REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, ocho de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO : SP01-R-2025-000027
I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: José Waldemar Linares Hernández, venezolano, mayor de edad,
identificada con la cédula de identidad número V- 8.131.947.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogada Nelly Cecilia
Pontiles de González, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 19.633.
DEMANDADO: Sociedad mercantil CEMENTOS TÁCHIRA C.A, inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda el
10 de noviembre de 1944, bajo el número 2529, expediente número 1165, filial de la
empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVENCEM) S.A, inscrita bajo la
denominación social Cementos Coro C.A, en el registro Mercantil de la Primera
Circunscripción el 11 de noviembre de 1953, bajo el número 595 Tomo 3-B, perteneciente
a la CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO S.A., (CSC), creada el 21 de julio de
2009 mediante Decreto Presidencial número 6.824, publicada en Gaceta Oficial número
39.299, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil IV de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda bajo el N°
17, Tomo 138-A, de fecha 14 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial número
39.263 de la misma fecha, con ultima modificación de sus estatutos según Asamblea
Extraordinaria celebrada el 08 de agosto de 2014, registrada bajo el número 6, Tomo 205-
A, de fecha 08 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial número 40.496, de
fecha 12 de septiembre de 2014, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y
Producción Nacional, de acuerdo al Decreto número 3.467, de fecha 15 de junio de 2018,
publicado en Gaceta Oficial número 6.382 extraordinario, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES: Anais Mercedes Salazar Otero; Carmen Jacqueline Reyes
Atacho; Stephany Morfe Whardwood; Rosalymir Guerra Fernandez; Magdeli Yesenia
Salazar Medina; Betty Alejandra Casas Ruiz, Addrixs Augusto Ramírez Ariza; María
Victoria Berríos Romero; Carolina Bouzas Rodríguez; Yusneida Josefina Carrillo Prieto;
Gilmar Cristal Alfonzo Cabrera; Patricia Carolina Medina Cuiñas; Karelys Andreina
Sánchez Espinoza; Anderson Cliobert Colina Castro; Elizabeth Coromoto Rondon Aldana;
Eglin Oraima López Arcia, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 90.767; 23.122; 240.132; 305.097; 211.207;
115.885; 144.272; 151.807; 144.276; 124.322; 204.598; 194.382; 312.030; 144.659;
47.674 y 129.953, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Derecho a la Jubilación.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes
Al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nelly Cecilia Pontiles de Gonzalez,
en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la
Sentencia Definitiva dictada de fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, se da por recibido el presente asunto,
en fecha 10 de abril de 2026 se fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho
la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el
Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA APELACIÓN:
PARTE DEMANDANTE:
Señalo la parte demandante recurrente que, el Juez de Juicio reconoció del Derecho
de su Jubilación, por tanto, ordena a la Sociedad Mercantil Cementos Táchira INVECEM,
dependientes de la Corporación Socialista del Cemento, que tramite ante la Tesorería
General de la Nación la referida Jubilación, sin embargo, a su decir, dicha tramitación no
debe hacerse ante el ya mencionado órgano.
Alega el recurrente que la Sociedad Mercantil Planta de Cementos Táchira
(INVECEM) dependiente de la Corporación Socialista de Cemento, adscrita al Ministerio
de Industria y Producción Nacional, tiene en su nómina a varios trabajadores que
devengan mensualmente su salario como jubilados, percibiendo ciertos beneficios desde
que la empresa era privada y que ha continuado con esta figura hasta después de la
nacionalización, asimismo, afirma que la Ley de Ordenación de la Industria Cementera del
año 2008, establece en su articulo 09 la continuidad de las convenciones colectivas, y a
su decir, en la convención colectiva de la Sociedad Mercantil de Cementos Táchira,
cláusula 71 estatuye el derecho a la jubilación.
En este sentido, aduce que Sociedad Mercantil Planta de Cementos Táchira
(INVECEM), es el ente que debe tramitar y cancelar su jubilación, no obstante, hace
mención que esta figura ha sido desaplicada en la práctica desde la fecha de
nacionalización de la entidad de trabajo, transgrediendo de esta manera, el artículo 09 de
la referida Ley de Ordenación de la Industria Cementera, arguye que dicha desaplicación
se debe a los confusos procedimientos de las respectivas gerencias de la empresa.
En este sentido, afirma que INVECEM, cuenta con un plan de jubilación al que
considera debe ser agregado, que aún y cuando dicho plan de jubilación se encuentra
desactivado o desaplicado por la directivas gerenciales, a su decir, no debe existir
ninguna causa o mérito que justifique su desaplicación, pues, manifiesta que la empresa
siempre ha desarrollado la producción, distribución y comercialización de su producto de
forma rutinaria, razón por la que no se debe eliminar el sistema de jubilaciones desde el
momento de la nacionalización.
Señala que, el Acto Administrativo de fecha once de noviembre de 2019, en
Punto de Cuenta respectivo, donde la Corporación Socialista del Cemento apertura el
proceso de jubilaciones y pensiones, es un Acto Administrativo que reconoce el retardo en
consolidar la materia jubilatoria, y reactiva nuevamente el beneficio y derecho a la
jubilación, siendo este un documento probatorio que no tuvo oposición en juicio por lo cual
es reconocido como válido por el a quo; al respecto afirma que dicho Acto Administrativo
convalida derechos legítimos, subjetivos y personales de la clase trabajadora que cumple
los extremos legales para que sean acreedores del derecho a la jubilación, y en donde,
asimismo describe los beneficios laborales de la clase trabajadora jubilable.
Aduce que, respecto al referido punto de cuenta el mismo tiene ocasión en el
derecho a la jubilación, y a su decir, prueba de ello es que en febrero de 2020, aperturan
el proceso a la jubilación, mediante el llenado de solicitudes de jubilaciones del personal
bajo los requisitos de ley y el cual, fue rectorado por la gerencia de Recursos Humanos de
INVECEM, S.A, el cual tenía como condición plan de jubilación especial, situación que no
era procedente, pues 13 trabajadores fueron liquidados en ese momento con edades
entre los 60 y 80 años, con tiempos de servicios de 30 a 40 años, por lo cual ya eran
acreedores de la jubilación ordinaria, sin embargo, estos solo fueron liquidados y no les
fue reconocido su justo derecho constitucional.
Alega que, el juez a quo expone una versión confusa sobre el ya mencionado
Punto de Cuenta, ya que menciona en la recurrida que el folio 127 no se encuentra
relacionado con los folios 128 al 132, respecto al Punto de Cuenta, por este folio no
encontrarse firmado alguna autoridad de la entidad de trabajo aseverando así, que este
dicho acto administrativo, nada tiene que ver con el derecho a la jubilación; al respecto,
afirma el recurrente que existe un vicio del silencio en la apreciación de la prueba o
errónea interpretación de la norma, pues al decir del recurrente el folio 127 esta adosado
al Punto de Cuenta , por tanto no lleva firma, asimismo, afirma que este, dicho documento
trata sobre el beneficio de jubilación, y que además este se encuentra firmado y sellado
por la Dirección de Talento Humano y por el jefe de la Corporación Socialista del
Cemento, por lo que no debió ser desechado del proceso.
Aduce que la cláusula 98 de la nueva convención colectiva 2022-2024, no
puede afectar el acto administrativo del 11 de noviembre de 2019 ya que se estaría
trasgrediendo la irretroactividad de la ley; asimismo aduce que, que en la audiencia de
Juicio, Oral Y Publica la representante judicial de la sociedad mercantil demandada
manifestó que la Corporación Socialista de Cementos tenia entre su plan de atención
social un instructivo con el plan de retiro digno para la clase trabajadora jubilable, no
obstante, afirma que dicho instructivo no tienen ni fecha ni firma, pero dada la confesión
de la apoderada judicial de la entidad de trabajo, surge la presunción de veracidad; de
igual forma afirma, que en las audiencias de la fase de mediación la representación
judicial de la demandada manifestó que la Corporación Socialista de Cemento, tenia entre
sus planes continuar con el plan de jubilación para la clase trabajadora cementera, por
tanto, solicita que el Punto de Cuenta del once de noviembre de 2019, sea reconocido y
se corrija la interpretación errada del juez a quo.
Por otro lado alega que, en cuanto a las paletas de cemento existen dos
situaciones que debe aclarar, la primera de ellas es que desde la aprobación de la acta
convenio del 2018, la entidad de trabajo aprobó la venta de cemento de bimensualmente
por 90 sacos, la cual, a su decir, tiene un carácter social, ya que es destinado a mejorar el
ingreso de los trabajadores, pues fue en esta época que comenzó a aparecer la inflación;
continua alegando, que dicho beneficio en la práctica es un complemento salarial, ya que
los trabajadores tienen libre uso y disposición de ello.
Aduce que sin embargo, en la práctica, dicho beneficio es entregado
mensualmente por la cantidad de 45 sacos, afirma que este beneficio también es
disfrutado por el personal que esta en nómina como personal jubilado; al respecto, afirma
que, por cuestiones obvias de hacerse difícil la venta del producto, desde hace
aproximadamente 2 años, la entidad de trabajo implemento la política de que las paletas
de cemento fuera reemplazada por un bono de 150 dólares convertidos al Banco Central
de Venezuela, el cual devenga mensualmente todo el personal , desde el presidente de la
corporación hasta el trabajador recién ingresado, y el cual, manifiesta fue beneficiario
hasta abril de 2023.
Alega que la convención del año 2022-2024, en su cláusula 98 elimina
convenciones colectivas anteriores, no obstante afirma que en la práctica no ha sido así,
pues dicho beneficio de la venta de cemento del acta convenio de 2018 no ha sido
afectado, pues este beneficio sigue siendo recibido por los trabajadores, por lo que
cumple con el principio In Dubio Pro Operario, de lo contrario seria una situación
transgresora del ordenamiento jurídico en materia laboral.
Arguye que, existe contradicción también en la cláusula número 18 de dicha
convención 2022-2024, ya que la misma establece la venta de 8 paletas de cemento al
trabajador, y la misma esta condicionada a gastos solo para acondicionamiento de
vivienda, no obstante, aduce que esta cláusula en ningún momento ha estado vigente,
pues ha su decir, ha tenido preeminencia la venta del acta convenio del año 2018, por ser
esta mas beneficioso al trabajador, por tanto, considera, que esta cláusula número 18 es
inaplicable a su situación laboral, ya que afirma que venía disfrutando del beneficio
adquirido de la venta de cemento, de igual forma manifiesta que este beneficio es
disfrutado por el personal jubilado que se encuentra en nomina de la empresa.
Alega como resumen que la venta de cemento establecida en el acta convenio
del 2018, sigue vigente y que la misma no se ve afectada por la cláusula 98 de la
convención colectiva 2022-24, ya que esta resulta ser más desfavorable a los
trabajadores y a su decir, transgrede el principio Constitucional y legal de la
Irretroactividad. Asimismo acota que la venta condicionada para gastos de vivienda
estuvo implementada en el pasado por otra acta convenio, sin embargo, esta ya no esta
vigente, ya que fue reemplazada por el acta convenio del año 2018.
Como segunda situación, alega que en el momento en que proceso su
liquidación en la mesa de negociación de la Corporación Socialista Cemento, le fue
ofrecida una paleta de cemento como complemento de dicha negociación, afirma que tal
ofrecimiento fue hecho por el abogado representante de la entidad de trabajo y por
Sargento Mayor Jorge León (gerente de la planta Táchira), quienes le ordenaron que
realizara la respectiva solicitud de donación; aduce que la entrega de dicha paleta era
para que fuera entregada en la próxima entrega que harían a los trabajadores, es decir el
mes de abril de 2023, no obstante, aduce que, hasta la fecha tal ofrecimiento no ha sido
cumplido.
Aduce que dicho relato lo hizo en la audiencia de Juicio oral, y que además lo
invoca en el escrito libelar, como una oferta incumplida por parte del patrono; al respecto,
afirma que la consultora jurídica de la entidad de trabajo manifestó que la referida oferta
no se encuentra reflejada en el acta de liquidación, no obstante, ante este hecho,
manifiesta que esta oferta fue realizada como una forma de que se llevara a cabo la
liquidación y que esta no tuviera tropiezos en su aprobación, es decir, que a su decir esto
era una política programada por la directiva de la empresa para despedir y liquidar a los
trabajadores que cumplían con los extremos legales para la jubilación.
Alega que, la entidad de trabajo tiene una data de 80 años de fundada, que
actualmente se encuentra gerenciala por la Corporación Socialista de Cemento, y que
esta es una empresa rentable, autofinanciable, y que esta genera sus propios recursos,
por lo que, a su decir, no debería de ser necesario que un humilde trabajador como lo es
su persona tenga que demandar a esta empresa de alto prestigio y que menos aun, esta
le este negando y limitando sus derechos laborales, y constitucionales.
Finalmente, solicita sea ordenada la tramitación de su derecho constitucional
de la jubilación ante la Sociedad Mercantil Cementos Táchira INVECEN, de acuerdo a su
plan de jubilación y en consonancia con la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la
Administración Pública Nacional; asimismo solicita que la entidad de trabajo realice los
cálculos correspondientes a su antigüedad ya que la entidad de trabajo no reconoció esto,
pues solo le ha sido reconocido 13 años de labor en la empresa y no el resto de años en
la Administración Pública Nacional, para un total de 48 años de servicios.
Continua solicitando que, se hagan los cálculos correspondientes a las
prestaciones sociales, afectadas por el reconocimiento de su antigüedad, de esta forma
solicita sea calculado su salario integral, con el salario normal y los demás beneficios
como el cesta ticket socialista, la venta de paletas de cemento, bolsa de alimentos
mensual, combo carnicol y de útiles personales, bonos, entre otros que son devengados
mensualmente por los trabajadores activos y los jubilados, conceptos esto que se
encuentran sustentados en el acto administrativo de punto de cuenta del año 2019;
asimismo, pide ser agregado al plan de retiro digno, al que hizo referencia la
representación judicial de la entidad de trabajo, ya que su condición fue sometida a juicio
y fue aprobada por lo que goza de pleno derecho a adherirse a esa proposición.
PARTE DEMANDADA:
Alega la representación judicial de la entidad de trabajo, que el trabador
solicita el reconocimiento del tiempo de servicio acumulado y prestado a la administración
pública, así como, ser incluido en la nomina del personal jubilado de la empresa a partir
de su jubilación y con el ultimo salario devengado, además de los beneficio contractuales
y demás bonificaciones a que hubiere lugar.
