REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de siete (7) folios útiles y los recaudos en quince (15) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa lo siguiente:
El ciudadano JOSÉ HOMERO PÉREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.019, domiciliado en Libertad, Parroquia Capital, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, actuando en nombre propio y asistido por el abogado Carlos Alberto Depablos Useche, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.791, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.829, demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.049, en su carácter de obligado principal de las dos letras de cambio que consignó junto con la demanda como instrumentos fundamentales de su pretensión, por cobro de suma líquida de dinero, por la vía del procedimiento de intimación, para que convenga en pagarle o en efecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) tres mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estado Unidos de América (3.440,00 USD), equivalente en moneda nacional a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.662.655,20), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en los dos instrumentos cambiarios; 2) ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (172,00 USD), calculados al cinco por ciento (5%) mensual, según lo establecido en los Artículos 456 y 457 del Código de Comercio, equivalente en moneda nacional para la fecha de interposición de la demanda, a ochenta y tres mil ciento treinta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 83.132,76) por concepto de intereses de mora;3) derecho a comisión: atendiendo a lo establecido en el Artículo 456, numeral 4° del Código de Comercio, el derecho de comisión de un sexto por ciento de la de la obligación principal, que asciende a la cantidad de doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta céntimos (206,40 USD), equivalente en moneda nacional a noventa y nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.759,31); 4)De conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de ochocientos sesenta dólares estadounidenses (860,00 USD), equivalente en moneda nacional para la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de cuatrocientos quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 415.663,80), por concepto de Honorarios Profesionales causados con ocasión del presente procedimiento.
Fundamentó la demanda en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.264 del Código Civil.
Ahora bien, se observa que el demandante pretende el cobro de los conceptos derivados de las obligaciones contenidas en las dos letras de cambio que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda, a saber, el monto correspondiente al capital, los intereses de mora, y el derecho de comisión que fueron desglosados anteriormente; y también pretende el cobro de los honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento, los cuales estimó en la suma de de ochocientos sesenta dólares estadounidenses (860,00 USD), equivalente en moneda nacional para la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de cuatrocientos quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 415.663,80)
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 222, de fecha 16 de abril de 2026, con relación a la inepta acumulación de pretensiones señaló lo siguiente:
De la lectura del petitorio del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero, derivados de unas -presuntas- facturas, vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante “…el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (…), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento…” (ver sentencia Nro. 1387, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro).
En virtud de lo anterior, al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, el juzgador de alzada infringió lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente infracción de los artículos 12, 341 y 206 del mismo texto legal, pues el jurisdicente como director del proceso, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se establece. (Expediente N° AA20-C-2025-000707)

En la jurisprudencia parcialmente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que no puede acumularse la pretensión de cobro de una cantidad de dinero instaurada por la vía intimatoria conforme al procedimiento previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios profesionales de abogado, en razón, de que ésta última pretensión debe tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y al Artículo 22 de su Reglamento de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro, por cuanto, las referidas pretensiones se sustancian por procedimientos diferentes.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la parte actora demanda por cobro de suma líquida de dinero derivado de dos letras de cambio, pretensión que debe ventilarse por la vía del procedimiento de intimación, y además demanda, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. Por tanto, resulta evidente que la parte actora acumuló dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, que tal como quedó señalado en el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda, con lo cual incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo previsto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HOMERO PÉREZ PARADA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MONTOYA, por cobro de suma líquida de dinero pretensión que se tramita por el procedimiento de intimación, así como por cobro de honorarios profesionales pretensión que debe ventilarse por el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL