REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216 y 17°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil HOTEL ANARÚ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 17 de febrero de 1993, bajo el N°45, Tomo 1, representada por su presidente el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.982, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.022, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.458.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ MIREYA IBARRA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.814, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de propietaria de fondo de comercio LUZMIBARR, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el N° 40, Tomo 15-B MR I.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 37.113-2026
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL ANARÚ C.A, representada por su presidente el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, en contra de la ciudadana Luz Mireya Ibarra Calderón, con el carácter de propietaria del fondo de comercio LUZMIBARR, por desalojo de un inmueble constituido por una unidad de vivienda destinada para el uso comercial signado con el N° 15, del Conjunto Residencial Anarú, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira; con fundamento en la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 1 al 6 con anexos 7 al 26).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, se admitió la demanda por desalojo de local comercial y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro los veinte días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda. (Folio 27).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Luz Mireya Ibarra Calderón, quien firmó el recibo de la misma. (Folios 31 al 32).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la sociedad mercantil HOTEL ANARÚ C.A representada por su presidente el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, en contra de la ciudadana Luz Mireya Ibarra Calderón, con el carácter de propietaria del fondo de comercio LUZMIBARR, por desalojo de un inmueble constituido por una unidad de vivienda destinada para el uso comercial signado con el N° 15, del Conjunto Residencial Anarú, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El apoderado judicial de la parte actora manifestó que entre su representada y la demandada existe una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de su mandante, destinado al uso comercial, constituido por una unidad de vivienda para uso comercial, identificada como N° 15, del "CONJUNTO RESIDENCIAL ANARU", en San Cristóbal, Estado Táchira.
Que dicha relación se inició formalmente el 26 de julio de 2018, y el último canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 350,00) mensuales, pagaderos en su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago.
Que la arrendataria ha incurrido en grave y reiterado incumplimiento de sus obligaciones, específicamente en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, situación que fue reconocida expresamente por la propia demandada al suscribir, en fecha 15 de enero de 2026, un acuerdo de pago.
Que en dicho acuerdo, la arrendataria reconoció adeudar en aquel momento la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.150,00), y se comprometió a cancelar dicha suma en un plazo improrrogable de 22 días, contados a partir de su firma, advirtiéndole expresamente que el incumplimiento acarrearía la terminación del contrato de arrendamiento y el consecuente desalojo.
Que a pesar del plazo concedido por su representada en un gesto de tolerancia y buena fe, la demandada no ha cumplido con el pago acordado, así como tampoco ha pagado los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2026, configurándose así la causal de desalojo prevista en el Artículo 40, literal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda la demandada había dejado de pagar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.850.00), cuyo equivalente en bolívares asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.196.971,50), calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de interposición de la demanda.
Que dicha suma corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025 (reconocidos en el acuerdo de pago), más los meses de enero y febrero de 2026.
Que la presente acción se limita única y exclusivamente al desalojo del inmueble por la causal de falta de pago. Que el cobro de los cánones referidos se ejercerá eventualmente por separado, en el juicio correspondiente, por no ser acumulable a la acción de desalojo, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014)
Fundamenta la demanda en el Artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, y en el Artículo 1.159 del Código Civil, que consagra el principio de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, constituyendo el incumplimiento de la demandada una violación a dicho principio.
Pide que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en que ha
incurrido en la causal de desalojo prevista en el Artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; y que como consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega inmediata del inmueble comercial identificado como N° 15, del “CONJUNTO RESIDENCIAL ANARÚ”, en San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y bienes, a la demandante, y que se condene en costas a la demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que tratándose la presente causa de un juicio de desalojo de local comercial, se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el Artículo 868 que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo establecido en el Artículo 362, procesal. Por tanto, debe esta sentenciadora determinar de conformidad con lo previsto en la precitada norma, si en la presente causa se produjo la confesión ficta de la parte demandada.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 868.-Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
En la norma transcrita el legislador dispuso expresamente que en el procedimiento oral cuando el demandado no da contestación a la demanda en forma oportuna, es decir dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, se deben aplicaran los efectos previstos en el Artículo 362 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que la parte demandada fue citada personalmente, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2026, inserta al folio 31 en la cual dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Luz Mireya Ibarra Calderón, quien firmó el recibo de citación. Por tanto, el plazo para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día martes 24 de marzo de 2026 inclusive hasta el día martes 28 de abril de 2026 inclusive, tal como consta de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de marzo y abril de 2026 llevadas por este Tribunal, y habiendo omitido el dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, en tal virtud, se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que de conformidad con el Artículo 868 procesal, la parte demandada debía promover las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco días de despacho siguientes a la contestación omitida, el cual comenzó el día miércoles 29 de abril de 2026 inclusive y venció el día miércoles 6 de mayo de 2026 inclusive, tal como se constata de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses de abril y mayo de 2026 llevadas por este Tribunal; y no habiendo cumplido con dicha carga dentro del plazo indicado, resulta evidente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la misma no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, y que no resulte contraria a derecho.
En el caso de autos se aprecia que la sociedad mercantil HOTEL ANARÚ C.A representada por su presidente el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, demanda a la ciudadana Luz Mireya Ibarra Calderón, con el carácter de propietaria del fondo de comercio LUZMIBARR, por desalojo de un inmueble constituido por una unidad de vivienda destinada para el uso comercial signado con el N° 15, del Conjunto Residencial Anarú, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira; con fundamento en la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, la parte demandante sustenta su pretensión alegando que entre ella y la demandada existe una relación arrendaticia que inició el 26 de julio de 2018, y que el último canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de 350,00 USD mensuales, pagaderos en su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; y consignó junto con el escrito libelar marcado con la letra “D” inserto a los folios 23 al 26 un documento privado en copia simple contentivo de contrato de arrendamiento en el que se indica que fue celebrado ente la demandante sociedad mercantil HOTEL ANARÚ C.A y la demandada ciudadana Luz Mireya Ibarra Calderón, sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo con vigencia de un año contado a partir del día primero de agosto de 2018 hasta el día primero de agosto de 2019. Igualmente, acompañó marcado “C” inserto al folio 22 y su vuelto documento privado en copia simple contentivo de un supuesto acuerdo de pago fechado el 15 de enero de 2026, en el cual se indica que la relación arrendaticia fue establecida desde el 26 de julio de 2018; que el arrendatario reconoce que adeuda la cantidad de 2.150 USD correspondientes al pago del arrendamiento del local comercial, y que le fue concedido al arrendatario un plazo de veintidós días contados a partir de la firma de dicho acuerdo para cancelar la deuda.
En tal sentido, es preciso puntualizar que si bien la pretensión de desalojo del inmueble que demanda la parte actora, tal como antes se señaló está regulada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, es indispensable que exista la relación arrendaticia entre las partes lo cual era carga de la parte actora demostrar como fundamento de su pretensión, y los instrumentos que acompañó junto con el escrito libelar no demuestran tal relación arrendaticia, en razón, de que se trata de documentos privados en copia simple. En efecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 391 de fecha 22 de junio de 2016, señaló que los referidos documentos privados producidos en copia simple carecen de valor probatorio.
Conforme a los criterios ampliamente transcritos con anterioridad, tenemos que si se presenta o exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé entre otras las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, se tendrán como fidedignos si no son impugnados, caso contrario, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, pues, la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(Exp: AA20-C-2015-000804)
De igual forma, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 13.-El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
Conforme a la norma transcrita el legislador estableció expresamente en la ley especial que regula la materia arrendaticia de locales comerciales, que el arrendador está obligado a hacer el contrato de arrendamiento escrito y autenticado. Y por cuanto en el caso de autos la parte demandante no consignó con la demanda el instrumento fundamental de su pretensión de desalojo, a saber, el contrato de arrendamiento autenticado que demuestre la relación arrendaticia que señaló lo vincula con la demandada, ya que se limitó a producir un documento privado en copia simple, el cual conforme a la jurisprudencia transcrita supra carece de valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé entre otras las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.
Así las cosas, resulta evidente que no se encuentra satisfecho el tercer requisito previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, relativo a que la pretensión no sea contrario a derecho, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL ANARÚ C.A representada por su presidente el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, en contra de la ciudadana Luz Mireya Ibarra Calderón, con el carácter de propietaria del fondo de comercio LUZMIBARR, por desalojo de un inmueble constituido por una unidad de vivienda destinada para el uso comercial signado con el N° 15, del Conjunto Residencial Anarú, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes mayo del año dos mil veintiséis.- Años: 216 de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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