REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

216° y 167º

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:

La parte demandante pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1.-) El 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una oficina comercial, distinguida como oficina 1-A de la Torre “D”, situada en el primer piso de la mencionada Torre del conjunto de Edificios denominados Unidad Residencial El Parque, situado en la Avenida 19 Abril, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, con un área de noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (99,44 Mts.2), formada por un salón y un baño, alinderada así: NORTE: Fachada norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Oficina 1-B y pasillo de circulación y OESTE: Fachada Oeste. Asimismo, a dicha oficina le corresponde un porcentaje de condominio en los bienes comunes y en las cargas y obligaciones de la Torre “D” del 5,8.481, y en los bienes comunes y cargas de todo el conjunto de 0,3.161%, derechos que le pertenecen al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de mayo de 1996, inscrito bajo el N° 27, tomo 25, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996. 2.-) El 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una oficina comercial, distinguida como 1-B, de la Torre “D”, situada en el primer piso de la mencionada Torre del conjunto de Edificios denominados Unidad Residencial El Parque, situado en la Avenida 19 Abril, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, con un área de cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (59,40 Mts.2), formada por un salón y un baño, alinderada así: NORTE: Fachada norte, SUR: Pasillo de circulación, ESTE: Oficina 1-C y OESTE: Oficina 1-A. Asimismo, a dicha oficina le corresponde un porcentaje de condominio en los bienes comunes y en las cargas y obligaciones de la Torre “D” del 3,5.288 y en los bienes comunes y cargas de todo el conjunto de 0,1.907%. Los referidos derechos le corresponden al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de mayo de 1996, inscrito bajo el N° 26, tomo 25, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996. 3.-) Sobre un bien inmueble compuesto por un apartamento, el cual forma parte del inmueble distinguido con el nombre de Torre D, y está ubicado en el primer piso y signado con el Nº DB-12 y le corresponde el área de estacionamiento para vehículo automotores el puesto N° DB-12. El grupo a que pertenece es al Segundo y tiene una Superficie de construcción de Ochenta y Ocho (88) metros cuadrados aproximadamente, y está conformado de la siguiente manera: Un recibo Comedor, tres dormitorios, una sala de baño, cocina, lavadero, un balcón cerrado con ventanas corredizas, tres closets, y un puesto de estacionamiento signado con el Nº DB-12, alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de Circulación, vacio, escalera y parte del apartamento A-11; ESTE: Vacio, escalera y fachada Este del Edificio, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y parte del apartamento N° A-11. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de cero coma quinientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y un millones por ciento (0,534.231%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad, conforme al documento de condominio. Dicho apartamento le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 1999, inscrito bajo el N° 26, tomo 012, protocolo primero, folio 1 al 3, correspondiente al segundo trimestre del año 1999.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el Artículo 586 eiusdem, considera que debe limitarse la pretensión cautelar a uno sólo de los bienes sobre los cuales pide la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar ello suficiente para garantizar las resultas del juicio. En consecuencia, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble compuesto por un apartamento, el cual forma parte del inmueble distinguido con el nombre de Torre D, y está ubicado en el primer piso y signado con el Nº DB-12 y le corresponde el área de estacionamiento para vehículo automotores el puesto N° DB-12. El grupo a que pertenece es al Segundo y tiene una Superficie de construcción de Ochenta y Ocho (88) metros cuadrados aproximadamente, y está conformado de la siguiente manera: Un recibo Comedor, tres dormitorios, una sala de baño, cocina, lavadero, un balcón cerrado con ventanas corredizas, tres closets, y un puesto de estacionamiento signado con el Nº DB-12, alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de Circulación, vacio, escalera y parte del apartamento A-11; ESTE: Vacio, escalera y fachada Este del Edificio, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y parte del apartamento N° A-11. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de cero coma quinientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y un millones por ciento (0,534.231%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad, conforme al documento de condominio. Dicho apartamento le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 1999, inscrito bajo el N° 26, tomo 012, protocolo primero, folio 1 al 3, correspondiente al segundo trimestre del año 1999.

Ofíciese lo conducente al Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal