JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

216° y 167°
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada en el escrito libelar por Pablo Pastran Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.277, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, parte demandante; sobre un inmueble propiedad de la demandada, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 2023.535, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.24315 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, esta sentenciadora para decidir observa:

Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio. (Exp: Nº AA20-C-2007-000189).

En el caso de autos al estar fundada la demanda en un (1) pagaré y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 procesal, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana Nairuby Del Milagro Leal González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.590.242, consistente en una parcela de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira Parroquia San Juan Bautista, urbanización Los Naranjos, calle 1, Conjunto Residencial Luna Dorada, parcela N° 7, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con calle 2 del parcelamiento, mide OCHO METROS (8,00 mts), SUR: Colinda con calle 1 de la urbanización Los Naranjos, mide OCHO METROS (8,00 mts), ESTE: Colinda con parcela N° 8, mide VEINTIOCHO METROS (28,00 mts), OESTE: Colinda con la parcela N° 6, mide VEINTIOCHO METROS (28,00 mts); correspondiéndole un porcentaje sobre los bienes de uso común y cargas de la comunidad de 2,777.778% conforme lo estipulado en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Luna Dorada, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 4 de agosto de 2000, inscrito bajo el N° 12, tomo 6, protocolo primero, folios 1 al 19 y sus siguientes documentos de aclaratoria de parcelamiento y reforma protocolizados por ante la misma oficina de Registro en la siguientes fechas: Aclaratoria de fecha 29 de octubre de 2004, N° 46, tomo 71, folio 1/3, Protocolo 01 reparcelamiento, de fecha 21 de julio de 2006, N° 38, tomo 107, Protocolo 01. Que de acuerdo a lo señalado en el referido documento, sobre dicha parcela se edificarán unas mejoras a únicas expensas de los vendedores consistentes en una vivienda unifamiliar con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,00 mts2), distribuidos en dos (2) niveles, cada uno con los ambientes y comodidades siguientes: NIVEL PLANTA BAJA: Consta de jardín, estacionamiento para cinco (5) vehículos, porche, sala, área de circulación vertical para ascender al nivel superior, pasillo de circulación interno, un (1) estudio, una (1) habitación auxiliar, una (1) sala de baño auxiliar, un (1) estar, cocina empotrada, comedor, área de oficios, área social techada, deposito para equipo hidroneumático, tanque subterráneo para depósito de agua con capacidad de 15.000 litros; NIVEL PLANTA ALTA: Consta de un (1) estar con balcón, pasillo de distribución interno, una (1) habitación principal con vestier, sala de baño privada y balcón; dos (2) habitaciones auxiliares cada una con vestier y sala de baño privada, toda construida con estructura de concreto armado y acero, con placa de entrepiso nervada, paredes de bloque, frisadas, estucadas y acabadas con pintura a base de caucho; mesón y paredes de cocina recubiertas en parte en mármol, pisos y paredes de salas de baño recubiertas hasta media altura en cerámica española, cocina empotrada en mampostería, recubierta en formica y lamina de acero inoxidable; techo a dos aguas con vigas de madera, machimbre, manto, teja y canales metálicas, ventanas panorámicas de aluminio anodizado ý vidrio con sus respectivas rejas de protección metálicas, puerta principal en madera maciza, puertas internas de habitaciones, baños, closets en madera entamborada, además una reja metálica en el área de oficios hacia el exterior, pisos del nivel planta baja en retal dé mármol, en nivel planta alta de porcelanato y en áreas exteriores en cerámica rústica; escalera en concreto armado, pasamanos de hierro forjado y madera, acabados en retal de mármol, piezas sanitarías, griferías y accesorios de primera calidad, instalaciones eléctricas, telefónicas, aguas blancas, aguas servidas y red de suministro de gas a granel empotradas por paredes y piso, paredes perimetrales de protección en bloque, frisadas y pintadas, todo con acabados de primera.

El inmueble antes descrito le pertenece a la demandada según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2023 bajo el N° 2023.535, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.24315, correspondiente al libro del folio real del año 2023. Ofíciese lo conducente al citado Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal