EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2026, por el ciudadano Jesús María Guillen Montoya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.921, asistido por la abogada María Engracia De La Consolación Chávez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.065, mediante la cual desiste del procedimiento, éste Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en los Artículos 263 y siguientes procesal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).

Igualmente, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).

En el caso de autos, se evidencia que quién desistió del procedimiento es el ciudadano Jesús María Guillen Montoya, asistido de la abogada María Engracia De La Consolación Chávez. Asímismo, siendo el desistimiento un acto voluntario, no estando en el proceso citada la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre derechos disponibles materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 procesal, declarar extinguida la instancia. Así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano Jesús María Guillen Montoya, asistido de la abogada María Engracia De La Consolación Chávez, dándose por consumado el acto, y se declara extinguida la instancia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal