril de 2010. (Folio 31 y sus anexos del folio 32 al 277 de la segunda pieza).
Por auto dictado el 11 de octubre de 2017, el Tribunal dispuso librar oficio a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) a los fines que informara si el inmueble referido en el particular once del dispositivo segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto N° KP01-P-2006-005297 de fecha 6 de abril de 2010 es un inmueble distinto al contenido en los documentos, cuya nulidad absoluta fue demandada en la presente causa. (Folio 287 al 294 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal libro oficio N° 0860-005 al Coordinador de Bienes de la Organización Nacional Antidrogas (ONA). (Folio 298 al 299 y su vuelto de la segunda pieza).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2024, la juez provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 301 al 304 de la segunda pieza).
A los folios 305 al 314 de la segunda pieza, consta la práctica de las notificaciones de las partes del auto de abocamiento de la juez provisoria.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Roger José Parra Chávez y la ciudadana María Eugenia Villasmil de Parra, en contra de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, representada por el ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, quien para la oportunidad de la admisión de la demanda era su presidente, por nulidad absoluta de la dación en pago contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 11 de marzo de 2004, matrícula 04LII, tomo III, N° 15, folios 53 al 59. Y subsidiariamente en contra de la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A, por nulidad del contrato de venta que la codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A le realizó sobre los bienes que fueron objeto de la dación en pago, contenido en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro en fecha 25 de enero de 2005, bajo la matrícula 05LII-TII-N° 15, Folios 59 al 63.
La parte demandante en el escrito libelar manifestó: Que en fecha 24 de abril de 1997 adquirieron un primer lote de terreno situado en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la carrera 4, esquina de la calle 6, compuesto de un terreno con un área aproximada de 1.600 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La carrera 4; Sur: Terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A.; Este: La calle 6; y Oeste: Terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A. Que dicha adquisición consta en documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, el 24 de abril de 1997, bajo el N° 17, folios 81 al 85, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre.
Que sobre dicho terreno empezaron a construir con dinero proveniente de algunos ahorros de la sociedad conyugal una edificación con el proyecto de que en ella funcionase una institución hospitalaria privada. Que tres años después habían levantado sobre aquélla parcela de terreno un pequeño edificio aún sin acabar con un área de construcción aproximada de 3.200 metros cuadrados, dividido en tres plantas con las siguientes características: Techo de losa nervada, estructura de concreto armado, entrepiso de losa nervada, paredes de bloque de arcilla con friso, pisos de granito en la planta baja, y cerámica en el primero y segundo piso, baños revestidos en cerámica, puertas y marcos en madera y puertas en cristal con marcos de aluminio, ventanas de aluminio con vidrio, tanque subterráneo con capacidad de 100.000 litros y tanque aéreo con capacidad de 25.000 litros. Que en el área de los futuros quirófanos y cuidados intensivos existen instalaciones especiales para gases medicinales con tuberías de cobre empotradas en las paredes, pisos dotados con malla de circuito eléctrico con barra cupper, paredes cubiertas con pintura epóxicas, y las siguientes dependencias: Planta baja: Acceso, información, depósitos, dos baños, área de circulación, diez consultorios con baño, local para farmacia, laboratorio, rayos X, área de emergencia, fuente de soda, ocho habitaciones con baño para hospitalización, seis habitaciones con baño para huéspedes. Primer piso: Nueve consultorios con baño cada uno, ocho habitaciones con baño para hospitalización, puesto de enfermería, habitación del administrador, área de administración con dos baños, oficina de presidencia con baño. Segundo piso: Salón de conferencias, biblioteca y dos baños.
Exponen que con sus escasos ahorros conyugales se agotaron y para procurar llevar a feliz término la obra -ya avanzada-, recurrieron al crédito bancario, para lo cual en primer lugar, recibieron apoyo financiero del Banco Mercantil y, en segunda instancia del Banco Sofitasa C.A. Que buena parte del crédito recibido de ésta última entidad bancaria fue utilizado para pagar al Banco Mercantil.
Que en efecto, el Banco Sofitasa C.A. según escritura previamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 9 de noviembre de 2000, N° 37, tomo 147, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 67, folios 316 al 323, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, les otorgó una línea de crédito o cupo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000), el cual fue aprobado por un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento contentivo del préstamo, y como garantía del mismo constituyeron hipoteca convencional, especial y de primer grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 396.000.000) sobre la parcela de terreno propio, con un área de 1.600 mts2 y lo que hasta ese momento se había edificado de la construcción, quedando convenido que quedaban comprendidos en la hipoteca constituida cualesquiera clase de mejoras que existan en el mencionado inmueble con todas sus dependencias y que no podrían enajenar ni gravar nuevamente el referido inmueble sin la autorización previa y expresa otorgada por escrito por parte del Banco Sofitasa C.A.
Que en fecha 12 de enero de 2001 con parte del dinero del préstamo recibido del Banco Sofitasa C.A. adquirieron otro lote de terreno propio de unos 450 mts2, colindante por el lindero sur con el primer lote ubicado en la calle 6 de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia. Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide 30 metros con terreno que fue de Carlos Henry Quintero, hoy con el primer lote; Sur: Mide 30 metros, con terreno que es ó fue de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi C.A.; Este: En 15 metros, con la calle 6, y Oeste: Mide 15 metros, con terreno que es o fué de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi C.A. Esta adquisición consta de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la citada fecha, inscrito bajo el N° 15, folios 72 al 75, protocolo primero, tomo I, primer trimestre.
Que en fecha 19 de marzo de 2001, el Banco Sofitasa C.A. les aumentó la línea de crédito o cupo hasta la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000), mediante un incremento de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000), según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en la fecha señalada, registrado bajo el N° 100, folios 524 al 530, protocolo primero, tomo II, primer trimestre. Que en la garantía otorgada incluyeron la hipoteca sobre el segundo lote de terreno adquirido el 12 de enero de 2001.
Con respecto al pago de intereses y abonos a capital, expusieron que en la medida en que continuaban con la construcción al mismo tiempo iban cancelando al banco los intereses correspondientes al crédito, logrando amortizar alguna pequeña cantidad a capital. Que no obstante, por cuanto no pudieron aperturar al público la proyectada clínica, cuyos ingresos les permitirían honrar la obligación contraída, no les fue posible continuar pagando intereses ni capital, es decir, que en contra de sus intenciones, se produjo la sola falta de pago a la cual se refiere el Artículo 1878 del Código Civil.
Que a finales de octubre de 2001, antes del vencimiento del plazo convencional, el banco comenzó a ejercer sobre ellos diversas presiones para que le entregaran los inmuebles hipotecados por la sola falta de pago de su obligación, y que para pretender justificar tales actuaciones, les informó que la institución financiera venía sosteniendo serios problemas con la Superintendencia de Bancos a causa de su crédito, porque supuestamente los bancos en aplicación de la Ley General de Bancos, no podían tener una cartera de crédito morosa. Que dichas presiones consistían en amenazas y coacciones psicológicas de todo tipo, las cuales se repetían con una frecuencia inusitada, siendo tan persistentes y efectivas que finalmente, se dieron por vencidos procediendo en efecto, ante tantas presiones a celebrar con el banco una dación en pago que resultó ser el solapamiento de parte suya de un verdadero pacto comisorio.
Que ante dicha situación, el banco les propuso que llegaran a un acuerdo mediante el cual conservaban la propiedad de los inmuebles hasta que pudiesen pagar la obligación y en consecuencia tendrían el derecho de rescatarlos. Que el mencionado acuerdo se materializó de la siguiente forma: a) mediante la firma de la dación en pago ante una Notaria pero en la sede del banco para que tuviese más carácter privado, y b) por parte del banco, a través de dos hechos distintos, a saber: - Que les otorgarían el mismo día de la firma notariada de la dación en pago, una opción de compra a su favor sobre los mismos inmuebles que continuaban siendo suyos; y 2) que el instrumento notariado contentivo de la dación en pago no sería registrado afirmando que estando los inmuebles a nombre del banco no tendrían más problemas con la Superintendencia de Bancos. Adicionalmente los hoy accionantes podrían rescatar los inmuebles pagando el capital adeudado más los intereses respectivos. Que la dación en pago se realizó con este propósito, sin embargo, la intención del banco era otra, celebrar un verdadero pacto comisorio.
Que en fecha 29 de enero de 2002, estando en plena vigencia el plazo estipulado convencionalmente para el pago del cupo o línea de crédito otorgado, el banco según instrumento registrado en fecha 10 de noviembre de 2000 y aumentado el cupo en escritura registrada el 19 de marzo de 2001, sin que existiese procedimiento judicial alguno, procedieron a celebrar una dación en pago, la cual se otorgó previamente por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2004, bajo la matrícula 04LII tomo III, N° 15, folios 53 al 59. Que la referida dación en pago fue efectuada por el precio irrisorio de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 379.600.000), cuando el valor real del inmueble para aquél entonces oscilaba alrededor de TRES MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.086.000.000,00).
Que cumpliendo con lo acordado, el mismo día que firmaron por ante la Notaria pero en la sede del banco el instrumento contentivo de la dación en pago, el presidente del Banco Sofitasa ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras otorgó a favor de los demandantes una opción de compra sobre los mismos inmuebles objeto de dicha dación, según consta de instrumento privado que en original acompañaron marcados con la letra “G”, el cual oponen al banco para su formal reconocimiento de contenido y firma, estipulándose en el mismo que el precio de los inmuebles era la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 416.611.000), cuyo pago debían realizar en un plazo no mayor de noventa días a partir de ese día 29 de enero de 2002.
Que vencido el anterior lapso, el banco les otorgó una segunda a opción de compra sobre los mismos inmuebles, esta vez firmada por su vicepresidente ciudadano Ángel Gonzalo Medina Vivas, por un plazo de ochenta días, por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000), según consta en el instrumento privado de fecha 24 de marzo de 2004, que en original acompañaron marcado con la letra “H”, el cual oponen al banco para su formal reconocimiento de contenido y firma.
Que del instrumento consignado con el escrito libelar distinguido con la letra “E” resulta evidente que la dación en pago efectuada no fue inscrita inmediatamente en el Registro jurisdiccional. Que en efecto, el instrumento que la contiene fue notariado el día 29 de enero de 2002 y protocolizado en fecha 11 de marzo de 2004, es decir, dos años, un mes y once días después, demostrándose con ello la existencia del acuerdo previo con el banco. Que sin embargo, el tiempo les enseñó que el banco no tenía otro propósito que ocultar la intención subrepticia de constituir un pacto comisorio sobre los inmuebles hipotecados a su favor y de esa manera evitó la necesidad de dos cosas que le eran onerosas, a saber, esperar el vencimiento del plazo convencional para ejecutar la hipoteca y entablar un proceso judicial en contra de los demandantes, no obstante, al mismo tiempo, violentaba sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Que el día 29 de diciembre de 2004, el banco faltó al pacto de caballeros que habían celebrado, por cuanto mediante documento previamente autenticado en esa fecha ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 35 del tomo 153 y posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2005, bajo la matrícula 05LII-tomo II, N° 15, folios 59 al 63, el banco dio en venta a la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., representada por su presidente y apoderado especial ciudadano Ángel Eladio Duque, los bienes inmuebles que los hoy demandantes le habían aparentemente transferido mediante la referida dación en pago, demostrándose con ésta venta a un tercero que el referido pacto de caballeros por parte del banco no tenía otro propósito que ocultar la intención subrepticia de constituir un pacto comisorio sobre los inmuebles hipotecados a su favor, pues lo que realmente quería era adueñarse de la propiedad de los inmuebles.
Como fundamento de la demanda refieren los Artículos 1920 del Código Civil, y 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado, señalando que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, ejercen la acción de nulidad absoluta, la cual es imprescriptible por su naturaleza, contra la dación en pago cuyo objeto está constituido por los bienes inmuebles descritos en el libelo, la cual fue registrada en fecha 11 de marzo de 2004. Asimismo, que como quiera que el Artículo 1346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad relativa de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, es claro concluir, aún si la acción incoada fuese de nulidad relativa, que partiendo de la fecha de registro de la dación en pago cuya nulidad se demanda, la acción es tempestiva, por no haber operado contra ella el lapso de caducidad establecido en la ley sustantiva civil.
Igualmente, argumentan que el Código Civil al contemplar las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, trata de los privilegios e hipotecas, y que dentro de ese marco jurídico el Artículo 1878 reza textualmente que "... El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido...”, cualquier estipulación en contrario es nula, siendo unánime la doctrina nacional y extranjera en aceptar la nulidad absoluta del pacto comisorio y de todo acuerdo relacionado con ella.
Que dicha disposición legal contiene una expresa y radical prohibición a la transmisión de la propiedad al acreedor hipotecario del bien inmueble hipotecado, prohibiendo el llamado pacto comisorio. Que no es posible transferirle al acreedor hipotecario la propiedad de la cosa dada en garantía sin devolver nada al deudor y por la sola virtud de la falta de pago del crédito en el término convenido por las partes, que tal prohibición tiene el evidente propósito de proteger al deudor como indiscutible débil jurídico de la relación prestataria frente al acreedor usurario, presumiendo el legislador con acertado tino que el supuesto consentimiento del deudor a tal pacto es fruto de una coacción psíquica y moral a la cual no ha podido resistir por su precaria situación económica.
Que la referida protección la otorga la ley en el momento en que se celebra el contrato y hasta el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, es decir, que la protección legislativa al débil jurídico persiste, según la doctrina autorizada, ex intervalo, mientras no esté vencido el término estipulado convencionalmente para el pago de la deuda. Que vencido que sea el plazo, nada avasalla ya la voluntad del deudor y la ley no se opone a que dé en pago al acreedor el objeto de la garantía.
Que la categórica redacción legislativa no es susceptible de una interpretación distinta, ya que cualquier estipulación que permita al acreedor hacerse propietario del inmueble hipotecado por la sola falta del pago es nula, adquiriendo mayor fuerza ésta nulidad si la causa que la produce ocurre antes del vencimiento del término estipulado convencionalmente para el pago de la obligación y si no existe un proceso judicial en el cual se ventile el asunto, pues ello violentaría los derechos a la defensa y al debido proceso.
Que en el presente caso el banco actuó deliberadamente con pleno conocimiento de la prohibición legal existente, haciendo uso desmedido de su posición de dominio, conminándolos por distintos medios a celebrar un contrato de dación en pago que a todas luces es nulo y está afectado de nulidad absoluta por las siguientes causas: - Que el contrato de cupo de crédito celebrado con el banco en fecha 10 de noviembre de 2000, en su cláusula primera estableció de manera clara e inequívocamente que el término concedido al deudor para el pago del crédito era de tres años contados a partir de la fecha de protocolización del contrato; - que el instrumento a través del cual se constituyó el aumento de la línea o cupo de crédito protocolizado en fecha 19 de marzo de 2001 (tan solo cuatro meses después de otorgamiento de la línea de crédito) estableció como plazo tres años contados a partir de la protocolización de la mencionada línea de crédito; - que de dichos documentos se evidencia clara e inequívocamente que el plazo para la utilización de la línea o cupo de crédito, así como el plazo para el pago del dinero recibido en préstamo, era de tres años contados a partir del 10 de noviembre de 2000, es decir, que vencía el 10 de noviembre de 2003; - que en fecha 29 de enero de 2002, faltando veintiún meses para el vencimiento del término para el pago de la obligación, firmaron por vía de documento notariado la dación en pago, cuya nulidad demandan, sobre los inmuebles que fueran objeto de las garantías hipotecarias otorgadas a favor del banco con ocasión de la línea de crédito, el cual fue registrado el 24 de marzo de 2004, es decir, dos años, un mes y once días después de su autenticación, lo cual permite inferir que el banco conocía perfectamente la situación jurídica de la nulidad de la dación en pago previa y esperó astutamente para su registro el vencimiento del término para la exigencia del cumplimiento de la obligación, sin embargo, la dación en pago se celebró y quedó perfeccionada entre las partes el día 29 de enero de 2002.
Que si el banco quería cobrar su acreencia, tenía que hacer uso impretermitible de las vías establecidas por el legislador patrio, tanto en el ámbito sustantivo como en el adjetivo civil, a saber: - Lo previsto y sancionado en el Artículo 1894 del Código Civil, el cual le confiere la posibilidad de solicitar el pago de la acreencia aún cuando el plazo no esté vencido; - lo preceptuado por el Artículo 1215 eiusdem, la cual dispone que si el deudor por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, no puede reclamar el beneficio del término o plazo; - que específicamente estas normas aun cuando tienen carácter sustantivo por la naturaleza del Código Civil, en su aplicación se convierten en normas adjetivas o de procedimiento, y - la vía prevista y sancionada en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de ejecución de hipoteca.
Argumenta que el Artículo 6 del Código Civil dispone que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” y que el Artículo 1157 ejusdem establece que “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, siendo ilícita la causa cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Que la prohibición del pacto comisorio se encuentra consagrada en el Artículo 1878 del Código Civil, el cual establece que “El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido…” y que cualquier estipulación en contrario es nula.
Que en conformidad con ello los hoy accionantes no podían ser constreñidos por el banco a la suscripción del documento de dación en pago, cuya nulidad absoluta demandan como consecuencia de existir una prohibición expresa de ley, la del pacto comisorio, cuyo contenido y alcance interesan al orden público y su violación acarrea a su entender la nulidad absoluta del acto derivada de fraude a la ley por causa ilícita. Que en materia prendaria existe idéntica prohibición del pacto comisorio en el Artículo 542 del Código de Comercio, el cual prescribe como “…nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones”.
Sostienen los demandantes que la nulidad absoluta tiene como característica que puede ser alegada por cualquier persona interesada, inclusive el Ministerio Público, en virtud que ella es consecuencia necesaria de la violación de normas, en cuya vigencia está interesado el orden público y las buenas costumbres, tal como lo dispone el Artículo 6 del Código Civil. Que el contrato viciado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado, tal como lo establece el Artículo 1352 ejusdem, al señalar que “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Que el Articulo 1382 ibidem reza que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
Que el fraude de ley se presenta usualmente como un supuesto de infracción indirecta de un principio o del ordenamiento jurídico en su conjunto, mediante la ejecución de una conducta que en apariencia es conforme a una norma jurídica. Que los actos en fraude de ley, en principio permitidos por tener apariencia de lícitos; no obstante, una vez consideradas todas las circunstancias que los rodean, resultan estar prohibidos por la ley como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión. Se trata de un determinado acto que se efectúa con el propósito de conseguir un resultado prohibido por la norma para buscar la cobertura y el amparo de la que regula el acto y proteger su resultado normal, que en el caso concreto satisface el interés de las partes, sin embargo es, en última instancia, coincidente con el prohibido por la ley. Que por ello la causa que lo produce es ilícita y, en consecuencia, el acto termina siendo nulo de nulidad absoluta.
Que en el presente caso la manera como el banco fue astutamente fraguando el fraude a la ley, puede evidenciarse a su entender de los siguientes hechos puntuales: Que para el momento de la celebración de la dación en pago nula el plazo de tres años para el pago de la obligación garantizada con hipoteca no estaba vencido, es decir, que se trataba de una obligación de plazo no vencido, en consecuencia, el crédito aún no era exigible, tal como lo dispone el Artículo 1213 del Código Civil. Que el banco no instauró acción judicial alguna siendo la razón jurídica de ello que tenía que esperar primero el vencimiento del término y luego, demandar la ejecución de hipoteca; estando claro que el banco no quería esperar ninguna de las dos cosas por cuanto le resultaban onerosas. Que la falta de interposición de la demanda judicial en su contra por parte del banco menoscabó claramente sus derechos a un proceso judicial en el cual, se les garantizaran los derechos a la defensa y al debido proceso. Que el banco obtuvo un enriquecimiento injusto apropiándose mediante un pacto comisorio solapado de la totalidad de los bienes inmuebles que le fueron entregados con la dación en pago, a cambio del monto de la obligación crediticia.
Que tomando en consideración que para la fecha de la dación en pago la obligación ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 379.600.000) y el valor de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago era, para la fecha, la suma aproximada de TRES MIL OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.080.000.000), no queda duda a su entender del enriquecimiento injusto obtenido por el banco, quien no les reintegró diferencia alguna. Que por tanto, no se trató de un pacto marciano, sino de un verdadero pacto comisorio que convierte en nula y afecta de nulidad absoluta dicha dación en pago.
Que el contrato de dación en pago celebrado con el banco, está viciado de nulidad absoluta derivada de fraude a la ley por causa ilícita, por cuanto la verdadera intención del banco fue la de simular con la dación en pago (causa aparente) un acto lícito, cuando realmente estaba ejecutando un acto ilícito expresamente prohibido por la ley, a saber el pacto comisorio (causa real), permitiéndole al banco como acreedor hipotecario, hacerse de la propiedad de los bienes inmuebles que en su favor estaban garantizados por el crédito otorgado.
Que el fraude a la ley cometido por el banco se evidencia de las siguientes pruebas: - De los instrumentos privados fechados el 29 de enero de 2002 y el 24 de marzo de 2004, opuestos en su contenido y firma a los demandados, mediante los cuales el banco les otorgó sendas opciones de compra sobre los inmuebles dados en pago; - de la excesiva tardanza en registrar la dación en pago previamente notariada, para ser exactos dos años, un mes y once días; - del precio irrisorio de la dación el pago; - de la contraprestación exagerada a favor del banco al pretender hacerse propietario por pacto comisorio de los bienes inmuebles objeto de la dación, con un beneficio injusto aprovechándose de su precaria situación económica y estado de necesidad, y – del injusto perjuicio provocado a los aquí demandantes por la pérdida de la propiedad de los inmuebles dados en dación en pago sin que el banco les hubiese reintegrado alguna diferencia.
Que como débiles jurídicos invocan a su favor, los principios contemplados en el ordenamiento patrio, a saber, la protección social mediante la intervención del Estado conforme a las modernas tendencias sociales que restringen la autonomía de la voluntad de los particulares; el principio de flexibilización y la aplicación de la justicia sin excesivos formalismos, establecidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución; la protección al deudor hipotecario contemplada en la Ley especial que rige la materia, y la protección especial a las personas que utilizan los servicios bancarios estipulada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que por las consideraciones precedentemente expuestas demandó a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., en la persona de su presidente Juan Antonio Galeazzi Contreras, para que convenga o, en su defecto, así lo declare el tribunal, en la nulidad absoluta del contrato de dación en pago derivada de fraude a la ley por causa ilícita, por cuanto dicha dación sirvió de causa aparente para solapar un pacto comisorio a favor del acreedor hipotecario Banco Sofitasa, Banco Universal S.A. sobre la propiedad de los inmuebles por ellos hipotecados, que era la intención subrepticia del banco en dicha negociación jurídica y subsidiariamente a la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., en la persona de su presidente Ángel Eladio Duque, para que convenga en la nulidad del contrato de venta que el Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, le realizó sobre los bienes objeto de la dación en pago, cuya nulidad absoluta demandan o, en su defecto, que dicha nulidad sea declarada por el tribunal, venta ésta que se evidencia del contrato protocolizado en fecha 25 de enero de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira e inscrito bajo la matricula N° 05LII, tomo II- N° 15.
Que igualmente, demandan por vía de consecuencia necesaria, la nulidad de los siguientes asientos: 1) del auto notarial correspondiente al documento contentivo de la dación en pago, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, N° 11, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 29 de enero de 2002; 2) del asiento registral correspondiente al registro de dicha dación en pago, inserto ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2004, con matricula N° 04LII, tomo III- N° 15, folios 53 al 59; y 3) del asiento registral correspondiente a la venta que el banco efectuó a la Policlínica La Fría C.A. ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2005, matrícula 05LII, tomo II, N° 15, folios 59 al 63. Que una vez sea declarada la nulidad de sus respectivos asientos, oficie a ambos organismos públicos a los fines que estampen las correspondientes notas marginales.
Finalmente estimaron la demanda de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda, y pidió que para el momento de la ejecución de la sentencia se efectué la correspondiente corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que efectivamente su representada otorgó una línea de crédito o cupo al ciudadano Roger José Parra Chávez. Que su representada está sujeta a la normativa jurídica contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, específicamente en el Artículo 1 que define la actividad de intermediación financiera, Artículo 74, el cual establece las actividades que pueden realizar los bancos universales, Artículo 189 que define lo que se entiende por operaciones de crédito, créditos al consumo, créditos a corto plazo, mediano plazo y largo plazo. Que de acuerdo con dicha normativa, la banca realiza la actividad de préstamo, a través del producto o servicio financiero denominado línea de crédito.
Que la parte demandante confiesa espontáneamente en el libelo de demanda, en sendos instrumentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2000, registrado bajo el N° 67, tomo l, folios 316 al 323, protocolo primero, cuarto trimestre, y documento de fecha 19 de marzo de 2001, registrado bajo el N° 100, tomo ll, folios 524 al 530, protocolo primero, primer trimestre, que suscribió con su representada, un contrato de préstamo, subsumido en las cláusulas estipuladas en los mismos, las cuales a las luz de la normativa jurídica vigente son ley entre las partes, generando mutuamente derechos y obligaciones derivadas de dichos contratos.
Que en el documento público consignado por el demandante con el libelo de demanda marcado “B”, se estableció que el banco, convino en concederle al prestatario, una línea de crédito o cupo, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000.000,00), para cuyo manejo el prestatario, convino en suscribir los respectivos documentos públicos, privados o de carácter mercantil, que el banco considerara necesario otorgar, cuyos originales quedaban en poder del banco, especificándose en cada documento las cantidades de dinero que el prestatario retiraba con cargo al cupo, así como los correspondientes intereses, la comisión, el plazo para la devolución de la cantidad de dinero retirada y demás obligaciones que en forma precisa las partes creyeren apropiado insertar en dichos documentos, para la seguridad en el manejo de la aludida línea de crédito.
Que el demandante Roger José Parra Chávez, suscribió un instrumento privado domiciliado a la línea de crédito de fecha 10 de noviembre del 2000 en el cual declaró que recibió en dinero efectivo de curso legal, en calidad de préstamo a interés, pagadero al banco sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al vencimiento del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la firma del mismo en moneda de legal circulación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 150.000.000,00). Que dicho valor fue abonado en cuenta por el banco y con cargo a la línea de crédito otorgada por el banco a favor del mencionado ciudadano hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VENTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, La Fría, en fecha 10 de noviembre del 2000, bajo el N° 67, tomo I.
Que el demandante Roger José Parra Chávez, suscribió un segundo instrumento privado domiciliado a la línea de crédito, de fecha 12 de enero del 2001, a través del cual declaró que recibió en dinero efectivo, de curso legal, en calidad de préstamo a interés, pagadero al Banco Sofitasa, C.A., o a su orden sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al vencimiento del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del mismo, en moneda de legal circulación, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000.000.00), monto que fue abonado por el banco en cuenta y con cargo a la línea de crédito otorgada por el banco a favor del demandante hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, La Fría, en fecha 10 de noviembre del 2000, bajo el N° 67, folios 316 al 323, protocolo primero, tomo I.
Que al examinar y analizar cabal y fielmente las cláusulas contractuales, las cuales son ley entre las partes, se arriba incontrovertiblemente a que la intención de las partes al contratar, en el aludido instrumento público consignado con el libelo de demanda marcado "D", fue que el ciudadano Roger José Parra Chávez, aceptó el aumento de cupo de la línea de crédito, que por el referido documento le fue concedido.
Que mediante instrumento privado domiciliado a la línea de crédito, de fecha 22 de marzo del 2001 el ciudadano Roger José Parra Chávez, declaró que recibió en dinero efectivo, de curso legal, en calidad de préstamo a interés, pagadero al banco ó a su orden sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al vencimiento del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de la firma en moneda de legal circulación, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000.000,00), el cual fue abonado en cuenta por dicho banco y que el mismo fue abonado con cargo a la línea de crédito otorgada por el banco a favor del demandante hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, La Fría, en fecha 10 de noviembre del 2000, bajo el N°. 67, tomo I; y aumento del cupo o línea de crédito, hasta la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), según documento protocolizado por ante la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 19 de marzo del 2001, bajo el N° 100, folios 524 al 530, protocolo primero, tomo II, primer trimestre.
Que la parte demandante confiesa espontáneamente en su libelo de demanda que en la medida en que continuaban con la construcción iban al mismo tiempo de acuerdo con sus escasas posibilidades, cancelando al banco los intereses correspondientes al crédito, logrando incluso, amortizar alguna pequeña cantidad a capital y que como no pudieron aperturar al público la proyectada clínica, cuyos ingresos les permitirían honrar la obligación, no les fue posible continuar pagando intereses ni capital. Que por lo tanto, en contra de sus intenciones, se produjo la sóla falta de pago a la cual se refiere el Artículo 1878 del Código Civil, siendo ello una confesión espontánea al pretender excusarse de honrar los compromisos asumidos en virtud del préstamo en referencia siendo semejante planteamiento a todas luces grotesco e insostenible lógica y jurídicamente.
Adujo que la parte demandante expuso que el banco les otorgó un plazo a su favor de noventa días a partir del 29 de enero de 2002 para comprar, adquirir nuevamente los inmuebles dados en pago, es decir, que según sus declaraciones, las cuales son confesiones espontáneas, debían pagar, cancelar u honrar la cantidad en cuestión para el día 29 de abril de 2002.
Que la parte demandante alegó que vencido el anterior lapso, el banco nuevamente les otorgó otra opción de compra sobre los mismos inmuebles, por un plazo de ochenta días por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000), según consta en el instrumento privado de fecha 24 de marzo de 2004, lo cual constituye otra confesión espontánea, al declarar, reconocer que la dación en pago fue efectuada válidamente y agregando un nuevo elemento, en el sentido que el banco les concedió otro plazo a su favor de ochenta días a partir del 24 de marzo de 2004 para comprar, adquirir nuevamente los inmuebles dados en pago, esto es, que según sus declaraciones que son confesiones espontáneas, cuyo valor probatorio solicitó que sea apreciado en la sentencia definitiva, debían pagar, cancelar u honrar la cantidad en cuestión para el día 12 de junio de 2004.
Que con relación al alegato de la parte demandante en cuanto a la falta de registro oportuno de la dación en pago evidencia otra confesión espontánea al reconocer que la dación en pago fue efectuada válidamente. Que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda se caen por su propio peso, así como por los mismos instrumentos que consignan.
Que la parte demandante cuando aduce que el banco faltó al pacto de caballeros incurre en una desfachatez incalificable, por cuanto el pacto de caballeros significa cumplir, honrar los compromisos asumidos, en modo, tiempo y lugar pertinentes, adecuados, estipulados, otorgados, convenidos por las partes; y que no obstante, la parte demandante en su libelo entiende como pacto de caballeros el no pagar, no honrar los compromisos asumidos, que se les exonere de cualquier pago, y que se le conceda un infinito lapso para enriquecerse injustamente, esto es, adquirir nuevamente de su parte los inmuebles dados válidamente en pago.
Con respecto al pacto comisorio que muy alegremente alega la parte demandante en su libelo de demanda, señala que el mismo está regulado en el Artículo 1878 del Código Civil, de cuya lectura e interpretación secundum legem, efectivamente se extrae que prohíbe que arbitraria e ilegalmente al margen de la ley, el acreedor se adueñe de los bienes dados en garantía hipotecaria, lo cual no obsta para que se lleve a efecto la dación en pago como institución jurídicamente aceptada y estipulada en el ordenamiento jurídico vigente.
Para finalizar solicitan que la demanda sea declara sin lugar en todas y cada una de sus partes con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.
La representación judicial de la codemandada Policlínica La Fría C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo opuso la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el Artículo 346 numeral 8° procesal, alegando que en el expediente N° KP01-P-2006-005297 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2006 la Sala de Casación Penal dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por los imputados en dicha causa y ordenó mantener las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados.
Que dicha medidas preventivas de aseguramiento e inmovilización recaen sobre otros bienes de la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., entre ellos, el inmueble cuya dación en pago pretende la parte demandante que este Tribunal declare nula. Que dicha cuestión es prejudicial y constituye un antecedente lógico de la sentencia a dictar en el presente juicio, debiendo esperarse a que la sentencia penal quede firme para determinar si el inmueble es producto o no de la legitimación de capitales imputada en dicha causa penal.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PARALIZACION DE LA CAUSA POR EFECTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que fecha 2 de junio de 2010 este Tribunal dictó decisión interlocutoria la cual corre inserta a los folios 9 al 14 de la segunda pieza, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el Artículo 346, ordinal 8° procesal, por cuanto consideró que la nulidad de la dación en pago “necesariamente debe ser decidida con posterioridad a la causa penal, pues los bienes involucrados en ambos procesos son los mismos, debiéndose determinar la existencia o no de la responsabilidad penal de los imputados y su incidencia sobre los bienes en cuestión”, siendo “evidente que la causa civil sí está subordinada a la causa penal”. Asimismo, señaló que la Oficina Nacional Antidrogas solicitó la paralización de la causa hasta tanto se resolviera la causa penal, y que en el supuesto de prosperar la confiscación del bien propiedad de la Policlínica La Fría C.A., el Estado venezolano tendría interés directo en la presente causa, el cual debe ser tutelado por cualquier órgano de la administración de justicia.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto N° KP01-P-2006-005297. (Folios 31 al 278 de la segunda pieza).
