JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Vistos los escritos presentados en fecha 20 de abril de 2026, por los codemandados ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Jonny Oswaldo Camacho Prato, asistidos de abogado; y 29 de abril de 2026, por la defensora ad litem designada a la codemandada Briceida Lina Camacho Rodríguez, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Los codemandados Carlos Eduardo Camacho y Jonny Oswaldo Camacho Prato, asistidos de abogado, negaron, rechazaron, y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser contraria a derecho, por cuanto se intenta demanda de partición con porcentajes y bienes que no corresponden y no existen. Que en la presente demanda considera que existe prejudicialidad en virtud que se encuentra demanda de fraude debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente N°23.269, en donde se encuentra inmersa causal de nulidad, por cuanto incurrió en fraude procesal, en las causa que fueron denunciadas, como lo es el forjamiento de documento público, y de la cual anexan copia certificada de la denuncia de fraude y de fiscalía con acta de imputación MP-82252-2025. Que a su decir al quedar sin efecto la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, perdería la cualidad la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, sobre unos pasivos absurdos y exagerados que señala la parte demandante, por cuanto no puede indicar que el monto de veinte mil dólares americanos (USD 20.000), por expedición de trámites de partidas de nacimiento y de declaración sucesoral, cuando son totalmente gratuitas al igual que los tramites. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron las proporciones que le corresponden a cada heredero, siendo absurdo y descabellado que pretenda partir de esa forma, ya que a su entender se debe hacer un informe detallado de las proporciones que corresponden a cada heredero. Y por último rechazaron la estimación de la demanda por irrisoria.
La abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, defensora ad litem de la codemandada Briceida Lina Camacho Rodríguez, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, y se opuso formalmente a la partición demandada en el presente juicio. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, interpuesta en contra de su defendida, y reiteró que se opone a la partición en virtud de lo establecido en el Artículo 778, todo ello, a fin de resguardar los derechos de su defendida, por lo que consecuencialmente, indicó que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda, deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, por cuanto, en virtud, de la oposición efectuada considera que se ordene la tramitación de esta causa por el procedimiento ordinario, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, corresponderá dicha carga de la prueba al demandante.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se aprecia del escrito corriente a los folios 2 al 3 de la segunda pieza, contentivo de la contestación a la demanda presentada por los codemandados Carlos Eduardo Camacho y Jonny Oswaldo Camacho Prato, asistidos de abogado, que los mismos formularon oposición a la partición demandada, alegando que la parte actora demanda la partición con porcentajes y bienes que no se corresponden y no existen; y expresamente contradicen las proporciones que la parte demandante señala le corresponden a cada heredero sobre los bienes objeto de partición; razón por la cual considera esta sentenciadora que existe una evidente oposición sobre la cuota de cada uno de los comuneros , tal como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, además de que aducen que se demandó la partición de bienes que no existen.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, quedando la misma abierta a pruebas, una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal, pues resulta inoficioso abrir un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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