REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos constantes de diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano José Aurelio Escalante Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.405, asistido por el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 253.876, en contra de los ciudadanos Carmen Teresa Oviedo Dorante, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.643, y José Armando Quiroz Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V- 29.852.662, con el carácter de herederos conocidos del de cujus José Armando Quiroz, ambos domiciliados en la carrera 10, esquina de la calle 18, sector Los Mangos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por reconocimiento de documento privado fechado el 18 de abril de 2026, contentivo de promesa bilateral de compra venta.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que los demandados están domiciliados en el Estado Barinas, en la dirección antes señalada en el escrito libelar, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Resaltado propio.
En la norma transcrita, el legislador estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas concernientes a derechos personales, corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso de autos la pretensión de la parte actora es relativa a un derecho personal, en razón de que se contrae a un reconocimiento de documento privado, y los demandados tienen su domicilio en la carrera 10, esquina de la calle 18, sector Los Mangos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para su conocimiento es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se acuerda el desglose del documento privado consignado, para ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia fotostática certificada en su lugar.
Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por reconocimiento de documento privado, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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