REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.404, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira; y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.799, e inscrito en el Inpreabogado 129.377; y MERALI CAROLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N°14.264.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.491.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.408; y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576, ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CIUDADANO: FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO, los abogados: Zamira Velásquez de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.625, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°122.783; Lisandro Arquimedes Rosales Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.662; José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.082; y María Julia Kopp Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.729; y de la codemandada YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.559, y Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.925, e inscrita en el Inpreabogado bajo e N°103.124.
MOTIVO: ENRIQUICIMIENTO SIN CAUSA. (Incidencia de Cuestiones Previas, Previstas en los Ordinales 8°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Expediente Nº 37.103-2026
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2026, por la representación judicial del codemandado ciudadano Franklin Honey Chacón Velasco, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto; la cosa juzgada; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Folios 159 al 166. Anexos: 167 al 227 todos de la primera pieza).
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
En fecha 4 de febrero de 2026, fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por los abogados Luís Dayan Prato Zambrano y Merali Carolina Molina, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, en contra de los ciudadanos Franklin Honey Chacón Velasco y de Yenny Yusney Vargas Maldonado por enriquecimiento sin causa. (Folios 1 al 11.Anexos: 13 al 151 todos de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2026, fue admitida la presente demanda por enriquecimiento sin causa, emplazando a los demandados Franklin Honey Chacón Velasco; y Yenny Yusney Vargas Maldonado, ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norte América; ordenándose su citación en la persona de sus apoderados judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio152 de la primera pieza).
A los folios 155 al 158 de la primera pieza corren actuaciones relacionadas con la citación personal de los apoderados judiciales de los codemandados practicadas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2026, la representación judicial del codemandado Franklin Honey Chacón Velasco, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer las cuestiones previas previstas en los ordinal 8°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 159 al 166. Anexos 167 al 227 de la primera pieza).
En fecha 19 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Folios 228 al 238 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, la abogado Gladys Jazmín Rivas Parada, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Yenny Yusney Vargas Maldonado, sustituyó el poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública N°2038216 de New Jersy en los Estados Unidos en fecha 28 de agosto de 2019, en la abogado en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles, reservándose su ejercicio. (Folio239. Anexos: 240 al 241de la primera pieza).
Por auto de fecha 7 de abril de 2026, se ordenó abrir una nueva pieza de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2026, la apoderada judicial de la codemandada ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 8°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 7. Anexos 8 al 80 de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2026, la representación judicial del codemandado ciudadano Franklin Honey Chacón Velasco, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 81 y su vuelto de la segunda pieza). Por auto de fecha 23 de abril de 2026, se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión sobre la presente incidencia. (Folio 82 de la segunda pieza).
En fecha 27 de abril de 2026, la representación judicial de la codemandada ciudadana Yenni Yusney Vargas Maldonado, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 83 al 86 de la segunda pieza). Por auto de fecha 27 de abril de 2026, se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión sobre la presente incidencia. (Folio 87 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 88 al 89 de la segunda pieza). Mediante auto de la misma fecha se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión sobre la presente incidencia. (Folio 90 de la segunda pieza).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto; la cosa juzgada; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial del codemandado Franklin Honey Chacón Velasco, alegó que del libelo de demanda se observa en el vuelto del folio 2 en parte o párrafo segundo, expuesto por la misma parte accionante lo siguiente: "En fecha 09 de mayo de 2018, Se Demandó el cumplimiento de contrato, se anexa en copia certificada marcada con la letra "F", quedando en conocimiento, en el expediente Nro. 9309, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO reconoció la entrega del capital con el que se logró realizar la construcción de la obra, en donde la contestación de fecha 11 de octubre de 2018, y actualmente riela en el expediente N°36.863, con nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. Que a tenor de los señalado en el Artículo 1400 del Código Civil invocó la confesión judicial en la parte demandante, que unido a la notoriedad judicial (pagina web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones, Táchira, decisiones por Tribunal, Extensión San Cristóbal, Civil, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp: 36.863-2025), y al principio de adquisición procesal (comunidad de la prueba), en lo relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto a su decir la actora confiesa judicialmente que en los momentos actuales cursa en este momento expediente N° 36.863-2025 nomenclatura de este Despacho, y que en este momento por la apelación ejercida por la parte demandante cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, esto es que debe resolverse de manera definitiva y previamente la acción impetrada que cursó ante ente Tribunal en el referido expediente N°36.863-2025, hoy en el Juzgado Superior mencionado, para luego si entrar a resolver la presente causa.
Que los requisitos para que opere la cuestión prejudicial, son: a) Existencia efectiva de la cuestión, pues debe existir una controversia real y vinculada con la materia del juicio principal que se está debatiendo ante el juez civil, (está en curso la causa N° 36.863-2025). b) Influencia Determinante: La vinculación debe ser tal, que la resolución del otro proceso influya de modo determinante en la decisión del asunto principal, haciendo necesario resolvería previamente, sin posibilidad de desvincularse de ella. Si no se resuelve mediante sentencia definitivamente firme la causa N° 36.863-2025, entonces el presente asunto N° 37.103-2026, no puede avanzar debido a tal circunstancia de prejudicialidad.
La representación judicial de la codemandada Yenny Yusney Vargas Maldonado, coincide con los argumentos expuestos anteriormente por la representación judicial del codemandado Franklin Honey Chacón Velasco, para sustentar la cuestión previa opuesta relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa por cuanto la presente demanda es autónoma y de contenido indemnizatorio, como es la acción por enriquecimiento sin causa, debido a que los demandados Franklin Honey Chacón Velasco; y Yenny Yusney Vargas Maldonado, se han enriquecido sin causa alguna, ya que su representado les entregó una inversión en la cual se construyó una edificación, en la cual los demandados no tenían dinero para poder construir dicho inmueble, y que luego de toda situación al ver que se encontraba edificado, a través de artimañas y artificios jurídicos, han despojado a su representado de su inversión, la cual es bastante cuantiosa, siendo que el ciudadano Franklin Honey Chacón Velasco recibió el dinero y desarrolló gran parte de la obra, que se había contratado, y que luego la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, manifestó no dar su consentimiento, pero lo cierto es que es que la obra si se realizó, en beneficio de de los demandados, quedando su representado en un estado de empobrecimiento, y los ciudadanos en un estado de enriquecimiento, ya que la obra si quedó construida en el inmueble.
Que si es cierto que se intentó demanda de cumplimiento de contrato, pero la misma ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, manifestó que no había dado consentimiento, y por esa razón no le dieron relevancia a la acción propuesta, y la realidad es que la obra si se realizó con el dinero que fue entregado por su poderdante, que por esta razón, al quedarse los demandados con todo, con la inversión del dinero entregado, y con la edificación han desequilibrado en perjuicio del patrimonio de su representado, de las acciones propuestas en ningún caso entregaron el dinero de la inversión. Que más aun cuando el demandado Franklin Honey Chacón Velasco, reconoce que sí recibió el dinero y que era para esa construcción siendo un acto demasiado injusto al pretender los demandados apropiarse de toda la inversión con la que indujeron con engaños a su defendido. siendo la demanda de acción de enriquecimiento sin causa totalmente viable, debido a que al quedar establecido y demostrado que si realizó la edificación, y que si entregó el dinero con el que se construía esa obra, era obligación de los demandados devolver la inversión de la obra, y al no devolverlo, se genera en derecho la figura del enriquecimiento sin causa, que es una acción autónoma, y que no tiene nada que ver con las demás acciones, por tal razón solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el Articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la referida cuestión previa, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

Dispone el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En la norma transcrita el legislador estableció la prejudicialidad como motivo de cuestión previa, la cual ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada alega como sustento de la referida cuestión previa, que cursa ante este Tribunal el expediente N° 38.863 contentivo del juicio incoado por el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, por cumplimiento del contrato contenido en el documento privado fechado el 22 de julio de 2016, que sirve de instrumento fundamental de la pretensión en esa causa, el cual señala que actualmente cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el 23 de febrero de 2026, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; y en consecuencia, al haber demandado en esa causa el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro a los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, por cumplimiento del contrato de sociedad contenido en el documento privado fechado el 22 de julio de 2016, que sirve de instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue declarado nulo mediante la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme el 16 de enero de 2024, alcanzado la fuera de cosa juzgada, se produjo el decaimiento del objeto del presente proceso.

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la indemnización que pretende la parte demandante obtener de los demandados se sustenta en el enriquecimiento sin causa, en que a su decir incurrieron los demandados al haberse quedado con la construcción efectuada con el dinero aportado por el demandante que describe en el escrito libelar, lo que según lo manifestado por el actor lo dejó en total empobrecimiento, afectando gravemente su patrimonio, sustentando la pretensión en el Artículo 1.184 del Código Civil con la finalidad de restablecer el equilibrio patrimonial rotó entre las partes, y estima la indemnización que reclama por el aludido enriquecimiento sin causa en la suma de 500.000,00 USD. Por tanto, aprecia esta sentenciadora que la referida indemnización no deriva del contrato cuyo cumplimiento fue demandado en el expediente N° 38.863, razón por la cual la vinculación que pudiera existir entre la materia debatida en dicho juicio de cumplimiento de contrato con la pretensión reclamada en este proceso, no resulta determinante en forma decisiva en esta causa, por lo que no existe la prejudicialidad alegada por la parte demandada, y en tal virtud debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. Así se decide.

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial del codemandado Franklin Honey Chacón Velasco, alegó que a su entender en este juicio se cumplen a cabalidad los requisitos de la cosa juzgada, por cuanto: 1.-) Las partes intervinientes tanto en la acción de nulidad de instrumento privado contentivo del contrato de sociedad, como en esta demanda de enriquecimiento sin causa, son las mismas que actuaron y actúan en ambas causas, así: NÚMERO UNO: EXP. N° 9529-2019 (JUZGADO CUARTO) Y EXP. N° 3.953-2023 (TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO). DEMANDANTE: La ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, interpone acción de nulidad del instrumento privado contentivo del contrato de sociedad de fecha 22 de julio de 2016, en contra de los demandados ciudadanos: DANNY ELIECER VELA CASTRO, y FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO. DECISIÓN: NULO EL INSTRUMENTO PRIVADO DE SOCIEDAD DE FECHA 12-JULIO-2016. EN EL EXPEDIENTE 37.103-2026 (JUZGADO PRIMERO): DEMANDANTE: Es el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, quien impetra acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y la basa en el instrumento privado contentivo del contrato de sociedad o sea, el mismo que ya fue declarado nulo por las sentencias definitivamente firmes dictadas en los EXP. N° 9529-2019 (JUZGADO CUARTO) y la confirmatoria dictada en el EXP. Nro. 3.953-2023 (TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO), en contra de los demandados ciudadanos FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO, y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO.
Que a su entender en ambos juicios, el ya sentenciado definitivamente firme y el que hoy nos ocupa, es entre las mismas partes, y vienen con el mismo carácter, y deviene del mismo instrumento privado declarado nulo, o sea, contratantes del negocio privado de fecha 22-julio-2016, ya inexistente jurídicamente. Que el instrumento fundamental de la acción de “nulidad de contrato privado de sociedad de fecha 22-07-2016 (Exp. 9529-2019 Juzgado Cuarto) y (Exp. 3.953-2023 Juzgado Superior Cuarto), que fue incorporado por la parte demandante DANNY ELIECER VELA CASTRO, en la copia certificada letra “E” -ver folio 20 y su vuelto, es el mismo e idéntico que la hoy parte demandante consignó como instrumento fundamental de su acción de “enriquecimiento sin causa”, que se visualiza en el folio 20 y su vuelto de la copia certificada agregada letra “E”; esto es, la nueva demanda de enriquecimiento sin causa, (Exp. 37.103-2026) que a su decir está fundada sobre la misma causa proveniente del mismo contrato de sociedad privado del 22-07-2016, declarado nulo y con sentencia definitivamente firme, es decir, deviene del mismo objeto y causa, y la base por tanto de la cosa demandada es la misma pues proviene del contrato de sociedad privado de fecha 22 de julio de 2016.
Alega que la autoridad de la cosa juzgada procede en este asunto, en razón, de que la pretensión actual de enriquecimiento sin causa, deviene del mismo documento privado (el contrato de sociedad privado de fecha 22-07-2016) que fue objeto de la demanda de nulidad y declarado nulo en el juicio precedente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Exp N° 9529-2019, y confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en el Exp. N° 3.953-2023, cuyas sentencias rielan en los mencionados folios en el orden respectivo. Que los hechos que fundamentan la presente demanda son idénticos a los que fueron debatidos y resueltos en el juicio anterior 9629 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y en apelación Exp N° 3953-2023 Tribunal Superior Cuarto, y provienen ya hoy de un instrumento declarado nulo por tales sentencias con fuerza de definitivamente firmes. Por lo tanto, la pretensión actual de enriquecimiento sin causa, debe sucumbir jurídicamente bajo el imperio de la cosa juzgada, y con ello evitar la pretensión indebidamente propuesta, es decir, con la presente acción de enriquecimiento sin causa, busca el actor, reabrir una discusión que ya ha sido zanjada por una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada.
Señala que invoca la referida cuestión previa relativa a la cosa juzgada y pide se declare su procedencia conforme a las normas aplicables Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil.
La representación judicial de la codemandada Yenny Yusney Vargas Maldonado, coincide con los argumentos expuestos anteriormente por la representación judicial del codemandado Franklin Honey Chacón Velasco, para sustentar la cuestión previa opuesta relativa a la cosa juzgada.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa, alegando que no existe la figura de la cosa juzgada en virtud de que la demanda de enriquecimiento sin causa es autónoma, en razón, de que los demandados se enriquecieron en perjuicio del demandante obteniendo una construcción de gran valor, y aprovechando la inversión que realizó su poderdante, por lo que la pretensión la fundamentó en el Artículo 1.184 del Código Civil venezolano.
Alega que los demandados tienen la construcción del inmueble, porque su representado fue engañado al momento de celebrar u contrato donde el entregaba el dinero de la construcción, y quedaba en sociedad con el ciudadano Franklin Honey Vargas Maldonado, luego en complicidad con la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado utilizando como artificio jurídico que no tenía conocimiento, pero lo cierto es que la obra si se estaba ejecutando, al punto que se enriqueció con tal construcción, porque su representado quedó sin la construcción, y sin la inversión, dado el principio de la supremacía de la realidad es que los demandados empobrecieron a su representado, obteniendo la construcción de un inmueble de gran valor.
Que quien sin causa, esto es sin motivo o razón jurídica se beneficia económicamente de otro está obligado (de allí que se considere como fuente de las obligaciones) a reponer o restablecer el equilibrio patrimonial. Que la ley utiliza la frase siguiente dentro del límite del beneficio y empobrecimiento del otro. Que el hecho es distinto, siendo que nunca ha desconocido que su representado fue quien realizó la construcción y se encuentra documentado en todo el cúmulo probatorio que anexó como recaudos de la presente demanda de enriquecimiento sin causa que es autónoma e independiente de los procesos anteriores, por lo que se pretende que los demandados restablezcan le equilibrio patrimonial.

A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal ya que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
Igualmente, es preciso señalar que, para que en un proceso se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material en su efecto o función negativa, es indispensable que haya identidad entre el objeto del nuevo proceso y aquél en que se configuró la cosa juzgada; así como identidad de objetos procesales o de pretensiones, que a su vez implica la identidad de elementos que los definen o individualizan, es decir, de los respectivos sujetos y de las respectivas peticiones y causas de pedir, tal como lo establece el Artículo 1.395 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”(Exp. AA20-C-2003-001169). Resaltado propio.

En el caso de autos se evidencia que efectivamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cursó en el expediente N° 9529-2019 juicio incoado por la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliecer Vela Castro, por nulidad del contrato de sociedad celebrado el 22 de julio de 2016, el cual fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.953 de la nomenclatura de ese Despacho, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 205 al 223 de la primera pieza, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Danny Eliecer Vela Castro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2022, y confirmó dicha sentencia que declaró la confesión ficta del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco; y con lugar la demanda por nulidad de contrato de sociedad interpuesta por la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliecer Vela Castro, y en consecuencia declaró nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016, suscrito por los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliecer Vela Castro.
Ahora bien, tal como antes se señaló para que se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material, es indispensable que exista la llamada triple identidad, tal como lo dispone el Artículo 1.395 del Código Civil, y si bien en el juicio de nulidad de contrato de sociedad intervinieron las mismas partes que en este proceso, sin embargo no existe identidad de objetos procesales o de pretensiones, pues en este juicio lo pretendido por el demandante es la indemnización que reclama en la suma de 500.000,00USD, y en el juicio ya resuelto con sentencia definitivamente firme la pretensión fue la nulidad del documento privado contentivo del contrato de sociedad; además la causa de la pretensión en este juicio es el enriquecimiento sin causa en que al decir del demandante incurrieron los demandados al quedarse con el inmueble construido dejándolo en total empobrecimiento, pretensión que sustenta en el Artículo 1.184 del Código Civil. Por tanto, al no existir la llamada triple identidad exigida en el Artículo 1.395 del Código Civil, para que opere la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia:
La parte demandada sustenta dicha cuestión previa alegando que sin lugar a dudas, se encuentra presente en este expediente N° 37.103-2026, y en consecuencia considera que debe declararse su inadmisibilidad, de acuerdo a las precisas normas aplicables al caso en concreto, indicadas en los Artículos 272 (Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia….”), Artículo 273 (La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro), 340.4, pues a su entender ya no existe objeto de la pretensión, derivada de la declaratoria judicial de nulidad, y ya no existe instrumento fundamental de la demanda, puesto que el mismo es el instrumento privado que fue declarado nulo por sentencia judicial definitivamente firme.
Al respecto, esta sentenciadora da por reproducidos los argumentos expuestos en el punto anterior para desestimar la cosa juzgada invocada como cuestión previa por la parte demandada, por no existir la triple identidad exigida en el Artículo 1.395 del Código Civil, y por cuanto el fundamento de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es precisamente la cosa juzgada que fue desestimada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto; la cosa juzgada; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta..
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once ( 11 ) día del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal