REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL GONZALO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.788, domiciliado en calle Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, piso 6, apartamento 6, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.803; y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.382 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.463.
PARTE DEMANDADA: Señores LUIS ROSITAS ROZO PARADA, titular de la cédula de identidad E- 83.636.633; y BELSY ROZO PARADA, titular de cédula de identidad E- 82.208.651; ambos de nacionalidad colombiana, y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 313.464.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.642/2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, asistido de abogado en contra de los señores Luis Rositas Rozo Parada y Belsy Rozo Parada, por reconocimiento de la unión concubinaria que el actor señala existió entre él y la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada desde el 6 de junio de 1997 hasta el 25 de julio de 2020. Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil venezolano. (Folios 1 al 10. Anexos 11 al 19).
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folios 20 y 21).
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, la parte actora asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación en el cual fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, siendo agregado por auto de la misma fecha. (Folios 23 al 25).
Al folio 27, corre diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó el día 6 de noviembre de 2023 a las 10:45 a.m. a la carrera 4, casa N° 5-51, sector La Concordia, con la finalidad de citar a los señores Belsy Rozo Parada y Luis Rositas Rozo Parada a quienes no logró contactar de forma personal.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, la parte demandante asistida de abogado, solicitó a este Tribunal la citación de los demandados con base en lo establecido en el Artículo 223 procesal. (Folio 28).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, este Juzgado ordenó la citación de los demandados por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 procesal. Asimismo, en la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación, para ser publicado en dos diarios de mayor circulación, a saber, diario La Nación y diario Semanario de Los Andes de esta ciudad, con intervalos de tres días entre uno y otro. A tal efecto se fijó el término de quince días para su comparecencia. (Folio 29 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023, la parte demandante asistida de abogado, consignó dos ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación de la parte demandada, en la página A11 del diario La Nación, de fecha 27 de noviembre de 2023, y en la página 3 de la sección legales del diario Los Andes, de fecha 1° de diciembre de 2023, los cuales fueron agregados al expediente por auto de la misma fecha. (Folios 30 al 33).
Al folio 34, corre diligencia conforme a la cual la secretaria temporal de éste Juzgado hizo constar que en fecha 20 de diciembre de 2023 se trasladó a la carrera 4, casa N° 5-51, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y fijó cartel de citación a los señores Luis Rositas Rozo Parada y Belsy Rozo Parada, conforme a los dispuesto en el Artículo 223 procesal.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024, este Tribunal designó al abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de los demandados. (Folio 36).
A los folios 37 al 44, rielan las actuaciones inherentes a la notificación del defensor ad litem de la parte demandada, abogado José Antonio Oviedo Sosa, su aceptación, juramentación y citación.
En fecha 21 de marzo de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez. (Folio 49 y su vuelto).
Por escrito presentado el 6 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 51 al 55), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024. (Folio 116).
Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 117 y 118), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024. (Folio 119).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial, la cual se declaró inadmisible por impertinente, por cuanto lo solicitado en dicha prueba no guarda relación con la materia controvertida en esta causa. (Folio 120).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 121).
En fecha 25 de julio de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 132 y 133).
A los folios 134 al 145, corre escrito de informes presentado en fecha 2 de agosto de 2024, por la parte demandante.
En fecha 16 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 157 al 159).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada, realizó observaciones a los informes de la parte actora. (Folios 160 y 161).
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2025, la codemandada Belsy Rozo Parada, asistida de abogado solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, en razón, de que considera que en este juicio se ha lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
II
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SOLICITADA POR LA CODEMANDADA BELSY ROZO PARADA
La codemandada Belsy Rozo Parada, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada alegando que le fue lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Aduce que el 9 de agosto de 2023, incoaron demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los señores LUIS ROSITAS ROZO PARADA, colombiano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad número E-83.636.633, indicando el domicilio la carrera 4, número 5-51, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y BELSY ROZO PARADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.208.651, señalando como domicilio la carrera 4, numero 5-51, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde los mencionados domicilios no son, ya que su domicilio es: En el Sector Barrio Libertador Calle Principal Carrera 2, Casa N° 1-22, San Cristóbal del Estado Táchira, y el domicilio de su hermano Luis Rositas Rozo Parada, es en la vereda de Carrizal Bajo, Finca La Playa, Municipio Cucutilla de Norte de Santander, de la República de Colombia.