Aduce ante este hecho, que el Tribunal Aquo declaro con lugar y condena a la
entidad de trabajo demandada a tramitar por ante la Tesorería de la Seguridad Social el
derecho a la Jubilación, y declara sin lugar las pretensiones que realiza el demandante
respecto a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del trabajo que se
encuentra vigente.
Afirma que la decisión del juez Aquo se encuentra amparada en lo estipulado
en el artículo 98 de la convención colectiva vigente, la cual estipula que toda convención
que hubiere existido previa a la actual fue sustituida por los beneficios en ella
contemplados, tal y como lo fue el acta convenio del 21 de mayo de 2018 que alega el
demandante, pues a los efectos de esta, no subsisten mas allá del 15 de agosto de 2022,
fecha en la que se homologo la actual convención colectiva, por lo que a su decir, el
trabajador no puede pretender le sean otorgados benéficos distintos a los que contempla
la actual convención.
Aduce que el demandante se desempeñaba bajo el cargo de Gestor Social en
la Oficina del Poder Comunal, y pretende disfrutar de las mismas indemnizaciones
contractuales de las que goza el personal activo de la entidad de trabajo INVECEM planta
Táchira; asimismo aduce que según la Sala de Casación Social, en materia de jubilación
los conceptos concernientes a la actividad propia de la actividad laboral, mal podrían
pagarse al personal jubilado al dejar de realizar la actividad física correspondiente, a
excepción de que la Convención Colectiva así lo establezca, como es el caso de la actual
convención colectiva 2022-2024.
Aduce que los aumentos que reciben los trabajadores activos por el
desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su naturaleza no
pueden considerarse como parte del salario básico, tal y como lo pretende hacer ver el
demandante, pues el concepto de salario se refiere al salario fijo que devenga el
trabajador por el cargo o la función que realiza, dependiente de la jornada de trabajo y sin
ninguna adición.
En este mismo sentido aduce que los bonos de producción (bono
compensatorio a la paleta de cemento), es de carácter eminentemente personal que solo
se aplica a los trabajadores activos, y es determinado por la eficiencia y productividad de
cada trabajador, así como, la calidad el servicio prestado, es decir, depende de cómo ha
cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y las funciones del
puesto de trabajo; por tanto, afirma que, esto no puede ser extensivo a los trabajadores
jubilados, ya que estos han perdido dicha condición por lo que estos beneficios no pueden
ser incluidos en la base de calculo para los ajustes de las jubilaciones o pensiones del
interesado en la presente acción.
Finalmente, hace mención de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica
Nacional de los Estados y de los Municipios del 2010, la cual, estipula el sueldo mensual
base para el calculo de la jubilación, y la cual estipula que la pensión se calcula al
momento de ser otorgada, con base a los beneficios denominados salario básico, las
compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y que el monto a pagar no podrá
exceder del 80% del equivalente del salario base calculado. En consecuencia, solicita,
sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
En la demanda:
Alega el actor en su demanda que comenzó a prestar sus labores con el cargo de
Gestor Social en la oficina del Poder Comunal, en la sede de la entidad de trabajo
PLANTA DE CEMENTOS TÁCHIRA, en donde desempeñó sus servicios recibiendo
ordenes e instrucciones de la parte patronal, laborando de manera personal y directa, en
un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 4:00 pm, devengando como
último salario promedio mensual, sin incluir los bonos que percibía, la cantidad de
TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), hasta el día 27 de abril de 2023, fecha en la que
alega se vio obligado a renunciar, a su decir motivado a la presión patronal de forma
diaria, ofensas verbales y malos tratos que recibía por parte del Gerente Sargento Mayor
de Tercera de la Guardia Nacional ciudadano Jorge León.
De lo anteriormente expuesto, manifiesta el demandante que a raíz de su
renuncia, se realizó una mesa de trabajo delegada por la CORPORACION SOCIALISTA
DE CEMENTO, integrada por el abogado Benilde Alexis Jiménez, quien por designación
de la referida corporación presentó las propuesta del caso de la jubilación del ciudadano
José Waldemar Linares Hernández, reflejando en la liquidación un monto de UN MIL
TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1300), los cuales recibió, mas el
compromiso de entregar un complemento de una paleta de cemento de 45 pacas,
acuerdo este que hasta la fecha no han cumplido, en virtud al tiempo de servicio laborado
para la entidad del trabajo el cual fue de 13 años, sin reconocerle los años acumulados en
las labores prestadas para la administración publica, manifestándole de forma verbal que
no perdía el derecho a su jubilación, pero que eso lo debía tramitar personalmente por
ante la Tesorería Nacional.
Por otra parte alega que la empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A, conocida como
Planta de Cementos Táchira, del grupo cementero Lafarge, tenía suscrita y en vigencia
para el momento la nacionalización en 2008, su respectiva Convención Colectiva con el
Sindicato Único de Trabajadores de Cementos, Similares, Conexos e Inherentes del
Estado Táchira, (SUTCEMSETA), depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del
estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2007, convención colectiva ésta del periodo 2007-
2009, donde en su Cláusula número 71 tiene estipulado el Derecho a la Jubilación, el cual
manifiesta que evidencia de ello es la clase trabajadora que aun disfruta ese derecho
otorgado por la antigua empresa privada Lafarge.
En este orden de ideas, acota que la Ley Orgánica de Ordenación de las
Empresas Productoras de Cemento, en su artículo 9 hace referencia a la clase
trabajadora amparada por las respectivas convenciones colectivas. Es por ello que señala
que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, nunca recibió respuesta
alguna a sus reiteradas peticiones sobre el reconocimiento de su antigüedad, y por cuanto
se trataba de una empresa del estado afirma que es un caso atípico en la administración
publica nacional que no se haya tramitado la solicitud de su jubilación.
En este sentido, aduce que entre 01 de julio de1971 al 01 de julio de 1973 prestó
su Servicio Militar Obligatorio, del 31 de diciembre de 1974 al 28 de febrero de 2003 sirvió
en la Fuerza Armada Nacional, entre el 01 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2005
laboró para el Seniat en la Aduana San Antonio, entre el 01 de noviembre de 2005 al 31
de diciembre de 2008 trabajó en la Gobernación del estado Táchira, y finalmente del 26
de abril de 2010 al 27 de abril de 2023 prestó sus servicios para la demandada Invecem,
para el total de una antigüedad de 48 años de servicios para la administración pública.
En razón a lo antes expuesto, alega que por los años de servicios y por la edad
que tiene, se originó el derecho a la jubilación, por lo que acota que a partir del año 2013,
CEMENTOS TACHIRA hizo del conocimiento de la clase trabajadora por medio de un
comunicado, la aprobación de un horario especial de trabajo de media jornada a los
trabajadores de la tercera edad con problemas de salud, avanzada edad y jubilables, sin
embargo aduce que en el año 2014, la analista de Recursos Humanos ciudadana Ana
Mora, y la supervisora ciudadana Dulfa Mora, le informaron que de acuerdo a las
instrucciones del nivel normativo, para ese entonces CORPORACION SOCIALISTA DE
CEMENTO (CSC), General Moreno Gudiño, la asistencia a las labores era voluntaria,
para el personal jubilable; por lo cual se acogió a ese beneficio, pero que posteriormente
en el año 2017, le informaron que debe reintegrarse a las labores del horario especial.
Aduce además que en fecha 11 de noviembre de 2019, la CORPORACION
SOCIALISTA DE CEMENTOS S.A (CSC) emite un punto de cuenta donde dan apertura al
proceso de jubilación de los trabajadores que cumplen con extremos de ley para acceder
a tal derecho, haciendo la salvedad de que las jubilaciones se enmarcan dentro del caso
de jubilaciones especiales, ya que la empresa cementera fue nacionalizada en el año
2008, y que a partir de esa fecha se reconoce el tiempo de antigüedad, no considerando
la sustitución de patrono.
Señala que existen casos de trabajadores calificados como jubilables que han
sido liquidados con la imposición de una renuncia bajo una presión patronal,
reconociéndoles en tiempo laborado desde el año 1997, sin embargo aduce que la
empresa se niega a reconocer este derecho constitucional, arguyendo además que que la
antigua empresa privada sustituida CEMENTOS TÁCHIRA C.A, mantiene en nomina
vigente a algunos trabajadores que actualmente disfrutan de ese derecho, con sus
respectivos beneficios.
Alega además que en fecha 13 de febrero de 2020 acudió a la oficina de Recursos
Humanos a llenar la solicitud de jubilación según el formato emitido por INVECEM,
flexibilizándose aun más la media jornada laboral y comenzando a disfrutar de la
suspensión provisional del cargo, pero arguye posteriormente se presentó la pandemia
por Covid-19, que generó por parte del ejecutivo nacional que se decretara una medida de
protección especial a las personas de la tercera edad, por lo cual la empresa ordenó que
hasta tanto no se consolidara el derecho a las jubilaciones, permanecieran en sus
hogares, por lo que entre el primer trimestre del año 2020 hasta finales del 2022, no
asistió a laborar, hasta que el día 08 de enero de 2023 fue llamado junto con otros
compañeros de trabajo que se encontraban en su misma condición, a reintegrarse a sus
labores, alegando el patrono que estaban en la obligación de laborar normalmente sin
gozar de las jornadas de medio turno, ni la suspensión provisional del cargo.
