REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
216° y 167º
Visto el escrito inserto a los folios 31 al 33, presentado en fecha 27 de abril de 2026, por los ciudadanos Rubén Darío Escalante Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.207.125; María Elisa Escalante Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.269; Tito Modesto Escalante Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.094; José Gregorio Escalante Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.392; Ángel María Escalante Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.393; José Néstor Escalante Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.268; asimismo, Mariana Del Carmen Escalante Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.776.672; Nancy Esperanza Montilla de Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.510, actuando como herederas forzosas del causante José Antonio Escalante Zambrano; asistidos por la abogada Zaida Yoselin García Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 274.460, codemandados, en la cual exponen lo siguiente:
Por medio del presente escrito, RECONOCEMOS que es cierto la suscripción del documento privado que aparece en la presente causa y por ende es cierta y si es nuestra firma que aparece al pie del documento privado de cesión de derechos fechado 07/05/2025, por tanto, sí realizamos la negociación contenida en el dicho documento y efectivamente que la ciudadana Carmen Rosa Bueno, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.642.510, nos canceló el monto por dicha negociación al momento de suscribir el negocio sobre el inmueble objeto de dicha negociación; donde se pagó la totalidad del monto acordado, es decir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA $ 6500), los cuales, reconocemos que se recibieron en dinero efectivo, de manos de la compradora CARMEN ROSA BUENO, ya identificada. Por tanto ciudadana juez, comparecemos a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado, señalado y que consta en los autos.
Asimismo, nosotras MARIANA DEL CARMEN ESCALANTE MONTILLA Y NANCY ESPERANZA MONTILLA DE ESCALANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (V-15.566.462), V-19.776.672 y V- 5.672.510 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como herederas forzosos del ciudadano JOSE ANTΟΝΙΟ ESCALANTE ZAMBRANO quien en vida se identificara con cédula de identidad N° V.-3.997.521, con domicilio en la calle principal Edif. Doce, piso 1 Apto 01-02 Urb. Los Guasimos, municipio San Cristóbal, estado Táchira; RECONOCEMOS que la firma y el contenido del documento privado que se nos presentan corresponden a mi cónyuge y mi padre respectivamente; es cierto la negociación realizada por JOSE ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO ya identificado hoy causante, por ende se reconoce tal instrumento en su contenido y firma y es válida la negociación realizada sobre el Bienhechurías, que consisten en una casa habitación, integrada por (3) tres dormitorios, sala, comedor, cocina, tendedero, lavadero, servicios sanitarios, zona verde, porche encerrado en rejas metálicas, piso de mosaico, paredes de ladrillo, arcilla y cemento, techo de zinc, instalaciones de agua y luz eléctrica. Construidas sobre un lote de terreno ejido, posee Certificado de Empadronamiento N° 20-23-01.U01-005-028-037-000-P00-000, emitida el 11 de octubre de 2024, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Ubicado en la carrera 6 N° 4-75, Barrio 23 de Enero parte baja, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha 25 de marzo de 1980, bajo el N° 65, folios 192-196, Tomo 5, Protocolo 6, las bienhechurías lo cual nos pertenece, según certificado de solvencia de sucesiones, N° 0896, Expediente N° 0004/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de Mariela Sánchez mide catorce con treinta metros (14,30 mts), SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Ángel Zambrano, mide catorce metros con treinta metros (14,30 mts), LQ. ESTE: con mejoras que son o fueron de Oliva Contreras mide cinco con veinte metros (5,20 mts), OESTE: con la carrera 6, mide seis metros (6,00 mts) y un área de construcción de ochenta metros con cincuenta y seis centímetros (80,56 mts2). Vista la manifestación arriba señalada por cada uno de nosotros, considérese reconocido y suscrito el documento privado, y válida la negociación realizada en fecha 07 de mayo del 2025. Es justicia a la fecha de su presentación. Otro sí: Convenimos en toda y cada una de sus partes y los términos del documento firmado de fecha 07/ 05/2025. …Otro sí: Los ciudadanos: José Néstor Escalante Zambrano, Mariana Del Carmen Escalante Zambrano y Nancy Esperanza Montilla de Escalante todos plenamente identificados también son asistidos por la abogado en ejercicio Zaida Yoselin García Salas, con INPRE N° 274.460 antes todos plenamente identificados.
Asimismo, mediante escrito inserto a los folios 36 al 37, presentado en fecha 8 de mayo de 2026, por el ciudadano Gabriel Antonio Escalante Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.462; actuando como heredero forzoso del causante José Antonio Escalante Zambrano; asistido por la abogado Zaida Yoselin García Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 274.460, manifestó lo siguiente:
Por medio del presente escrito, CONVENGO Y RECONOZCO que es cierta la suscripción del documento privado que aparece en la presente causa por parte de mi difunto padre, y por ende es cierta y sí es la firma y su huella la que aparece al pie del documento privado de cesión de derechos fechado 07/05/2025, por tanto, sí se realizó la negociación contenida en el dicho documento y efectivamente se realizó la negociación con la ciudadana CARMEN ROSA BUENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.642.510, asimismo, sí se canceló el monto por dicha negociación al momento de suscribir el negocio sobre el inmueble objeto de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; por ende sí se pagó la totalidad del monto acordado, es decir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA $ 6500), los cuales, se recibieron en dinero efectivo, de manos de la compradora CARMEN ROSA BUENO, ya identificada. Por tanto, ciudadana juez, la firma y el contenido del documento privado que se me presenta y forma parte de la demanda instaurada en el presente proceso sí corresponde a mi padre, ratifico, convengo en toda y cada una de sus partes y los términos del documento firmado en fecha 07/05/2025, es cierta la negociación realizada por el tal instrumento en su contenido y firma y es válida la negociación realizada sobre las bienhechurías, que consisten en una casa habitación, integrada por (3) tres dormitorios, sala, comedor, cocina, tendedero, lavadero, servicios sanitarios, zona verde, porche techado en rejas metálicas, piso de mosaico, paredes de ladrillo, arcilla y cemento, techo de zinc, instalaciones de agua y luz eléctrica.
Construidas sobre un lote de terreno ejido, posee un certificado de empadronamiento N° 20-2301.U01-005-028-037-000-P00-000, emitida el 11 de octubre de 2024, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la carrera 6, N° 4-75, Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1980, bajo el N° 65, folios 192-196, tomo 5, Protocolo 6, bienhechurías lo cual nos pertenece, según certificado del solvencia de sucesiones, N° 0896, Expediente N° 0004/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Mariela Sánchez, mide catorce con treinta Metros (14,30 mts): SUR: Con mejoras que son o fueron de Miguel Ángel Zambrano, mide catorce Metros con treinta metros (14,30 mts). LQ. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Oliva Contreras, mide cinco con veinte metros (5,20 mts); OESTE: Con la Carrera 6, mide seis metros (6,00 mts) y un área de construcción de ochenta Metros con cincuenta y seis centímetros (80,56 mts2).
Vista la manifestación arriba señalada… considérese reconocido y suscrito el documento y válida la negociación realizada en fecha 7 de mayo de 2025. Es justicia la fecha de su presentación.
De lo anteriormente expuesto por los codemandados, se evidencia que reconocen el contenido y las firmas del documento instrumento fundamental de la pretensión, y por cuanto se aprecia que dicho reconocimiento satisface plenamente la pretensión deducida por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 procesal, se entiende que los codemandados convinieron en todo cuanto se le exigió en la demanda.
Al respecto, el Tribunal estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado propio).
Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil).
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que éste efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rengel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).
En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por los codemandados ciudadanos Rubén Darío Escalante Zambrano, María Elisa Escalante Zambrano, Tito Modesto Escalante Zambrano, José Gregorio Escalante Zambrano, Ángel María Escalante Zambrano, José Néstor Escalante Zambrano, Mariana Del Carmen Escalante Montilla, Nancy Esperanza Montilla de Escalante, y Gabriel Antonio Escalante Montilla, actuando como herederos forzosos del causante José Antonio Escalante Zambrano; que reconocieron el contenido y las firmas del documento privado instrumento fundamental de la demanda, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por los ciudadanos Rubén Darío Escalante Zambrano, María Elisa Escalante Zambrano, Tito Modesto Escalante Zambrano, José Gregorio Escalante Zambrano, Ángel María Escalante Zambrano, José Néstor Escalante Zambrano; Mariana Del Carmen Escalante Montilla, Nancy Esperanza Montilla de Escalante, y Gabriel Antonio Escalante Montilla, actuando como herederos forzosos del causante José Antonio Escalante Zambrano; en los escritos presentados en fecha 27 de abril y 8 de mayo de 2026, a tal efecto, se da por consumado el convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal
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