Manifestó que el defensor ad litem designado no realizó una actividad procesal diligente al no enviar al menos un telegrama, y al no presentar una contestación concreta y eficaz. Que realizó todo lo contrario, ya que en ninguno de sus escritos, se observó que haya intentado ubicar a sus defendidos, es decir no realizó con diligencia lo encomendado por el Tribunal.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia al folio 27 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual informó al Tribunal que se trasladó el día 6 de noviembre de 2023 a las 10:45 a.m a la carrera 4, casa N° 5-51, Sector La Concordia, con la finalidad de citar a los demandados señores Belsy Rozo Parada y Luis Rositas Rozo Parada, a quienes no logró contactar de forma personal. Al respecto, evidencia esta sentenciadora de la declaración manifestada por el Alguacil de este Tribunal que el mismo se trasladó a la dirección suministrada por el demandante en el escrito libelar, a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, a quienes no logró contactar de forma personal.
Sobre la referida declaración del Alguacil es preciso puntualizar que la misma constituye un documento público, y sólo puede ser refutada mediante la tacha de falsedad, con fundamento en alguna de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en decisión de la Sala de Casación Civil Nº 766 de fecha 8 de diciembre de 2021, en la cual estableció lo siguiente:
En tal sentido esta Sala observa, como acertadamente lo señaló la juez de alzada, que el recurrente de hecho pretende mediante el mismo es impugnar las actuaciones de la ciudadana secretaria y del ciudadano alguacil de primera instancia, mediante las cuales se realizó las notificaciones para la celebración de la audiencia reprogramada para el día 1° de marzo de 2021, lo cual no es pertinente mediante este medio de impugnación, dado que la declaración contenida en acta dada por el secretario o el alguacil del tribunal constituyen un documento público, el cual sólo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-111, de fecha 11 de mayo de 2021, expediente N° 2020-125, señaló lo siguiente:
“...En ese sentido es necesario precisar, que las notificaciones vía correo electrónico que hiciere la Secretaria de esta Sala, debidamente firmadas por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, en las que se deje constancia de que se remitió correo electrónico notificando a las partes, tienen carácter de documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece...”. (Destacados de lo transcrito).-
En el mismo sentido, esta Sala en su sentencia N° EXE-328, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2015-622, señaló al respecto lo siguiente:
“...Ahora bien, la Sala observa que la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado que sustanció la rogatoria, fue practicada conforme a derecho y constituye un documento público, con respecto a la declaración hecha por el ciudadano Alguacil del Tribunal, que representa una autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, dentro y fuera del Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 y 20 del Estatuto de Personal Judicial, así como del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y prueba que dicho funcionario judicial se entrevistó con el ciudadano objeto de la notificación y que este se negó a firmar la boleta, dado que sus abogados en el extranjero estaban trabajando en el caso. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Gaceta Forense, N° 5, p. 217, y sentencia de esta Sala N° RC-137, de fecha 25 de marzo de 2015, expediente N° 2014-434).-
Por lo cual, la nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o notificación o su declaratoria de haber practicado la citación o notificación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste...”. (Destacados de lo transcrito).-
…Omissis…
Por lo cual, la presente delación es improcedente, pues las actuaciones de la ciudadana secretaria del tribunal de primera instancia y del ciudadano alguacil, correspondientes a las notificaciones de las partes, sólo pueden ser refutadas mediante el procedimiento de tacha de falsedad,conforme a la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, dado que dichas declaraciones judiciales contenidas en actas del expediente por parte de la ciudadana secretaria del juzgado y del ciudadano alguacil del mismo, constituyen documentos públicos auténticos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y gozan de plena veracidad, eficacia y validez hasta que se declare judicialmente la falsedad de las misma.
(Exp. Nº AA20-C-2021-000234) Resaltado de la Sala.
En el caso de autos la declaración del Alguacil de este Tribunal contenida en la referida diligencia de fecha 6 de noviembre de 2023, que dio paso a que se practicara la citación por carteles de los codemandados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 procesal, no fue refutada por la codemandada Belsy Rozo Parada, en la diligencia suscrita por ella el 11 de julio de 2025, inserta a los folios 173 al 176, mediante la tacha de falsedad con fundamento en alguna de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, único mecanismo procesal para ello conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia la citación de los codemandados ordenada por carteles en el auto de fecha 16 de noviembre de 2023, inserto al folio 29, se reputa válidamente efectuada. Así se establece.
Respecto a la defensa técnica efectuada por el defensor ad litem que le fue designado a los codemandados se aprecia:
A los folios 45 al 46 corre escrito contentivo de la contestación a la demanda efectuada por el abogado José Antonio Oviedo Sosa, defensor ad litem designado por este Tribunal a los codemandados, en la cual manifiesta que le fue suministrado los números de teléfonos móviles inteligentes y direcciones de correos electrónicos de sus defendidos por la parte demandante, medio por el cual quiso contactarlos pero nunca se pudo comunicar con ninguno de ellos. Sin embargo, se evidencia que el mencionado defensor ad litem, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados por la parte demandante como en el derecho invocado, por lo que trasladó toda la carga probatoria a la parte actora para demostrar la pretensión demandada. Asimismo, pidió que se declarara sin lugar la demanda.
De igual forma, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el principio de la comunidad de prueba con el objeto de verificar si la pretensión de la parte actora se ajustaba o no a derecho, y ejerció el control de la prueba asistiendo a los actos de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante. Igualmente, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2024, inserto a los folios 132 al 133 presentó informes, y por escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, inserto a los folios 160 al 161 formuló observaciones a los informes de la parte actora.
Así las cosas, el defensor ad litem designado ejerció la defensa técnica de sus defendidos al revertir toda la carga probatoria a la parte demandante, ya que al no haber podido contactar a los demandados no contaba con la información y pruebas que le pudieran haber suministrado éstos para alegar en su favor nuevos hechos modificativos de la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, a la parte demandada no se le lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, se niega la reposición de la causa solicitada por la codemandada Belsy Rozo Parada, al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida en esta causa.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, asistido de abogado en contra de los señores Luis Rositas Rozo Parada y Belsy Rozo Parada, por reconocimiento de la unión concubinaria que el actor señala mantuvo con la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada desde el 6 de julio de 1997 hasta el 25 de julio de 2020.
El demandante en su escrito libelar manifiesta que conoció a la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.180.783, soltera, en marzo del año 1997, quién era su vecina. Que empezaron a tener conversaciones e iniciaron una amistad. Que la misma solicitaba de sus servicios como taxista para ir a su trabajo, por cuanto para ese entonces, tenía un vehículo que utilizaba como taxi, de manera que comenzó a llevarla al trabajo. Que era vendedora de artefactos eléctricos y línea blanca en un negocio ubicado en la Quinta Avenida llamado Babilonia, al frente de Lacor. Que durante el transcurso del tiempo le dio su número de teléfono a través del cual se comunicaban.
Que la invitó a salir y ella aceptó, que la pasaron de lo mejor y le dijo que no tenía compromiso, que era divorciado y tenía un hijo que vivía con él, proponiéndole si aceptaba tener una relación seria a lo cual le respondió que sí, ya que era soltera y sin compromiso alguno. Que ese fue el comienzo de la relación, la cual empezó en fecha seis 6 de junio del año 1997. Que vivieron por poco tiempo en su apartamento en la calle Villa Olímpica, edificio Los Tulipanes, piso 7, apartamento 7-3, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira; puesto que ambos compraron un terreno en Palo Gordo, Gallardín, Municipio Táriba, hoy Cárdenas, Estado Táchira; en el cual construyeron una casa a la que se fueron los dos; que su hijo se quedó en el apartamento. Que todos los días mantenían su rutina de trabajo, siempre se llevaron bien, que le dijo que tuvieran un hijo y su respuesta fue afirmativa; no obstante, por cuanto ella no gozó de buena salud no tuvieron hijos.
Que durante todo el lapso de vida juntos se prodigaron amor y caricias, así como buena comunicación, compartían dinero, gastos, diversiones, paseos a la playa con familiares y amigos, siendo una relación duradera, llena de amor y fidelidad. Que luego se mudaron para un apartamento que compraron en la Villa Olímpica, calle Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, piso 6, apartamento 6, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira. Que su cumpleaños es el día 3 de octubre y el de ella era el 4 de octubre y cuando podían lo celebraban. Que ella tenía una relación muy bonita con su familia y él con la de ella, por lo que casi siempre pasaban las navidades con su familia, también disfrutaban solos de su amor, días de esparcimiento y entretenimiento.
Que como hombre y mujer de casa se dedicaron solamente a prodigarse atenciones, caricias, amor, también en el trabajo, en el vestido, la alimentación, entregados por completo con la mejor buena voluntad, trabajando incansablemente por la obtención de un patrimonio, el cual fueron logrando con el esfuerzo, colaboración y trabajo de ambos, pues antes de la unión concubinaria, carecían de toda clase de recursos económicos en general. Que alternativamente ambos trabajaban ayudándose mutuamente a cubrir las necesidades perentorias del hogar. Expuso que para demostrar éstos hechos, durante el lapso probatorio promovería una serie de testigos para ser evacuados ante éste Tribunal, para dejar constancia del tiempo, trato y fama de su convivencia, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, carta de concubinato emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Pedro María Morantes y fotos familiares donde se evidencia el compartir como familia a lo largo de veintitrés años, hasta el día de la muerte de la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada, lo cual ocurrió el día 25 de julio del año 2020, cuya acta de defunción anexó.
Que mantuvieron una relación pública, pacífica y notoria como marido y mujer, que así fue el trato que se dieron frente a familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, cumpliendo con los deberes de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, fidelidad y socorro mutuo, hechos propios de un matrimonio. Que durante la unión concubinaria, la cual inició el 6 de junio del año 1997 y finalizó el 25 de julio del 2020, fecha de su fallecimiento, obtuvieron un patrimonio con ahorros de sus esfuerzos comunes, haciendo parte de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de duración de la unión concubinaria con el esfuerzo personal de ambos cónyuges.
Que en el 2002 le diagnosticaron artritis reumatoide y fibrosis pulmonar, la cual es una enfermedad que va avanzando y solo se controla con esteroides, causando el deterioro de los demás órganos. Que sin embargo, ella siguió trabajando y también le diagnosticaron cefalea vascular, resistencia a la insulina, insuficiencia venosa crónica inferior, osteoporosis y gastritis erosiva. Que decidieron vender algunos bienes, específicamente un carro, para los gastos del tratamiento médico, los cuales eran costosos. Que asimismo, dejó de trabajar para estar pendiente de ella, cuidándola y acompañándola al médico, porque no podía desplazarse sola. Que en noviembre del 2018 estuvo hospitalizada a causa de una pancreatitis; en enero del 2020 por problemas de insuficiencia venosa en una pierna y en marzo del 2020 por medio de una resonancia, le diagnosticaron que tenía cinco vertebras de la columna destrozadas producto del tratamiento con los esteroides. Que no se podía operar porque sufría de fibrosis pulmonar y sólo la movilizaba en silla de ruedas. Que el 17 de julio de 2020 fue hospitalizada a causa de un derrame pleural, presentando frecuencia cardíaca de 180 en reposo, glicemia a 600, y el día 25 de julio de 2020 falleció en su presencia, por insuficiencia respiratoria y paro cardiovascular. Que la acompañó hasta el momento de su fallecimiento.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
El defensor ad litem de la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en el libelo de demanda, correspondiéndole al demandante la carga de la prueba para demostrar fehacientemente en la oportunidad probatoria legal los hechos alegados, y en el derecho que se cumplen con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable o no lo solicitado. Asimismo, se adhirió a cualquier defensa que pueda ser presentada en todo cuanto pueda favorecer a sus defendidos. Negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento). (Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. P. 146).
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Resaltado propio). (Expediente N° 04 -3301).-
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, la unión estable de hecho que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión, cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
Documentales
1.- A los folios 11 al 13, corre en copia certificada acta de defunción N° 1038 de fecha 25 de julio de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante Blanca Teresa Rozo Parada, falleció el día 25 de julio de 2020. Igualmente, se señala como residencia de la causante La Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, apartamento 6, Santa Teresa.
2.- Al folio 14, corre original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Invicto Hugo Chávez, de La Villa Olímpica, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2023. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada, tenía su residencia en el Conjunto Residencial Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, planta baja, apartamento 6, desde hace diecisiete años anteriores a la fecha de la expedición de la referida constancia.
3.- Al folio 15, riela original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Invicto Hugo Chávez, de La Villa Olímpica, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2023. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, reside en el Conjunto Residencial Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, planta baja, apartamento 6, desde hace diecisiete años anteriores a la emisión de dicha constancia.
4.- Al folio 16, riela impresión fotográfica del registro civil de nacimiento correspondiente a la señora Belsy Rozo Parada, expedido en la República de Colombia, departamento del Norte de Santander el 29 de abril de de 1970, cuyo sello es ilegible. Dicha probanza por cuanto no se encuentra debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya, de conformidad con el Artículo 509 procesal se desecha y no recibe valoración probatoria.
5.- Al folio 17 corre copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la señora Belsy Rozo Parada se identifica con la cédula de identidad N° E- 82.208.651.
6.- Al folio 18, riela impresión fotográfica del registro civil nacimiento correspondiente al señor Luis Rositas Rozo Parada, expedido en la República de Colombia, departamento del Norte de Santander el 8 de agosto de de 1975. Dicha probanza por cuanto no se encuentra debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya, de conformidad con el Artículo 509 procesal se desecha y no recibe valoración probatoria.
