REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2026, inserto al folio 72 y su vuelto, presentado por los ciudadanos: Belquis Josefina Sánchez de Abreu, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.838, asistida por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, parte demandada; y por el ciudadano Eduard Javier Montilla Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.694.312, asistido por el abogado José Acacio Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.186, parte demandante; en el cual exponen lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos decidido poner fin al presente proceso mediante la celebración de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, fundamentada en los medios alternativos de solución de conflictos y la buena fe procesal, bajo las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA: Ambas partes, de mutuo y común acuerdo, manifiestan su voluntad de RESOLVER EL CONTRATO objeto de la presente controversia, en consecuencia, la ciudadana BELQUIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ABREU hace entrega en este acto, y el ciudadano EDUARD JAVIER MONTILLA CHACÓN declara recibir a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00) en efectivo, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, se anexa registro fotográfico, marcada con la letra "A", recibidos por concepto de restitución total de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que dio origen al presente litigio.

SEGUNDA: Con el cumplimiento de la obligación de pago y restitución señalada en la cláusula anterior, el ciudadano EDUARD JAVIER MONTILLA CHACÓN declara que no tiene nada más que reclamar a la ciudadana BELQUIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ABREU por los conceptos demandados ni por cualquier otro derivado de la relación contractual resuelta, desistiendo expresamente de la acción y del procedimiento.

TERCERA: En virtud del cumplimiento de las obligaciones que dieron origen al litigio y del desistimiento expresado, las partes convienen en el LEVANTAMIENTO E INEFICACIA de toda medida preventiva (embargo prohibición de enajenar y gravar, o medidas innominadas) que haya sido dictada y ejecutada sobre los bienes de la demandada en el presente proceso, a tal efecto, el ciudadano EDUARD JAVIER MONTILLA CHACÓN manifiesta que ha cesado su interés en mantener dichas cautelas, por lo que solicita al Tribunal que, al momento de la homologación, ordene el levantamiento de las mismas y libre los respectivos oficios a los registros o instituciones correspondientes para la cancelación de las anotaciones preventivas.

CUARTA: Las partes solicitan formalmente al Tribunal que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que se le imprima el carácter de COSA JUZGADA y se declare la extinción definitiva del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 ejusdem.

QUINTA: Ambas partes acuerdan que no habrá condenatoria en costas ni costos procesales, por ser la presente una transacción que pone fin al litigio de manera amistosa, sufragando el demandante los honorarios profesionales de su respectivo abogado, y la demandada por ser asistida por la defensa, no genera gastos de honorarios profesionales ya que la misma es gratuita.

Solicitamos que el presente escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL sea agregado, admitido y sustanciado en todos y cada uno de sus términos conforme a derecho sobre la presente Demanda y HOMOLOGADO en todos y cada uno de sus términos, ordenando el levantamiento de las medidas preventivas, el cierre y archivo del presente expediente.”

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la Fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 21 de mayo de 2026, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:

La referida transacción fue celebrada personalmente por la demandada ciudadana Belquis Josefina Sánchez de Abreu, asistida por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez; y por el demandante ciudadano Eduard Javier Montilla Chacón, asistido por el abogado José Acacio Chacón. Y por cuanto la referida transacción versa sobre la obligación contenida en el contrato privado de promesa bilateral de compra venta cuya resolución demandó la parte actora, materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación conforme a lo establecido por las partes. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción celebrada en fecha 21 de mayo del 2026, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal