JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2026, por los demandados ciudadanos Belkys Contreras Pérez, María Raquel Contreras Pérez y Carmen Julia Contreras de Guillén, asistidos de abogado, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por los ciudadanos Ana Lucia Contreras de Molina, Samuel Gerardo Contreras Pérez y Nora Mercedes Contreras Pérez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito expone lo siguiente:
Que en cuanto a la cualidad de herederos de los accionantes, no existe controversia, por cuanto reconocen el vínculo filial que les une como hermanos y coherederos de sus causantes Juliana Pérez De Contreras y Samuel Contreras Rangel.
Que formulan oposición a la partición respecto al bien inmueble señalado en el libelo, específicamente en cuanto al acervo identificado como Inmueble P-110, por cuanto el documento de propiedad presentado por la parte actora como anexo está en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 17, Tomo 4, de fecha 01/02/2012 (según número 2012) o (según letras 2013), consignado por la parte actora. Que dicho instrumento a su entender no cumple con la cualidad de título fehaciente por las siguientes razones: 1. error material registral ostensible: Como se evidencia del propio cuerpo del documento, existe una discrepancia entre la fecha expresada en letras (dos mil trece) y la expresada en números (2012). Que esta contradicción puede viciar la partición lo cual es importante aclarar. 2. discontinuidad y mutilación del protocolo: Que el documento aportado carece de integridad física. Se observa que los folios 21 (vto) y 22 (vto) han sido omitidos o suplantados por contenido que no corresponde a la secuencia lógica del documento y descripción del inmueble objeto de la litis. 3. violación del artículo 777 del CPC: La jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil ha sido enfática en que el título que origina la comunidad debe ser íntegro y suficiente. Al presentar una copia parcial y contradictoria, la parte actora a su entender incumple con el presupuesto procesal de acompañar el título legitimo, lo cual al decir de los demandados impediría a este Tribunal determinar con exactitud los linderos, gravámenes y limitaciones legales que pesan sobre la masa hereditaria.
Alegan que resulta contradictorio y procesalmente inepto que la ciudadana Ana Lucía Contreras, invoque la figura excepcional de la representación sin poder (Art. 168 CPC), cuando simultáneamente pretende acreditar su legitimación mediante un mandato notariado. Que la representación sin poder surge ante la ausencia de facultades conferidas, no como un adorno procesal. Que esta ambigüedad en la cualidad actora impide determinar con certeza si el ciudadano Samuel Gerardo Contreras está válidamente vinculado a las resultas del proceso.
Piden que de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 en concordancia con el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordene que la demanda se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se aprecia del escrito corriente a los folios 55 al 58 contentivo de la contestación a la demanda que los demandados formularon oposición a la partición sólo respecto del bien inmueble identificado como P-110, por el error material registral que señalan se evidencia del cuerpo del documento, por la discrepancia entre la fecha expresada en letras (dos mil trece) y la indicada en números (2012); así como por la discontinuidad y mutilación del protocolo, en razón, de que el documento aportado carece de integridad física, pues se observa que los folios 21 (vto) y 22 (vto) han sido omitidos o suplantados por contenido que no corresponde a la secuencia lógica del documento y descripción del inmueble objeto de la litis; por lo que considera que la parte actora incumple con el presupuesto procesal de acompañar el título que origina la comunidad respecto de dicho bien.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto al referido inmueble signado como P-110, quedando la causa abierta a pruebas respecto de dicho bien inmueble. Así se decide.
Con relación al bien inmueble signado P-90, ubicado en la Calle 1, Táchira con trasandina, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido por los causantes Samuel Contreras Rangel y Juliana Pérez, conforme al documento protocolizado en fecha 7 de marzo de 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, bajo el N°34, folio 145 del tomo 10 del Protocolo de Transcripción de ese año, por cuanto no hubo oposición a la partición respecto del mismo, debe procederse al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00 am) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|