7.- Al folio 19, corre copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el señor Luis Rositas Rozo Parada, se identifica con la cédula de identidad N° E- 83.636.633.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1-Ratificaron el valor probatorio de las documentales acompañadas con escrito libelar, insertas del folio 11 al 19.
Dichas probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que acompañó la parte demandante con el libelo de demanda.
2-Libreta original de cuenta de ahorros tradicional del Banco Provincial identificada con el N° 0108-0070-69-02-00592613, N° de libreta 5150241, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal. Dicha probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1383 del Código Civil, y sirve para evidenciar que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, son los titulares de dicha cuenta bancaria y su manejo a los fines de movilizar los fondos depositados era indistinto de uno u otro de los titulares.
3-Libreta original de cuenta de ahorro del Banco del Caribe identificada con el N° 0114-0434-16-4341-104241, con serial N°4383082, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal. Dicha probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1383 del Código Civil, y sirve para evidenciar que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, son los titulares de dicha cuenta bancaria y su manejo a los fines de movilizar los fondos depositados era indistinto de uno u otro de los titulares.
4-Al folio 56, riela documento a manuscrito en original de fecha 13 de enero de 2020. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni desconocida se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, y sirve para evidenciar que la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada, autorizó al ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, para que retirara los medicamentos por cuanto se encontraba muy enferma y no podía ni siquiera caminar. Igualmente, se observa que la mencionada causante se refiere al demandante como su esposo.
5-Al folio 57, riela original de certificado de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la referida Comisión de Evaluación en fecha 21 de mayo de 2008, con evaluación N° 799-08, diagnosticó a la ciudadana Blanca T. Rozo P., titular de la cédula de identidad N° V-23.108.783, con artritis rematoidea/fibrosis pulmonar en actualidad otorgándole el 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo.
6-A los folios 58 riela original de certificado de solicitud de evaluación de discapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización y referencia a reumatología. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la Comisión Evaluadora de Discapacidad en fecha 5 de marzo de 2008 diagnosticó a la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada con artritis reumatoide y fibrosis pulmonar en actividad.
7-Al folio 59 riela referencia a reumatología. Tal probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la causante Blanca Teresa Rozo Parada, el día 30 de junio de 2015, fue evaluada en el área de Reumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. San Cristóbal, como paciente en control y tratamiento por artritis rematoide degenerativa concomitante fibrosis pulmonar.
8-Al vuelto del folio 59 corre informe médico suscrito por la Dra Francy Chacón de Medicina Interna/Reumatología. Fundación Centro Médico Rotario. Dr. Pablo Puky. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en este juicio el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
9-A los folios 60 y 61, corre copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la causante Blanca Teresa Rozo Parada, tenía registrado como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Calle principal, edificio Chaguaramos, piso P/B, apartamento 6, sector Las Lomas, Villa Olímpica, San Cristóbal, cuya última actualización fue el 22 de enero de 2018.
10-Al folio 62, corre copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT, correspondiente al demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el mencionado registró como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Calle Villa Olympica, Edificio Los Chaguaramos, piso 6, apartamento 6, sector Santa Teresa, San Cristóbal.
11-A los folios 63 al 64, riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el N° 38, Tomo 055, protocolo 1, folios ½, mediante el cual el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, adquirió un apartamento.
12-A los folios 65 al 71, riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de marzo del año 2006, bajo el N° 23, tomo 027, Protocolo Primero folios 1 al 7, mediante el cual el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, vendió a la causante Blanca Teresa Rozo Parada un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal que forma parte del bloque 4, Los Chaguaramos, que a su vez es parte integrante de la denominada Villa Olímpica de San Cristóbal, primer núcleo, N° 6-A, tipo A, planta baja, bloque 4, llamado Los Chaguaramos.
13-A los folios 72 al 76 riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de mayo del año 2013, bajo el N° 25, tomo 13, Protocolo de transcripción de ese año, mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en su carácter de acreedor institucional hizo constar que por cuanto la deudora Blanca Teresa Rozo Parada pagó la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de la vivienda principal declaró canceladas todas las obligaciones y por ende extinguida en todas y cada una de sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble, constituía por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de marzo del año 2006, bajo el N° 23, tomo 027, Protocolo Primero folios 1 al 7.
Las anteriores documentales anteriormente relacionadas en los numerales 11), 12) y 13) se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la resolución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda el actor.
14-Al folio 77 corre en copia simple documento privado fechado el 15 de febrero de 2013, suscrito por la junta coordinadora de liquidación del Banco Provivienda, Banco Universal. Tal probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, por tratarse de un documento privado en copia simple.
15-Al folio 78 riela copia simple de constancia expedida en fecha 31 de mayo de 2006, por la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro de Vivienda Principal, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que dicho organismo hizo constar que la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada solicitó el registro de vivienda principal, el cual fue otorgado con el N° 867, al inmueble situado en La Villa Olímpica INAVI, Los Chaguaramos, bloque 4, planta baja, apartamento N° 6-A, Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
16-Al folio 80 riela en copia simple comunicación emanada de Banco Provivienda, Banco Universal dirigida a la causante Blanca Teresa Rozo Parada. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
17-Al folio 81, riela original de comunicación de fecha 1° de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada y dirigida a la Junta Liquidadora de BANPRO para solicitar la liberación de un inmueble. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la resolución de la materia controvertida en esta causa.
18-Al folio 82 corre comunicación de fecha 6 de mayo de 2013 remitida a la causante Blanca Teresa Rozo Parada, por el Consultor Jurídico de BANAVIH. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la resolución de la materia controvertida en esta causa.
19-A los folios 83 al 104, rielan en original contratos de arrendamientos celebrados entre Blanca Teresa Rozo Parada y Pedro Nel Giraldo Carmona. Dichas probanzas por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos a que se contrae la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 procesal se desechan por impertinentes y no reciben valoración probatoria.
20-A los folios 105, 106, 108 y 109 rielan fotografía originales. Tales probanzas por cuanto no fueron impugnadas se aprecian como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 procesal, las cuales adminiculadas con las restantes probanzas sirven para evidenciar que los ciudadanos Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo y Blanca Teresa Rozo Parada, compartían en la época decembrinas expresándose afecto, cariño y cercanía, y que paseaban juntos.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL. Dicha probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que por auto de fecha 15 de mayo de 2024, inserto al folio 120, fue declarada inadmisible por impertinente por cuanto lo solicitado en dicha prueba no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de unión concubinaria que demanda la parte actora.
TERCERO: TESTIMONIALES:
- Al folio 124 y su vuelto, riela acta de fecha 24 de mayo de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Giovanny Liborio Duarte Mariño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.755, de profesión técnico en refrigeración, con domicilio en Palo Gordo, Gallardín parte baja, calle La Quebrada, casa N° P-53, Municipio Cárdenas, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus; quien al ser interrogada contestó: Que conoció de trato, vista y comunicación a la causante Blanca Teresa Rozo Parada, desde hace veintisiete años aproximadamente, que ella fue quien le vendió su primer televisor. Que él era cajero en el Banco de Occidente, y la comercial donde ella trabajaba tenía una cuenta bancaria en dicha entidad, y es su inquilino desde hace 20 años. Que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo. Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fueron marido y mujer durante más de veintitrés años. Que siempre los vio juntos, y que la última voluntad de la señora era que Rafael fuese el encargado de su casa y de sus bienes. Que tiene conocimiento del domicilio que ocupaba como matrimonio la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, porque él bajaba hasta el apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Planta Baja, N° 6, para pagar el alquiler. Que la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, se presentaban ante la sociedad como marido y mujer. Que siempre estaban juntos e incluso subían a cobrar el alquiler siempre juntos. Que tiene conocimiento de que la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada, padeció durante los últimos años de vida una enfermedad llamada Fibrosis Pulmonar, porque ella le comentó que estaba enferma en una ocasión cuando bajó a pagarle el alquiler. Que el señor Rafael fue quien cuidó a la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada en su enfermedad y en sus últimos días, que siempre estuvo con ella y en esos días fue cuando le dijo su última voluntad, la cual era que Rafael fuese el encargado de sus bienes.
- Al folio 125 y su vuelto, riela acta de fecha 24 de mayo de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana María Yolanda Morales Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.416, de profesión Licenciada en Educación, con domicilio en el edificio Los Chaguaramos, Villa Olímpica, apartamento 78, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a la causante Blanca Teresa Rozo Parada desde el año 1.980 y al ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo desde hace veintitrés años aproximadamente. Que sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados fueron marido y mujer durante más de 23 años, y ha compartido con ellos alegrías, tristezas y diferentes momentos. Que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo residían como matrimonio en el edificio Los Chaguaramos y eran excelente pareja. Que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, se presentaban ante la sociedad como marido y mujer, compartieron trabajo, enfermedades y lo normal de un matrimonio. Que al principio no sabía qué enfermedad tenía la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada, porque siempre estaba enfermita, sin embargo, durante los últimos meses cuando se intensificó la enfermedad, se enteró que tenía Fibrosis Pulmonar. Que el señor Rafael fue quien cuidó a la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada todo el tiempo, inclusive que cuando ella iba a visitarla él siempre estaba presente y ella le decía que él era su ángel cuidador.
- Al folio 126 y su vuelto, riela acta de fecha 24 de mayo de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Aura Marina Beltrán de Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.184, de profesión Licenciada en Enfermería, con domicilio en La Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, planta baja, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a la causante Blanca Teresa Rozo Parada y al ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, por cuanto vive al lado del apartamento de ellos hace veinte años. Que le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados fueron marido y mujer durante más de veintitrés años, porque ellos viven en el apartamento de al lado, toda la vida estuvieron juntos, y que ella fue la enfermera de la causante Blanca Teresa Rozo cuando el señor la buscaba para suministrarle tratamiento y ayudarla a movilizarse en la cama, porque ella ya no lo podía hacer, y el señor Rafael todo el tiempo estuvo pendiente de ella. Que tiene conocimiento de que la residencia o domicilio que ocupaba como matrimonio la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo era al lado de su apartamento. Que ellos siempre vivieron ahí desde que los conoció hace veinte años, y cuando hacían las reuniones del edificio ellos siempre estaban ahí. Que la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo se presentaban ante la sociedad como esposos siempre, que no sabía si estaban casados o no, pero ellos siempre eran pareja, siempre estuvieron los dos. Que como enfermera certifica que la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada, padeció durante los últimos años de vida una enfermedad llamada Fibrosis Pulmonar, y que el señor Rafael estaba pendiente de ella mañana, tarde y noche. Que el señor Rafael la buscaba a ella, y fue quién cuidó a la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada en su enfermedad y estaba pendiente de ella las veinticuatro horas del día.
- Al folio 128 y su vuelto, riela acta de fecha 27 de mayo de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Ana Emperatriz Santander Varela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.378, de profesión secretaria administrativo del Ministerio de Educación, con domicilio en La Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, apartamento 5, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a la causante Blanca Teresa Rozo Parada y que conoce de la misma forma al ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, por cuanto han sido sus vecinos y viven al lado. Que le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados fueron marido y mujer durante más de veintitrés años. Que si tiene conocimiento de la residencia o domicilio que ocupaba como matrimonio la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, que ellos son pareja, los conoce hace dieciocho años, desde que llegaron a vivir al lado, y tenía una estrecha relación con Teresita. Que la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, se presentaba ante la sociedad como marido y mujer, y que en el edificio así lo veían todos. Que le consta que la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada padeció durante los últimos años de vida una enfermedad llamada Fibrosis Pulmonar, y que Rafael la atendió durante todo ese tiempo. Que fue Rafael quien cuidó a la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada en su enfermedad y en sus últimos días, inclusive, que ella estaba visitándola el día que se fue para el hospital, y estaba muy bien atendida, porque era increíble la manera tan pulcra como estaba. Que tiene entendido que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Castillo formaron un patrimonio juntos durante los veintitrés años que convivieron.
- Al folio 129 y su vuelto, riela acta de fecha 27 de mayo de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano José Ignacio Colmenares Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.550, de profesión educador y comerciante, con domicilio en La Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, apartamento 5, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a la causante Blanca Teresa Rozo Parada y que conoce de la misma forma al ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, desde hace diecisiete años aproximadamente, a partir de cuando llegaron a vivir ahí. Que sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados fueron marido y mujer durante más de veintitrés años. Que cuando ellos llegaron a vivir ahí ya vivían los dos. Que los conoce porque ella trabaja en un almacén de muebles y él era quien hacía los fletes en la mueblería. Que la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo tenía como domicilio el apartamento que colinda con el suyo. Que la pareja conformada por los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, se presentaba ante la sociedad como esposos, porque todo el tiempo andaban juntos, él era quien estaba pendiente de ella, sobre todo durante su enfermedad, no había más personas, solo ellos dos. Que tiene conocimiento de que la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada, padeció durante sus últimos años de vida una enfermedad llamada Fibrosis Pulmonar, porque a veces compartían los medicamentos. Que Rafael fue quien cuidó a la ciudadana Blanca Teresa Rozo Parada en su enfermedad, y que solo él estuvo pendiente todo el tiempo, pues no hubo nadie más atendiéndola, igualmente, que su esposa a veces entraba.
- Al folio 131, riela acta de fecha 7 de junio de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Luís Eduardo Pérez Beltrán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.025, de oficio entrenador de Kempo Karate, con domicilio en La Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, apartamento 7, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a la causante Blanca Teresa Rozo Parada y que conoce de la misma forma al ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo. Que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo vivieron como marido y mujer durante más de veintitrés años. Que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez tenían su residencia en La Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, apartamento 6, planta baja, porque es vecino de ellos, dado que vive en el 7. Que sabe que los ciudadanos Blanca Teresa Rozo Parada y Rafael Gonzalo Rodríguez durante los veintitrés años de convivencia como pareja formaron un patrimonio juntos. Que su esposo Rafael era la persona que siempre la cuidaba, que era a quien veía siempre con ella, día y noche, y por ser vecinos siempre iba al apartamento de él.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos Giovanny Liborio Duarte Mariño, María Yolanda Morales Hernández, Aura Marina Beltrán de Pérez, Ana Emperatriz Santander Varela, José Ignacio Colmenares Molina, y Luís Eduardo Pérez Beltrán, se valoran de conformidad con el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionadas testigos fueron contestes en afirmar que el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo sostuvo con la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada una relación de pareja por más de veintitrés años. Que durante el tiempo que duró dicha unión eran vistos como un matrimonio ante la sociedad, e incluso los vecinos donde vivían los consideraban así. Que establecieron su domicilio común en La Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, apartamento 6, planta baja. Que siempre permanecieron juntos y que el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, cuidó personalmente a la causante Blanca Teresa Rozo Parada durante su enfermedad y permaneció junto a ella hasta su muerte.
Junto con el escrito de informes la parte demandante presentó justificativo de testigos evacuado ante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2024. (Folios 146 al 156). Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que fue evacuada extra litem, es decir, fuera de este proceso, sin que la parte demandada pudiera ejercer el control de la misma, por lo que su apreciación resultaría violatoria al derecho a la defensa de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:
-Al folio 189 corre cédula de identidad del demandante. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el demandante ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-5.022.788, y es de estado civil divorciado.
- Al folio 190 corre cédula de identidad de la causante Blanca Teresa Rozo Parada. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la mencionada de cujus Blanca Teresa Rozo Parada, se identificaba como titular de la cédula de identidad N° V-23.108.783, y era de estado civil soltera.
-Al folio 191 y su vuelto corre en copia simple decisión proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 1984. Tal probanza se valora por tratarse de un documento público, los cuales puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 eiusdem y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante la referida sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 1984, este Tribunal declaró con lugar el divorcio de los cónyuges María Yolanda Vásquez de Rodríguez y el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, y en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Igualmente, se aprecia que la referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 15 de marzo de 1984, cuando se ordenó por auto de esa fecha su ejecución, y en tal virtud, alcanzó la fuerza de cosa juzgada, por lo que a partir del 15 de marzo de 1984 el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, adquirió el estado civil de divorciado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
1.-El mérito favorable de los autos del expediente: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que debe ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, es de estado civil divorciado el cual adquirió a partir del 15 de marzo de 1984, cuando quedó definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar su divorcio de su excónyuge. Que la causante Blanca Teresa Rozo Parada, era de estado civil soltera. Que los mismos mantuvieron una unión concubinaria estable, pública y notoria. Que ante sus amigos y vecinos se proferían trato de esposos, trato que también se daban entre ellos, pues la causante Blanca Teresa Rozo Parada, al autorizar al demandante para retirar sus medicamentos se refería al mismo como su esposo, tal como se evidenció de la documental inserta al folio 56.
Que ambos establecieron su residencia común en el Conjunto Residencial Villa Olímpica, edificio Los Chaguaramos, planta baja, apartamento 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron como pareja hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada de cujus. Que el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo y la causante Blanca Teresa Rozo Parada, depositaban sus ahorros en dos cuentas bancarias, de las cuales los dos eran titulares y ambos las manejaban de forma indistinta.
Que la causante Blanca Teresa Rozo Parada, fue diagnosticada desde el año 2008 con artritis rematoide y fibrosis pulmonar, enfermedad que ameritó de los cuidados y atención personal del demandante quien la acompañó hasta su muerte.
En consecuencia, concluye ésta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo, en contra de los señores Luís Rositas Rozo Parada y Belsy Rozo Parada, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo y la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada desde el 6 de junio de 1997 hasta el 25 de julio de 2020, fecha del fallecimiento de la precitada causante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo en contra de los ciudadanos Rositas Rozo Parada y Belsy Rozo Parada, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre el demandante Rafael Gonzalo Rodríguez Castillo y la de cujus Blanca Teresa Rozo Parada, existió una unión concubinaria que inició el 6 de junio de 1997 y culminó el 25 de julio de 2020, fecha del fallecimiento de la precitada causante.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. (2026).
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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