REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en un (1) folio útil. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa lo siguiente:
La ciudadana ELSA CECILIA RODRÍGUEZ DE VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.613, asistida por la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.147, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.677, demanda al ciudadano YONY ARMANDO CARRERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.046, en su carácter de librado aceptante (obligado principal) de la letra de cambio que consignó junto con la demanda como instrumento fundamental de su pretensión, por cobro de suma líquida de dinero, por el procedimiento de intimación, para que convenga en pagarle o en caso contrario sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de TRES MIL CIENTO NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.109,00 USD), por concepto de capital de la letra de cambio; 2) La suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (“186,54” USD), por el derecho de comisión; 3) Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la letra de cambio objeto de la presente causa, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual; 4) La cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (600,00 USD), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda en los Artículos 410, 438 al 441, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y 640 y siguientes del mismo código.
Ahora bien, se observa que la demandante pretende el cobro de los conceptos derivados de las obligaciones contenidas en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental en la presente demanda, a saber, el monto correspondiente al capital, el derecho de comisión y los intereses de mora, que fueron desglosados anteriormente; y también pretende el cobro por concepto de costas procesales y honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento, los cuales estimó en la suma de de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(600,00 USD), de conformidad con lo previsto en los Artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 222, de fecha 16 de abril de 2026, con relación a la inepta acumulación de pretensiones señaló lo siguiente:
De la lectura del petitorio del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero, derivados de unas -presuntas- facturas, vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante “…el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (…), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento…” (ver sentencia Nro. 1387, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro).
En virtud de lo anterior, al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, el juzgador de alzada infringió lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente infracción de los artículos 12, 341 y 206 del mismo texto legal, pues el jurisdicente como director del proceso, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se establece. (Expediente N° AA20-C-2025-000707)
En la jurisprudencia parcialmente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que no puede acumularse la pretensión de cobro de una cantidad de dinero instaurada por la vía intimatoria conforme al procedimiento previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios profesionales de abogado, en razón, de que ésta última pretensión debe tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y al Artículo 22 de su Reglamento de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro, por cuanto, las referidas pretensiones se sustancian por procedimientos diferentes.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la parte actora demanda por cobro de suma líquida de dinero derivado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental, pretensión que debe ventilarse por vía del procedimiento de intimación, y además demanda, el cobro de honorarios profesionales de la abogada, lo cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. Por tanto, resulta evidente que la parte actora acumuló dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, que tal como quedó señalado en el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda, con lo cual incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo previsto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA CECILIA RODRIGUEZ DE VAN DER BIEST, en contra del ciudadano YONY ARMANDO CARRERO GUTIERREZ, por cobro de suma líquida de dinero, pretensión que se tramita por procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como por cobro de honorarios profesionales pretensión que debe ventilarse por procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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