REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jonathan José Luís Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.017, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.698, y Carlos Augusto Maldonado Vera, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Norma Cecilia Muñoz Santana, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.726, domiciliada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, local N° 10-95 de la urbanización Daniel Carias Lima de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE N° 36.989/2025
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Jonathan José Luís Márquez, asistido de abogado en contra de la ciudadana Norma Cecilia Muñoz Santana, por reconocimiento de la unión estable de hecho que el actor señala existió entre él y la demandada desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 28 de noviembre de 2024. Fundamenta la demanda en los Artículos 77 constitucional, y 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 32).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folios 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Alicia Coromoto Mora Arellano y Carlos Augusto Maldonado Vera. (Folios 35 al 36).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Católico donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 37 al 39).
A los folios 43 al 51, rielan agregadas las resultas de la comisión de la citación de la demandada Norma Cecilia Muñoz Santana, la cual se efectuó en forma personal.
Por escrito presentado el 8 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 52 y 53). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 56).
En fecha 9 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 76 al 78).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Jonathan José Luís Márquez, asistido de abogado en contra de la ciudadana Norma Cecilia Muñoz Santana, por reconocimiento de la unión estable de hecho que el actor señala existió entre él y la demandada desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 28 de noviembre de 2024.
El demandante manifiesta que conoció a Norma Cecilia Muñoz Santana en el año 2010, e iniciaron un noviazgo que duró aproximadamente cinco (5) meses, al cabo de los cuales comenzaron a convivir como una pareja, exactamente en fecha 16 de noviembre de 2010. Que la referida ciudadana actualmente se encuentra domiciliada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, local N° 10-95 de la urbanización Daniel Carias Lima de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Que cuando iniciaron la convivencia se residenciaron en la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en una vivienda que adquirieron con el ingreso económico de ambos, el cual se deriva de la venta de prendas de vestir en tela blue jeans, siendo un negocio que emprendieron juntos como pareja, y que dicho inmueble se lo compraron al ciudadano Ronald Gamboa, quien sería promovido como testigo en la etapa procesal correspondiente. Que dicho bien se encuentra ubicado en la carrera 5, entre calles 7 y 8 de la urbanización Rómulo Gallegos, en la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, detrás de la iglesia Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, el cual tiene paredes de bloque de arcilla en buen estado, techo de machimbre, piso de cerámica, instalaciones eléctricas, aguas blancas y residuales, asimismo, está conformada por dos (2) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, tres (3) baños, piso de cerámica y caico, puerta principal, área de piscina, salón VIP, área social, cocina tipo rústica y un portón principal; que en la mencionada dirección estuvieron residenciados por catorce (14) años y trece (13) días, puesto que, se separaron en fecha 28 de noviembre de 2024.
Que como indicó, el ingreso económico de los dos provenía del trabajo en el área de venta de blue jeans, confeccionando y comercializando las prendas que se elaboraban bajo la firma personal confecciones Rh Studio, inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Táchira en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 43, tomo 14-B, con posterior participación efectuada ante la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de marzo de 2024, anotada bajo el N° 4-B, expediente N° 115854, mediante la cual aumentaron el capital a la suma de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00), que dicho fondo de comercio se encuentra a nombre de la demandada y cuya copia simple acompañó marcada con la letra "A".
Que con el esfuerzo y trabajo de ambos adquirieron dos vehículos con las siguientes características: uno clase: camioneta, placa: AA978UM, y otro clase: automóvil, tipo: Sedan, placa: AHA67JM. Asimismo, que fueron efectuadas reformas en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 15-132 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, consistentes en tres (3) locales comerciales, con baño de puerta metálica tipo santa maría, piso de cerámica, techo en acerolit y cielo raso, anexando copia simple del respectivo permiso de construcción emitido en fecha 8 de marzo de 2023, marcada con la letra “D”.