En este sentido, arguye que en fecha 08 de enero de 2023 procedió a interponer
un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, procediendo este órgano
administrativo a citar a la empresa para el respectivo acto conciliatorio, negándose la
entidad de trabajo CEMENTOS TÁCHIRA C.A; INVECEM S.A, ni por si ni por medio de
apoderado o representante legal a asistir al acto conciliatorio, alegando que por
instrucciones emanadas a nivel central no podían asistir a dicho acto.
Por lo anterior es por lo que solicita le sea reconocido el tiempo de servicio
acumulado de 48 años de servicio prestado para la administración pública, y se le
conceda el derecho a la jubilación, incluyéndose en la nómina del personal jubilado de la
Corporación Socialista de Cemento a partir de su fecha de liquidación el día 27 de abril de
2023, con el salario devengado para esa fecha, así como los beneficios contractuales,
bonificaciones, bolsa de alimentación, venta de paleta de cemento como compensación
del salario con rebaja del 40%, y el respectivo retroactivo salarial.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas Documentales:
1. Marcado con el número “2”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva
de comunicación sobre contenido de horario especial de labores para clase
trabajadora cementera tercera edad, año 2013. Riela inserta al folio 109 del
expediente. Dicha documental se encuentra agregada en copia fotostática simple,
la cual, no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la audiencia de
juicio, oral y publica, no obstante, esta superioridad ratifica el criterio de primera
instancia, pues de esta no se desprende ningún elemento de interés que ayude a
la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor
jurídico probatorio.
2. Marcado con el número “3”, constante de ocho (08) folios útiles, documental
contentivo de actas convenio entre las partes, patrono-sindicatos; donde se ratifica
dicho horario especial. Riela inserto a los folios 110 al 117 del expediente. Dicha
documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la audiencia
de juicio oral y pública, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y
se el concede valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que el 21 de mayo
de 2018, la empresa INVECEM y el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros
de la Empresa Cementos Caribe (SINTRAOCECA), dispusieron de una reunión
donde acordaron diferentes puntos.
3. Marcado con el número “4”, constante de seis (06) folios útiles, documental
contentiva de antigüedad en la administración pública del ciudadano José
Waldemar Linares Hernández. Riela inserto a los folios 118 al 123 del expediente.
Respecto a las documentales insertas a los folios 118, 119, 120 y 122, observa
esta alzada que las mimas se encuentran agregadas en original, y las cuales no
fueron desconocidas la primera, ni tachadas como falsa las siguientes, pues las
mismas emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por la
parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, oral, pública y
contradictoria, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le
confiere valor jurídico probatorio, observándose de estas que el trabajador aquí
demandante, laboro para la empresa Industria Venezolana de Cemento S.A.,
desde el 26 de abril de 2010, hasta el 27 de abril de 2023, de igual forma, se
observa que el demandante prestó sus servicios para la Gobernación Bolivariana
del estado Táchira, desde el 02 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de
2008, asimismo, se evidencia que el actor sirvió en la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana desde el 30 de noviembre de 1974, acumulando un tiempo de servicio
de 28 años, 2 meses y 27 días, formando parte de la reserva activa desde el 27 de
febrero de 2003, con el rango de Sargento Supervisor.
En cuanto a la documental inserta al folio 121, la misma fue promovida en copia
simple, la cual trata de documento emanado del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, y el cual, no fue impugnado por la parte
contra quien se opone, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia
y se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que el
demandante laboro en la Gerencia de la Aduana Principal como personal
contratado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, en cuanto a la documental agregada al folio 123, se ratifica el
criterio de primera instancia, y no se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la
misma no se desprende ningún elemento de interés que ayude a la resolución de
la presenta causa.
4. Marcado con el número “5”, constante de tres (03) folios útiles, documental
contentiva de solicitudes formuladas a la entidad de trabajo referente al
reconocimiento de antigüedad en la administración pública del demandante. Riela
inserto a los folios 124 al 126 del expediente. Se ratifica el criterio de primera
instancia, pues dichas documentales se encuentran suscritas por la parte contra
quien se oponen, y las cuales, no fueron desconocidas por esta en la oportunidad
procesal correspondiente, observándose de estas que el demandante solicitó a la
empresa el trámite de su jubilación, en las fechas allí estipuladas, por considerar
que reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, en consecuencia, se le
confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcado con el número “6”, constante de seis (06) folios útiles, documental
contentiva de acto administrativo de la entidad de trabajo, relacionado con punto
de cuenta del once de noviembre de 2019, emitido por la Corporación Socialista
del Cemento. Riela inserto a los folios 127 al 132 del expediente. Esta prueba
documental fue promovida en copia fotostática simple, la cual trata de un
documento Administrativo de carácter Público, el cual, se encuentra firmado y
sellado, por el presidente de la Corporación Socialista del Cemento S.A., y por el
Director General de la Oficina de Gestión Humana de la Corporación Socialista del
Cemento, S.A., en consecuencia, quien aquí decide se aparta del criterio de
Primera Instancia, y le confiere valor jurídico probatorio, observándose de la
misma que se aprobó y autorizo la suspensión provisional del cargo hasta tanto
haya pronunciamiento respecto al régimen de jubilaciones y pensiones.