De la revisión exhaustiva de dicha sentencia se observa que los bienes descritos en el particular segundo del dispositivo del fallo que fueron confiscados no coinciden con los bienes inmuebles objeto de la dación en pago cuya nulidad demanda la parte actora. En consecuencia, por cuanto la causa penal que produjo la prejudicialidad ya se encuentra decidida; éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara que cesó la prejudicialidad y pasa a conocer el mérito de la causa. Así se decide.
Circunscritos los alegatos de las partes, a los fines de juzgar la pretensión de nulidad absoluta del contrato de dación en pago, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Código Civil dispone en el Artículo 1141 lo siguiente:
Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita. Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos, así:
A) Elementos esenciales a la existencia del contrato.
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
….Omissis…
B) Elementos esenciales a la validez del contrato.
Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. (Resaltado propio).
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)
Conforme a lo expuesto en la doctrina citada, el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno generando su nulidad.
Respecto de la nulidad absoluta de los contratos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 142 de fecha 10 de abril de 2023, puntualizó lo siguiente:
En tal sentido, resulta pertinente precisar lo que se define como Nulidad absoluta de los contratos y nulidad relativa, al respecto el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, expresa lo siguiente: “…Nulidad Absoluta, existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir sus efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen por objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato…”.
En cuanto a la Nulidad Relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
(Exp. AA20-C-2022-000532)
Con relación a la dación en pago el Dr. Eloy Maduro Luyando, señala lo siguiente:
“La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
1.- Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquélla que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquél caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en posos casos, sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquéllos casos ordenados o autorizados por la Ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
(…)
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Un prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
(…)
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso ó tácito, verbal ó escrito. En cuanto a la capacidad, según Giorgi, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia ésta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
(…)
G.- Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago.
(…)
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa. (Curso De Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1986. pp. 326-328). Negrillas añadidas.
Conforme a lo expuesto, la dación en pago constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, para cuya validez además de cumplirse los elementos existenciales de los contratos previstos en el Artículo 1141 del Código Civil, deben verificarse de manera concurrente los siguientes requisitos específicos, a saber: Que la dación en pago se haga con la intención de pagar una obligación; que el objeto de la misma sea diferente a la prestación que se debe, y que tanto el deudor como el acreedor manifiesten su consentimiento y sean capaces.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CON EL ESCRITO LIBELAR ACOMPAÑÓ:
DOCUMENTALES
- A los folios 16 al 18 de la primera pieza, riela copia certificada mecanografiada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 17, tomo II, segundo trimestre. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que los ciudadanos Roger José Parra Chávez y María Eugenia Villasmil de Parra adquirieron una parcela de terreno propio y mejoras consistentes en restaurant, tasca, discoteca y cervecería El Vagón, los cuales forman parte del centro comercial Los Chaguaramos y vivienda para habitación con una superficie aproximada de 1.600 mts2 y demás adherencias y dependencias, constantes de restaurant de salón, dos salas de baño, cocina, depósito con dos habitaciones, baño y patio, tasca, cervecería y discoteca, compuesta de dos plantas: La primera planta o planta baja consta de diecinueve cubículos, dos salones, barra y baños múltiples; la segunda planta ó alta, consta de salón, barra y baños múltiples y la vivienda consta de porche, tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, garaje y patio, ubicado todo en la población de de La Fría, calle 6 esquina con carrera 4, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, alinderado así: Norte: La carrera 4; Sur: Terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A; Este: La calle 6 y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil antes mencionada.
- A los folios 24 al 29 de la primera pieza, riela copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 9 de noviembre de 2000, bajo el N° 37, tomo 147 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo García de Hevia del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2000, N° 67, protocolo primero, tomo I, folios 316 al 323, cuarto trimestre. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el Banco Sofitasa C.A celebró con el ciudadano Roger José Parra Chávez un contrato de préstamo de dinero a través de una línea de crédito ó cupo hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) conforme al cono monetario vigente para esa fecha, con un plazo de pago de tres años contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, a saber, 10 de noviembre de 2000, quedando obligado el prestatario a reintegrar al banco dicha cantidad o el saldo deudor de ese cupo o línea de crédito al finalizar dicho plazo, cuyo pago quedó garantizado mediante la constitución de una hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa C.A, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 396.000.000,00) sobre una parcela con un área de 1.600 mts2 y el edificio donde funciona un centro médico construido sobre el terreno, situado en la carrera 4 esquina de la calle 6, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La carrera 4; Sur: Terrenos que son ó fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A.; Este: La calle 6; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A. Que el edificio posee un área de 2.990 mts2 distribuido en tres plantas.
-A los folios 30 al 35 de primera pieza, riela original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo García de Hevia del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2001, N° 15, folios 72 al 75, protocolo primero, tomo I, primer trimestre. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1360 del Código Civil y sirve para evidenciar que el ciudadano Roger Parra Chávez, adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia alinderado así: Norte: Mide 30 metros con terreno que es ó fue de Carlos Henry Quintero. Sur: Mide 30 metros con terreno que es ó fue de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi, Compañía Anónima. Este: Mide 15 metros, con la calle 6. Oeste: Mide 15 metros con terreno que es ó fue de la Sociedad Mercantil Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima.
- A los folios 36 al 40 de la primera pieza, riela copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de marzo de 2001, N° 63, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 100, protocolo primero, tomo II, folios 524 al 530, primer trimestre. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el Banco Sofitasa C.A. celebró con el ciudadano Roger José Parra Chávez un contrato de aumento de la línea de crédito ó cupo que le fue concedida conforme al documento anteriormente relacionado protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2000, de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) hasta la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 300.000.000,00) mediante un incremento de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha, con un plazo de pago de tres años contados a partir de la protocolización de la línea de crédito, quedando obligado a reintegrarlos al finalizar el referido plazo, manteniéndose garantizado dicho préstamo con la hipoteca convencional, especial y de primer grado que previamente había constituido a favor del Banco Sofitasa C.A; y constituyendo nueva hipoteca convencional especial de primer grado sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de 450 mts2, ubicado en la calle 6, municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide 30 metros con terreno que son o fueron de Carlos Henry Quintero. Sur: mide 30 metros con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima. Este: mide 15 metros con la calle 6. Oeste: mide 15 metros con terreno que es ó fue de la Sociedad Mercantil Antonio Sánchez Fossi compañía anónima.
- A los folios 41 al 47 de la primera pieza, riela copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, en fecha 11 de marzo de 2004, N° 15, bajo la matrícula N° 04LII, tomo III, folios 53 al 59. Al respecto, se aprecia que el referido documento contiene la dación en pago cuya nulidad absoluta demanda la parte actora, por lo que el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, por tanto esta sentenciadora se pronunciará sobre dicho documento al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
- A los folios 48 al 83 de la primera pieza, riela original de informe de avaluó elaborado por el ingeniero José Alfonso Murillo en fecha 5 de marzo de 2001. Dicha probanza no recibe valoración probatoria por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
- A los folios 84 al 85 de la primera pieza, riela original de documento suscrito el 29 de enero de 2002 por el ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, obrando con el carácter de presidente del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. Tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, y del mismo se evidencia que el 29 de enero de 2002, la sociedad mercantil codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A otorgó opción de compra al demandante Roger José Parra Chávez, para adquirir los bienes inmuebles objeto de la dación en pago cuya nulidad demanda la parte actora. Que el precio de los inmuebles sobre los que versó la referida opción de compra fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 416.611.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha. Que el plazo de vigencia de dicha opción de compra fue establecido en noventa días contados a partir de la firma de dicho documento, a saber, 29 de enero de 2002.
-Al folio 86 y su vuelto de la primera pieza, riela documento privado suscrito el 26 de marzo de 2004 por el ciudadano Ángel Gonzalo Medina Vivas, actuando con el carácter de apoderado del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. Tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, y del mismo se evidencia que el 26 de marzo de 2004 el ciudadano Ángel Gonzalo Medina Vivas, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A otorgó una opción de compra a la sociedad mercantil Centro Médico Del Norte C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N°72, Tomo 3-A, representada por su presidente el demandante Roger José Parra Chávez, sobre los inmuebles objeto de la dación en pago cuya nulidad demanda la parte actora. Asimismo, se aprecia que en la referida opción de compra se indica que los bienes objeto de la misma pertenecían a la codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 10. Que el precio de la aludida opción de compra fue establecido en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000,00), y que el plazo de vigencia de la misma era de ochenta días contados a partir de la firma del aludido documento, es decir, del 26 de marzo de 2004.
- A los folios 87 al 93 de la primera pieza, riela copia certificada mecanografiada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 25 de enero de 2005, bajo la matrícula N° 05LII, tomo II, N° 15, folios 59 al 63. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. dio en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad Mercantil Policlínica La Fría C.A., representada por el ciudadano Ángel Eladio Duque los bienes que había recibido del demandante en dación en pago, a saber: 1- Una parcela de terreno propio con un área de 1.600 mts2 y el edificio donde funciona el centro médico que sobre el terreno está construido, ubicado en la carrera 4 esquina de la calle 6 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La carrera 4; Sur: Terrenos que son ó fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A.; Este: La calle 6; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A. Que el edificio posee un área de 2.990 mts2 distribuido en tres plantas; y 2– un lote de terreno propio con un área aproximada de 450 mts2 con las mejoras y bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en la calle 6, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide 30 metros con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima; Sur: mide 30 metros con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima; Este: mide 15 metros con la calle 6; y Oeste: mide 15 metros con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima.
Durante la etapa probatoria la parte demandante no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO UNIVERSAL C.A.
Con la contestación de la demanda acompañó:
DOCUMENTALES:
- A los folios 180 al 181 de la primera pieza, riela original de documento privado identificado con el N° 25137 de fecha 10 de noviembre de 2000. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni desconocida se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el ciudadano Roger José Parra Chávez recibió en calidad de préstamo a interés del Banco Sofitasa, C.A la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) pagaderos al vencimiento del plazo de 30 días contados a partir del 10 de noviembre de 2000, fecha de la firma de ese documento, valor que fue abonado en cuenta por el mencionado banco en dinero efectivo devengando el interés fijado y ajustado por el banco de conformidad con las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela o en su defecto por las leyes pertinentes e igualmente se pagarían los intereses en caso de mora. Asimismo, fue convenido por el demandante expresamente que en caso de atraso en el pago de la obligación a su vencimiento periódico o final, la falta de pago de una renovación ó abono de capital o el pago de los intereses haría que el crédito se considerara de plazo vencido aceptando que el banco pudiera hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido. Igualmente, se aprecia que el demandante hizo constar que el referido documento era con cargo a la línea de crédito otorgada por el banco a su favor hasta por la cantidad de Bs.220.000.000,00, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo I.
- A los folios 182 al 183 de la primera pieza, riela original de documento privado N° 25635 de fecha 12 de enero de 2001. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni desconocida se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el ciudadano Roger José Parra Chávez recibió en calidad de préstamo a interés del Banco Sofitasa, C.A la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), pagaderos al vencimiento del plazo de treinta días contados a partir del 12 de enero de 2001 fecha de la firma de ese documento, valor que fue abonado en cuenta por el mencionado banco en dinero efectivo devengando el interés fijado y ajustado por el banco de conformidad con las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto por las leyes pertinentes, e igualmente se pagarían los intereses en caso de mora. Asimismo, fue convenido por el demandante expresamente que en caso de atraso en el pago de la obligación a su vencimiento periódico o final, la falta de pago de una renovación ó abono de capital o el pago de los intereses haría que el crédito se considerara de plazo vencido aceptando que el banco pudiera hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido. Igualmente, se aprecia que el demandante hizo constar que el referido documento era con cargo a la línea de crédito otorgada por el banco a su favor hasta por la cantidad de Bs.220.000.000,00, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo I.