Que para el año 2024, comenzó el distanciamiento como pareja, de la relación que inició en fecha 16 de noviembre de 2010, rompiendo relaciones afectivas el 28 de noviembre de 2024. Que en la actualidad le resulta necesario obtener el reconocimiento de la unión concubinaria que existió a lo largo de catorce 14 años, a través de una acción mero declarativa, por cuanto existe un riesgo latente de que quien era su concubina dilapide o enajene los bienes que se obtuvieron con el esfuerzo y trabajo de ambos como una pareja, es por ello, que acude a la vía jurisdiccional a los fines de obtener dicho reconocimiento en la brevedad posible. Fundamenta la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil.
De la revisión del expediente se puede apreciar que la demandada Norma Cecilia Muñoz Santana, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas aun cuando fue citada personalmente. No obstante, por cuanto se trata de un juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, es una materia que es equiparable al estado y capacidad de las personas, y en tal virtud, no resulta aplicable la confesión ficta, en razón, de que ello supondría la admisión por la demandada de la existencia de unión estable de hecho, y equivaldría a la disposición por las partes de una institución familiar, y así lo ha señalado la jurisprudencia. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016). Así se establece.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión estable de hecho que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
Documentales:
1.- A los folios 4 al 9, riela copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de mayo de 2014, bajo el N° 08, tomo 0122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el demandante adquirió un vehículo clase: camioneta, placa: AA978UM.
2.- A los folios 11 al 14, corre copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2024, bajo el N° 18, tomo 4-B, mediante el cual la demandada aumentó el capital de la firma personal denominada “Confecciones RH Studio”.
3.- Al folio 15, riela copia simple de constancia de registro obligatorio empresa manufacturera, expedido por SENCAMER, correspondiente al fondo de comercio “Confecciones RH Studio”.
4.- A los folios 16 al 17 corre respectivamente copia simple de consultas de marcas emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y solicitud presentada ante el SAPI por la demandada para el registro de la marca producto RH STUDIO.
5.- Al folio 18 riela copia simple de certificado de registro único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), correspondiente a la firma personal “Confecciones RH Studio”.
6.- Al folio 19 corre copia simple de datos de registro de confecciones RH Studio, emanando de la SUNDDE.
7.- Al folio 20 riela copia simple de constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de prendas de vestir (textil) expedido por SENCAMER, correspondiente al fondo de comercio “Confecciones RH Studio”.
Las documentales anteriormente relacionadas en los numerales 1) al 7) se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión estable de hecho que demanda el actor, pues no demuestran ninguno de los requisitos para la existencia de la referida unión, tales como la convivencia de las partes con la apariencia de un matrimonio.
8.-Al folio 21, corren impresiones a color de las cédulas de identidad correspondiente a las partes. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Norma Cecilia Muñoz Santana, se identifica con la cédula de identidad N° V-17.128.726, y es de estado civil soltera; y que el ciudadano Jonathan José Luis Márquez, se identifica con la cédula de identidad N° V-7.435.017, y es de estado civil soltero.
9.- Al folio 22 riela copia simple de permiso de construcción, expedido por la Alcaldía Bolivariana de Ureña, a nombre de la demandada.
10.- Al folio 23, corre impresión a color de nota de entrega, emanada de confecciones RH Studi.
Las documentales anteriormente relacionadas en los numerales 9) y 10) se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión estable de hecho que demanda el actor, pues no demuestran ninguno de los requisitos para la existencia de la referida unión tales como la convivencia de las partes con la apariencia de un matrimonio.
11.- A los 24 al 32, corren impresiones fotográficas, en las cuales se visualiza la imagen de una mujer, pantalones, el frente de una vivienda, sala, cocina y piscina de una vivienda. Tales fotografías se desechan por impertinentes, pues nada aportan a la demostración de la pretensión de la parte actora relativa al reconocimiento de la unión estable de hecho que demanda.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: TESTIMONIALES.
- Al folio 64 y su vuelto, riela acta de fecha 4 de febrero de 2026, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Jorge Eliecer Velásquez Serna, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.422.658, casado, de oficio conductor, con domicilio en la calle 4 con carrera 6, N° 6-53, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoce al ciudadano Jonathan José Luís Márquez aproximadamente desde el año dos mil diez (2010). Que distingue a la ciudadana Norma Cecilia Muñoz desde el mismo tiempo. Que le consta que los referidos ciudadanos para el año 2010 convivían como pareja en el galpón. Que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz trabajaban juntos en una tienda que se denomina RH Studios, ubicada al frente de la Notaría Pública, en la cual estaban normalmente los dos. Que ella compró ropa ahí en algunas ocasiones. Que veía a los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz en el negocio de arepas, y que el referido ciudadano era quien atendía. Que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz vivían en una casa tipo quinta, con piscina, ubicada en la urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes frente a la comunidad religiosa Mormones o Jesucristo de los Santos de los Últimos Días; que en varias oportunidades alquiló la piscina y llevaba a sus nietas para que se bañaran, y le cancelaban al mencionado ciudadano el servicio de piscina. Que sabe que se separaron aproximadamente en el año 2024. Que da razón fundada de lo que alegó, en razón de que conoce al ciudadano Jonathan José Luís Márquez, que dialogaban cuando surtía gasoil en una bomba ubicada cerca de donde vivía y siempre han mantenido contacto.
- Al folio 65 y su vuelto, riela acta de fecha 4 de febrero de 2026, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Deisy Coromoto Velázquez Medina, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.595, soltera, de oficio conductor, con domicilio en la calle 3 con carrera 10, N° 10-39, Barrio 24 de julio, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista y trato al ciudadano Jonathan José Luís Márquez desde hace aproximadamente diez (10) años. Que conoce a la ciudadana Norma Cecilia Muñoz. Que sabe que los referidos ciudadanos convivían como pareja en unos galpones que hoy en día se conoce como el Bunker, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar de la ciudad de Ureña, dado que en diversas ocasiones cuando estaba barriendo afuera o haciendo ejercicio, veía a Norma salir en el carro de Jonathan. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz trabajaban en forma conjunta en una tienda de ropa que llamada RH Studios, ubicada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, subiendo del parque La Cruz de la Misión, en razón de que iba a comprar pantalones allí y le pagaba a cualquiera de los dos. Que también veía a los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz laborando en un establecimiento denominado El Bunker, ubicado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, donde había un ambiente musical, venta de arepas y cervezas, que atendían juntos y compartían con los clientes. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz vivían como pareja en una casa tipo quinta, con área de piscina, ubicada en la urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, por cuanto asistió a varios festejos a los que fue invitada, y siempre los vio prestando el servicio de atención al cliente, que alquilaban el área de piscina y cocina. Que se enteró de que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz dejaron de convivir como pareja a finales del año 2024, porque su mamá vive cerca. Que funda sus alegatos en que viven relativamente cerca, han mantenido el trato y tienen tiempo conociéndose, asimismo, que se enteró de la separación.
- Al folio 66 y su vuelto, riela acta de fecha 4 de febrero de 2026, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Keyla Patricia Galavis Robayo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.093, soltera, comerciante, con domicilio en la calle 4 con carrera 8, N° 8-05, parte alta, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que distingue y conoce de vista y trato al ciudadano Jonathan José Luís Márquez desde hace dieciocho (18) años. Que conoce a la ciudadana Norma Cecilia Muñoz. Que por el conocimiento que ha manifestado tener de los referidos ciudadanos, sabe y le consta que comenzaron a convivir como pareja en el año 2010, en unos galpones conocidos como el Bunker, ubicados en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar de la ciudad de Ureña. Que le consta que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz trabajaban juntos en una tienda de ropa que tiene por nombre RH Studios, ubicada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, subiendo del parque La Cruz de la Misión, igualmente, que en varias ocasiones le llevó mercancía a la señora Norma hacia la ciudad de Barinas. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz también laboraban en un establecimiento denominado El Bunker, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, el cual visitó en varias ocasiones y se percató de que al lado estaba la arepera, y el señor Jonathan era quien atendía en ambos lugares. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz vivían como pareja en una casa tipo quinta, con área de piscina, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, la cual le alquilaron en una ocasión. Que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz dejaron de convivir como pareja a finales del año 2024, y en la red social Tik Tok observó una foto de la señora Norma con otra persona que no era el señor Jonathan, donde se les percibía muy románticos. Que da razón de sus dichos por conocerlos desde hace dieciocho años, y que también trabaja en el área de confecciones.
- Al folio 67 y su vuelto, riela acta de fecha 4 de febrero de 2026, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Pablo Antonio Pérez Nava, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.498, soltero, con domicilio en la carrera 1, N° 1-62, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoce al ciudadano Jonathan José Luís Márquez, desde hace aproximadamente veinte (20) años. Que conoce de vista a la ciudadana Norma Cecilia Muñoz desde hace aproximadamente diez (10) años. Que por el conocimiento que ha manifestado tener acerca de los referidos ciudadanos, sabe y le consta que convivían como pareja en unos galpones, conocidos como el Bunker, ubicados en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar de la ciudad de Ureña. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz trabajaban juntos en una tienda de ropa que se denomina RH Studios, ubicada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, subiendo del parque La Cruz de la Misión. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz también laboraban en un establecimiento denominado El Bunker, donde vendían arepas y cerveza, el cual contaba con ambiente musical, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar. Que los veía constantemente ahí a los dos. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz vivían como pareja en una casa tipo quinta, con área piscina, en la urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, en razón de que hubo veces que él les llevaba cosas que les enviaban. Que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz dejaron de convivir como pareja para finales del año 2024, que preguntó por el referido ciudadano y le dijeron que ya no vivía ahí con la señora Norma. Que da razón de lo que dice porque fue gandolero y Jonathan también conducía gandola, tenían muy buen trato, por ende, sabe y le consta que la convivencia duró aproximadamente diez (10) años.
- Al folio 69 y su vuelto, riela acta de fecha 5 de febrero de 2026, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Enrique Angarita Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.002, soltero, con domicilio en la avenida principal, urbanización La Pradera, casa N° 61, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista y trato al ciudadano Jonathan José Luís Márquez, desde hace aproximadamente veinte (20) años. Que conoce a la ciudadana Norma Cecilia Muñoz desde hace unos quince (15) años,que la misma era muy amiga de su hijo. Que por conocimiento que manifiesta tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que los mismos convivían como pareja en unos galpones que se conocen como El Bunker, ubicados en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar de la ciudad de Ureña, los cuales ellos reconstruyeron e hicieron unos locales. Que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz trabajaban en forma conjunta en una tienda de ropa que se denomina RH Studios, ubicada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, subiendo del parque La Cruz de la Misión, que una vez se los encontró en Barinas, se saludaron y le dijeron que estaban vendiendo blue jeans. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz también laboraban en un establecimiento denominado El Bunker, donde vendían arepas y cerveza, con ambiente musical, que estaba ubicado al frente del restaurante Kebas. Que observó que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz vivían como pareja en una casa tipo quinta, con área de piscina, la cual alquilaban, ubicada en frente de una iglesia grande, y que estuvo allí con su hijo en una reunión familiar. Que para finales del año 2024 los ciudadanos Jonathan Márquez y Norma Muñoz dejaron de convivir como pareja, que escuchó a Jonathan haciendo el comentario en la casa de un amigo suyo. Que sabe y le consta que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Muñoz convivieron por más de diez (10) años, comenzando a convivir a finales del año 2010, que vendían blue jeans en todo el territorio venezolano, y los fabricaban en el almacén que tenían.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes al señor Jorge Eliecer Velásquez Serna, y a los ciudadanos Deisy Coromoto Velázquez Medina, Keyla Patricia Galavis Robayo, Pablo Antonio Pérez Nava y Enrique Angarita Ruíz, se valoran de conformidad con el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Cecilia Muñoz Santana, convivieron como pareja por más de diez años. Que primero establecieron su domicilio común en unos galpones que se conocen como El Bunker, ubicados en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar de la ciudad de Ureña, y posteriormente vivieron en una casa tipo quinta, en la urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes. Que durante el tiempo que duró dicha unión siempre fueron vistos juntos como pareja por su entorno social, e incluso trabajando ambos en la tienda de ropa y en la casa con piscina que alquilaban para reuniones. Que la referida unión concubinaria perduró hasta finales del año 2024.
Las testimoniales de los ciudadanos Hermes Octavio Figueroa, Rafael José González Mejía y Corado Ramón Carreño Gudiño, no pueden ser objeto de valoración, en razón, de que aun cuando fueron admitidas por auto de fecha 12 de enero de 2026, inserto al folio 56, los actos para su evacuación fueron declarados desiertos, tal como se evidencia de las actas levantadas por el Tribunal comisionado en fecha 5 de febrero de 2026, insertas a los folios 68, 70 y 71, respectivamente.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
- Al folio 54 corre original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2025. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Jonathan José Luís Márquez, se encontró residenciado desde el año 2018 hasta 2024 en la carrera 5, calle 7 y 8, Villa Azul, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dirección que coincide con la indicada por el Alguacil del tribunal comisionado en la diligencia de fecha 15 de octubre de 2025, inserta al folio 47, en la cual dejó constancia haber practicado la citación personal de la demandada.
TERCERO: INDICIOS FAVORABLES:
En el capítulo tercero promovió la valoración del hecho cierto alegado en el libelo de la demanda donde se indica textualmente:
“en forma conjunta, nos residenciamos en la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en una vivienda, que se adquiere con ese trabajo en el área de la venta de blue jeans, al señor Ronald Gamboa, con el esfuerzo de ambos y que esta, ubicada en la carrera 5, entre calles 7 y 8 de la “Urbanización Rómulo Gallegos” de la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, detrás de la “Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días”, en esa dirección estuvimos residenciados por seis (06) años y trece (13) días y nos separamos en fecha 28 de noviembre de 2024, iniciando nuestra convivencia en pareja, con el mismo trato de un matrimonio, se inició en fecha 16 de noviembre de 2010.
Al respecto, aprecia ésta sentenciadora que la parte demandante pretende que se aprecie como un indicio uno de los hechos que alegó en el escrito libelar como fundamento de su pretensión, consistente en el señalamiento de la residencia que indica como el domicilio común que estableció con la demandada. En tal sentido, es preciso puntualizar, que los hechos en que se sustenta la pretensión de la parte actora deben ser objeto de prueba, a menos que resulte ser un hecho admitido por la parte demandada, por lo que no pueden ser apreciados como un indicio, en razón de que los mismos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia se definen como: “Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante”. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 01-532), pues lo contrario sería admitir que la parte actora se favorezca de los propios hechos que ella señala como fundamento de su pretensión sin demostrarlos, lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o su defensa, lo que se traduce en que nadie puede fabricar su propia prueba. Por tanto, se desestima el referido alegato plasmado en el escrito libelar como un indicio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Jonathan José Luís Márquez y Norma Cecilia Muñoz Santana, son de estado civil solteros. Que ambos sostuvieron una unión estable de hecho conviviendo como pareja desde el 16 de noviembre de 2010. Que eran reconocidos por su entorno social como pareja. Que establecieron su domicilio común primero en unos galpones que se conocen como El Bunker, ubicados en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar de la ciudad de Ureña, y posteriormente vivieron juntos en una casa ubicada en la carrera 5, calle 7 y 8, Villa Azul, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la cual reside la demandada, pues fue donde se citó personalmente. Que trabajaban juntos y que permanecieron unidos hasta que se separaron el 28 de noviembre de 2024.
Por los razonamientos expuestos, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jonathan José Luís Márquez en contra de la ciudadana Norma Cecilia Muñoz Santana, por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, se declara que entre las partes existió una unión estable de hecho que inició el 16 de noviembre de 2010 y culminó el 28 de noviembre de 2024. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jonathan José Luís Márquez en contra de la ciudadana Norma Cecilia Muñoz Santana, por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, se declara que entre el demandante Jonathan José Luís Márquez y la demandada Norma Cecilia Muñoz Santana, existió una unión estable de hecho que inició el 16 de noviembre de 2010 y culminó el 28 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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