6. Marcado con el número “8a”, constante de seis (06) folios útiles, documental
contentiva de actuaciones efectuadas ante la inspectoría del trabajo del estado
Táchira. Riela inserto a los folios 142 al 150 del expediente. dichas documentales
se encuentran agregadas en original, tratando las mismas sobre un procedimiento
de negociación llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no
obstante, de ellas no se desprende ningún elemento de interés para la resolución
de la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia,
en virtud de que se observa que dicha negociación no asistió ningún representante
de la empresa aquí demandada.
7. Marcado con el número “9”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva
de planilla de pago con descuento para el fondo de jubilaciones de la clase
trabajadora cementera. Riela inserta al folio 151 del expediente. se ratifica el
criterio de primera instancia, por cuanto, dicha documental no surte efecto jurídico,
en razón, de que la misma no se encuentra suscrita por la parte contra quien se
produce, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
8. Marcado con el número “10”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva
de planilla de solicitud de jubilación, para cumplir con proceso contenido en punto
de cuenta de la Corporación Socialista del Cemento, procesada por gerencia de
RR. HH INVECEM S.A., y planta de Cementos Táchira. Riela inserta al folio 152
del expediente. Dicha documental se encuentra agregada en original, la cual, se
observa firmada por la parte contra quien se opone, y sin que esta hubiese sido
desconocida en la audiencia de juicio, oral, publica y contraria, en consecuencia,
se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto, de ella se desprende que en
fecha 13 de febrero de 2020 el actor solicitó a la entidad de trabajo que iniciara el
trámite para el otorgamiento de una jubilación especial, por tanto, se le confiere
valor jurídico probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, anunciado en cuatro (04) folios útiles, pero anexado en
seis (06) folios útiles, documental contentivo de poder especial. Riela inserto a los
folios 82 al 87 del expediente. Se ratifica el criterio de primera instancia, por
cuanto, dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que ayude
a la resolución de la presente causa.
2. Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, documental
contentiva de contrato de trabajo suscrito entre el demandante e INDUSTRIA
VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). Riela inserto a los folios 157 al 159
del expediente. Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal
correspondiente, razón por la que se ratifica el criterio de primera instancia, pues
de la misma se observa que la relación laboral que unió al demandante con la
empresa demandada inició el 26 de abril de 2010, desempeñando el cargo de
Gestor Social, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de
planilla de egreso emitida por la Dirección de Recurso Humanos de INDUSTRIA
VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). Riela inserta al folio 160 del
expediente. Se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto, dicha
documental no puede surtir efecto jurídico, en virtud, de que no se encuentra
firmada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, no se le confiere
valor jurídico probatorio.
4. Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de
planilla de liquidación, de fecha 26 de abril de 2023. Riela inserta al folio 161 del
expediente. De dicha prueba documental no se desprende ningún elemento de
interés para la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el
criterio de primera instancia, y no se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, documental contentivo de
acta de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira,
expediente número 056-2023-03-00246. Se ratifica el criterio de primera instancia,
por cuanto, dicha documental resulta ser ininteligible, por tanto, de la misma no se
puede apreciar nada de su contenido, y por tal motivo se le niega valor jurídico
probatorio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su
fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de
los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Observa quien aquí decide que la parte accionante denuncia que si bien es cierto que
el Juez Aquo reconoce el Derecho Constitucional y legal de la Jubilación que le
corresponde por los años de servicio prestados a la Administración Pública, también es
cierto a su decir que esta no debe ser tramitada tal y como fue acordada por el Tribunal
de Juicio, es decir, por ante la Tesorería General de la Nación, sino por ante la entidad de
Trabajo demandada, esto es, ante la Sociedad Mercantil Cementos Táchira (INVECEM),
asimismo, delata un supuesto vicio de silencio de la prueba, respecto al Acto
Administrativo de fecha 11 de noviembre de 2019, documento este que a su decir
reconoce el retardo de la entidad de trabajo en consolidar el derecho a la jubilación y por
ende reactiva nuevamente el beneficio y derecho a la Jubilación.
De igual forma, delata el recurrente que es beneficiario de la venta de cemento
estipulada en el Acta Convenio del año 2018, por lo que, el Juez yerra en dictaminar que
la cláusula número 18 de la convención colectiva vigente 2022-2024 es la que prevalece,
por lo que a su decir, no es aplicado por el Aquo el Principio de irretroactividad y el
principio In Dubio Pro Operario; asimismo, afirma que dicho beneficio en la actualidad es
percibido por todo el personal activo y el jubilado perteneciente a la nómina de la
Corporación Socialista de Cemento, como un bono de 150 dólares americanos,
convertidos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por lo que al ser este un
derecho adquirido, considera es beneficiario; de igual forma delata que al momento en
que fue procesada su liquidación, las autoridades pertinentes de la entidad de trabajo le
ofrecieron una paleta de cemento, ofrecimiento este que no ha sido cumplido en la
actualidad, el cual solicita su cumplimiento.