- A los folios 184 al 185 de la primera pieza, riela original de documento privado N° 26125 de fecha 22 de marzo de 2001. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni desconocida se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el ciudadano Roger José Parra Chávez recibió en calidad de préstamo a interés del Banco Sofitasa, C.A la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) pagaderos al vencimiento del plazo de noventa días contados a partir del 22 de marzo de 2001 fecha de la firma de dicho documento, valor que fue abonado en cuenta por el mencionado banco en dinero efectivo devengando el interés fijado y ajustado por el banco de conformidad con las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto por las leyes pertinentes, e igualmente se pagarían los intereses en caso de mora. Asimismo, fue convenido por el demandante expresamente que en caso de atraso en el pago de la obligación a su vencimiento periódico o final, la falta de pago de una renovación ó abono de capital o el pago de los intereses haría que el crédito se considerara de plazo vencido aceptando que el banco pudiera hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido. Igualmente, se aprecia que el demandante hizo constar que el referido documento era con cargo a la línea de crédito otorgada por el banco a su favor hasta por la cantidad de Bs.220.000.000,00, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo I; y aumento del cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 100, Folios 524 al 530, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre de ese año.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que la codemandada sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. efectivamente otorgó al demandante Roger José Parra Chávez, una línea de crédito o cupo hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (220.000.000,00) mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo García de Hevia del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 67, protocolo primero, tomo I, folios 316 al 323, cuarto trimestre, conforme al cono monetario vigente para esa fecha, con un plazo de pago de tres años contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, a saber, 10 de noviembre de 2000. Que el demandante para garantizarle el exacto cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias derivadas de dicha línea de crédito constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa C.A, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 396.000.000,00) sobre una parcela con un área de 1.600 mts2 y el edificio donde funciona un centro médico construido sobre el terreno, situado en la carrera 4 esquina de la calle 6, La Fría,Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La carrera 4; Sur: Terrenos que son ó fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A.; Este: La calle 6; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio González Fossi C.A. Que el edificio posee un área de 2.990 mts2 distribuido en tres plantas.
Que la codemandada sociedad mercantil Banco Sofitasa previa solicitud del demandante aumentó dicha línea de crédito de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) hasta la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 300.000.000,00) mediante un incremento de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha, con un plazo de pago de tres años contados a partir de la protocolización de la línea de crédito, quedando obligado a reintegrarlos al finalizar el referido plazo, manteniéndose garantizado dicho préstamo con la hipoteca convencional, especial y de primer grado que previamente había constituido a favor del Banco Sofitasa C.A; y constituyendo nueva hipoteca convencional especial de primer grado sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de 450 mts2, ubicado en la calle 6, municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide 30 metros con terreno que son o fueron de Carlos Henry Quintero. Sur: mide 30 metros con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima. Este: mide 15 metros con la calle 6. Oeste: mide 15 metros con terreno que es ó fue de la sociedad mercantil Antonio Sánchez Fossi compañía anónima, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 100, protocolo primero, tomo II, folios 524 al 530, primer trimestre.
Igualmente, quedó evidenciado que mediante documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, en fecha 11 de marzo de 2004, N° 15, bajo la matrícula N° 04LII, tomo III, folios 53 al 59, el demandante Roger José Parra Chávez dio en pago a la codemandada Banco Sofitasa Banco Universal C.A los inmuebles que había dado al mencionado banco en garantía del cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias derivadas de la línea de crédito que le fue concedida conforme a los documentos anteriormente relacionados. Asimismo, se evidencia del texto del referido documento que el actor Roger José Parra Chávez, manifestó expresamente lo siguiente:”que las obligaciones contraídas por mí están de plazo vencido y son exigibles por el Banco, y por cuanto me es imposible cumplir con todas esas obligaciones vencidas …y por cuanto no tengo liquidez monetaria para éste momento, estoy dispuesto a dar en pago y así lo hago en éste documento, los inmuebles de mi propiedad que fueron dados en garantía…”, evidenciándose con ello la intención inequívoca del mencionado ciudadano Roger José Parra Chávez de pagar las obligaciones por él contraídas con la codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, derivadas de la aludida línea de crédito.
De igual forma, quedó demostrado que ese mismo día 29 de enero de 2002, la codemandada Banco Sofitasa Banco Universal C.A otorgó en opción a compra al demandante Roger José Parra Chávez, los mismos bienes inmuebles que el actor le había le transferido mediante la dación en pago, estableciendo un plazo de vigencia de la referida opción de compra de noventa días contados a partir del 29 de enero de 2002. Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2004, la precitada codemandada Banco Sofitasa Banco Universal C.A, le otorgó en opción a compra a la sociedad mercantil Centro Médico del Norte C.A representada por su presidente el actor Roger José Parra Chávez, los dos inmuebles que el demandante le había le transferido mediante la dación en pago, estableciendo un nuevo plazo de vigencia de dicha opción de compra de ochenta días contados a partir del 26 de marzo de 2004; sin que el demandante hubiese ejercido las referidas opciones de compra en los plazos indicados, ni demostró haberlo hecho en otra oportunidad para recuperar la propiedad de los referidos bienes inmuebles.
Igualmente, se aprecia que el objeto de la dación en pago es diferente a la prestación adeudada que consistía en el pago de una suma de dinero, y por cuanto se evidencia que los bienes comprendidos en ella fueron los inmuebles que el demandante había gravado con hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, el requisito en cuanto a que la prestación dada debe ser diferente a la prestación debida, se encuentra satisfecho.
De la misma manera aprecia ésta sentenciadora que del material probatorio allegado a las actas procesales, no quedó evidenciado que los demandantes hubiesen sido conminados por el Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. a suscribir el documento de dación en pago, cuya nulidad demandan. Por el contrario, quedó evidenciado que el ciudadano Roger José Parra Chávez en su carácter de deudor manifestó de modo expreso e inequívoco su voluntad de querer celebrar de manera voluntaria la mencionada dación en pago, la cual fue debidamente autorizada por su cónyuge ciudadana María Eugenia Villasmil de Parra, y aceptada expresamente por el ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras en su carácter de presidente del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. Asimismo, se aprecia que la parte demandante contaba con la capacidad legal para obrar y disponer de los bienes objeto de la dación en pago por encontrarse civilmente habilitado para realizar actos que exceden de la simple administración, y en lo que respecta a la codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. su presidente Juan Antonio Galeazzi Contreras estaba facultado por los estatutos sociales para aceptar en nombre de su representada la dación en pago celebrada.
En consecuencia, por cuanto los elementos existenciales de la dación en pago se encuentran satisfechos, a saber, que la misma se haga con la intención de pagar una obligación; que su objeto sea diferente a la prestación que se debe, respecto de lo cual es oportuno tener en cuenta que los bienes dados en garantía mediante un contrato de garantía hipotecaria son fuente distinta al contrato de préstamo cuyas obligaciones se garantizaron con la garantía hipotecaria, por lo cual no opera la prohibición prevista en el Artículo 1.878 del Código Civil; y que tanto el deudor como el acreedor manifiesten su consentimiento y sean capaces, resulta procedente decidir que la demanda instaurada debe declararse sin lugar. Así se decide.
Por cuanto no prosperó la pretensión principal de nulidad de la dación en pago, resulta innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato mediante el cual la codemandada Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. le dio en venta a la también codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A los bienes inmuebles objeto de la dación de pago. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Roger José Parra Chávez y María Eugenia Villasmil de Parra, en contra de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A, representada para el momento de la admisión de la demanda por quien fuere su presidente ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, por nulidad de la dación en pago contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 11 de marzo de 2004, matrícula 04LII, tomo III, N° 15, folios 53 al 59.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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