JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.377 y Merali Carolina Molina, inscrita en el INPREABOGADO con el N° y 289.491, obrando con el carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, en el escrito libelar, y ratificada mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2026, inserta al folio 11 del cuaderno de medidas, esta sentenciadora para decidir observa:
Los apoderados judiciales de la parte actora piden que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la aldea General Salom, del antes Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuya propiedad corresponde a los demandados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 18-S, tomo 1, folios 80/83, correspondiente al año 2007, el cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “K”.
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Merali Carolina Molina, en su carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404 en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.408, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576, por enriquecimiento sin causa.
La parte demandante en el escrito libelar aduce que su representado celebró en fecha 22 de julio de 2016 un contrato de sociedad con el ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco. Que posteriormente la ciudadana Yenny Yuisney Vargas Maldonado, en su carácter de cónyuge de dicho ciudadano demandó la nulidad del referido contrato de sociedad alegando la falta de consentimiento al momento de la celebración del mismo. Que dicho contrato fue declarado nulo mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por la alzada respectiva.
Aduce que los demandados utilizaron como artimaña la nulidad del aludido contrato por motivo del matrimonio existente entre ambos, siendo a su entender en complicidad de ambos, pues a su decir se aprovecharon de la buena fe del demandante al construir una obra consistente en veinticinco apartamentos, y luego al quedar anulado el contrato se quedaron con el inmueble construido y con la inversión que el actor señala hizo en la construcción, dejándolo empobrecido al afectar gravemente su patrimonio, generando un enriquecimiento sin causa para los demandados.
La representación judicial de la parte demandante para sustentar su petición cautelar alega que existe el peligro manifiesto que los demandados vendan el inmueble a terceras personas para burlar los intereses de su representado, quedando la sentencia en el supuesto de resultar favorable al demandante ilusoria y sin poderse ejecutar. Que existe una fortísima presunción del derecho que se reclama, en razón de que los demandados han burlado los derechos de su defendido, por lo que pudieran enajenar el inmueble e insolventarse, por cuanto ni siquiera se encuentran en el territorio nacional. Que la existencia del buen derecho está plenamente demostrada con los instrumentos promovidos como fundamentales de la presente acción. Que en virtud de lo expuesto y argumentado solicita al Tribunal que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 procesal, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto, los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30 de enero de 2008 en el expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar si en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 procesal, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 20 y su vuelto de la primera pieza, riela copia certificada del contrato de sociedad suscrito en fecha 22 de julio de 2016 entre los ciudadanos Danny Eliecer Vela Castro y Frankin Honey Chacón Velasco, cuyo objeto fue la construcción de una obra, consistente en la elaboración de 25 apartamentos, en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salom, del antes Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira. Que en dicho contrato se indica en la cláusula tercera que el ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco, se obligó a ejecutar en el lapso de doce meses por su exclusiva cuenta, con sus obreros y personal necesario, y con sus propios elementos de trabajo la construcción de 25 apartamentos y que aportó el terreno donde serían construidos; y el demandante Danny Eliecer Vela Castro, aportó el capital para la construcción consistente en 25.000.000 de bolívares fuertes conforme al cono monetario vigente para esa fecha, los cuales se indica en el texto de dicho contrato que le fueron entregados al ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco.
- A los folios 130 al 151 de la primera pieza, corre copia certificada de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3953 de la nomenclatura de ese Despacho, la cual confirmó la decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró la nulidad del contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio del 2016 suscrito entre los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliecer Vela Castro, por no cumplir con las exigencias del Artículo 168 del Código Civil.
- A los folios 89 al 94 de la primera pieza corre copia certificada del informe técnico rendido por los expertos designados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que asistieron al mencionado Tribunal en la inspección judicial practicada el día 3 de junio de 2019, en el inmueble ubicado en la Aldea General Salom, Municipio Capacho del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de las mejoras construidas sobre el mismo, a saber, apartamentos su distribución, y tipo de construcción, además de los materiales e insumos existentes en la edificación. Dicha inspección y experticia fueron evacuadas en el expediente N° 9309 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato tramitado en ese órgano jurisdiccional.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de enriquecimiento sin causa desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en la hipótesis de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que al tener la demandada la propiedad sobre el bien inmueble objeto de demanda podría traspasarlo a un tercero.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3° eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Aldea General Salóm del antes Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, identificado como lote Nº 5 en el documento de lotificación protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el lote Nº 4, mide treinta y ocho metros (38 m);SUR; Con el lote N° 6, mide treinta y ocho metros (38 m); ESTE: Mide diez metros (10 m con calle en proyecto que mide nueve metros 9m); y OESTE: Con la calle pública, verada N° 5, mide diez metros (10 m) con un área de trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2), el cual le pertenece a los demandados ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de año 2007, bajo el N°18-S, Tomo Uno, folios 80/83, correspondiente al año 2007. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Líbrese oficio.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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