JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216° y 167°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles, y sus recaudos constantes de once (11) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda se aprecia:
El ciudadano William Manuel Chacón Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.871; asistido por el abogado César Alexander Montenegro Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.848; en contra de los ciudadanos: Miguel Ángel Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.325; Silvio Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.316; Luis Eduardo Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.990.734; María Emperatriz Gutiérrez de Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.801; y Wilmer Javier Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.252.327; por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
Ahora bien, de la revisión del documento privado, cuyo cumplimiento demanda la parte actora, se evidencia que el mismo fue suscrito únicamente por los ciudadanos Miguel Ángel Gutiérrez Gil, Luis Eduardo Gutiérrez Gil, y María Emperatriz Gutiérrez de Morales y no por los ciudadanos Silvio Gutiérrez Gil y Wilmer Javier Gutiérrez Gil.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al abordar los supuestos en que la falta de cualidad puede ser declarada excepcionalmente de oficio como una excepción de inadmisibilidad. Así en sentencia N° 3 de fecha 23 de enero de 2018, la precitada Sala expresó lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquél a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquél contra quién la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. (Exp. Nro. AA20-C-2017-000107).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se aprecia que tanto la doctrina de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional se orientan en el sentido de que el presupuesto procesal relativo a la cualidad o legitimación de las partes en el proceso, debe ser atendido de oficio por los jueces por ser un asunto vinculado de manera directa con el orden público, cuya omisión afecta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, en el caso de autos por cuanto la pretensión instaurada se origina de un documento privado no reconocido, el cual no está suscrito por dos de los aquí demandados, a saber, por los ciudadanos Silvio Gutiérrez Gil y Wilmer Javier Gutiérrez Gil, necesariamente conduce a ésta sentenciadora a concluir que dichos ciudadanos no forman parte de la relación jurídica sustancial, pues no suscribieron el mencionado documento. En tal virtud, en apego a la jurisprudencia transcrita supra esta sentenciadora declara la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Silvio Gutiérrez Gil y Wilmer Javier Gutiérrez Gil y en consecuencia niega la admisión de la demanda respecto de dichos ciudadanos. Así se decide.
Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado sólo en lo que respecta a los ciudadanos Miguel Ángel Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.325; Luis Eduardo Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.990.734; y María Emperatriz Gutiérrez de Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.801; todos con domicilio en Palotal Parte Alta, Barrio José Antonio Páez, frente al Estadio Libio Omaña, Antigua Fábrica de Bicicletas, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se ordena el emplazamiento de los referidos ciudadanos con copia certificada del libelo de la demanda, del presente auto y la orden de comparecencia al pié, para que concurra por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, y de vencido un (1) días más que se les concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que contesten la anterior demanda. Para la práctica de la citación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ GIL, LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ GIL, y MARÍA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ DE MORALES, ya identificados, se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio, a donde se acuerda remitir copia certificada del libelo. Igualmente, se acuerda el desglose del original del documento privado, fundamento de la presente demanda y hacer entrega a la Secretaria Temporal para que sea guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar la respectiva copia fotostática certificada. Se insta a la parte demandante a consignar las fotocopias a los fines de la elaboración de la compulsa. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado. Fórmese el respectivo cuaderno de medidas por separado con copia certificada del presente auto. Notifíquese a la parte demandante del presente auto.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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