En este orden de ideas, el recurrente afirma ser beneficiario de una serie de
conceptos laborales, incluyendo la venta de Cemento por parte de la empresa, como
derecho adquirido, de igual forma, afirma ser beneficiario de una paleta de cemento que
nunca le fue pagada, y finalmente solicita que su derecho a Jubilación sea Tramitado y
cancelado por la entidad de trabajo sociedad mercantil Cementos Táchira INVECEM, todo
ello en virtud de un acta convenio de mayo de 2018, así como, de la anteriores
convenciones colectivas, que a su decir, establecían cláusulas más favorables a los
trabajadores activos y jubilados que la actual convención colectiva 2022-2024.
Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a colación que la
legislación laboral venezolana ha definido a las convenciones colectivas como acuerdos
entre sindicatos y patronos, las cuales regulan aspectos de las relaciones laborales, tales
como, salarios, jornadas, vacaciones, bonificaciones, entre otras, estipulando además
que dichas condiciones no deben ser menos favorables que las estipuladas en la
legislación laboral que se encuentre vigente, o de lo contrario serán nulas; así pues, el
artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
establece que, las cláusulas establecidas en las convenciones colectivas de trabajo serán
de obligatorio cumplimiento, y parte integrante de los contratos de trabajo celebrados
entre las partes, garantizando mejoras laborales.
Es así que dentro de su vigencia temporal, las convenciones colectivas tienen
fuerza normativa, no obstante, una vez vencido el plazo de las mismas, surge una figura
clave dentro de este ámbito, que mantiene vigente sus cláusulas, como lo es, el principio
de ultractividad de las cláusulas económicas, sociales y sindicales, el cual permite, que
las convenciones colectivas que cumplieron el período de vigencia establecido, continúen
vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Ahora bien, dicho lo anterior, delata el recurrente que la Convención Colectiva
de la Sociedad Mercantil de Cementos Táchira, en su cláusula 71 establece el Derecho a
la Jubilación, no obstante, observa quien aquí decide, que dicha cláusula no corresponde
con el derecho a jubilación de la convención colectiva 2022-2024, pues de la revisión de
la misma (agregada a los folios del 163 al 184 del expediente principal), se constata que
aquella versa sobre los Hijos con Discapacidad, observando esta decisoria que el
recurrente no especifica la convención colectiva que dice ser más favorable a su situación
jurídica; por lo que se intuye que el fundamento señalado por el mismo hace referencia a
otra convención colectiva y no a la vigente en la entidad de trabajo.
En este mismo orden de ideas, evidencia esta superioridad que el recurrente
invoca una convención colectiva que ya no se encuentra vigente y por ende se encuentra
desaplicada, pues aún y cuando el principio de ultractividad permite que estas se
mantengan en vigencia cuando ya haya terminado su período de aplicación, en el caso
que nos ocupa, existe una convención colectiva celebrada por la Corporación Socialista
de Cemento, S.A. (CSC) y sus filiales y la federación unitaria nacional de trabajadores y
trabajadoras bolivarianos y sus derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC), en fecha 15 de
agosto de 2022, siendo esta la última convención homologada y por la cual se rige la
entidad de trabajo aquí recurrida, aplicable hasta tanto no sea discutida una nueva
convención colectiva, y donde, valga decir, no se encuentra contemplado el plan de
jubilación solicitado por el recurrente, y los beneficios delatados por el actor.
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente que existe un acta convenio
de fecha 21 de mayo del año 2018, que establece los beneficios adquiridos a los que es
acreedor, así como, el Derecho a Jubilación al que considera debe ser sometido, para que
sea la sociedad mercantil demandada quien cubra el pago correspondiente al mismo, así
como, todos los demás beneficios tales como el pago de las paletas de Cemento, este
despacho observa que de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente,
se encuentra agregada en copia simple un Acta de reunión entre los representantes del
área de concreto y agregados de la Corporación Socialista del Cemento, S.A., de
INVECEM y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de
INVECEM, en donde discutieron acuerdos logrados durante los años 2015, 2016, 2017 y
2018, entre los que se encuentra el establecimiento de una jornada especial para los
trabajadores con edades entre 60 (hombres) años y 55 (mujeres) años con un tiempo de
servicio en la empresa de 25 años de servicio, o cuando este haya cumplido 35 años de
servicio, y en donde de manera expresa señala que este horario especial, para dichos
trabajadores es con el fin de que estos realicen los “…trámites para optar a la
jubilación y/o pensión por incapacidad por ante la Tesorería Nacional.” (resaltado
propio)
Considerado lo anterior, observa esta superioridad que en dicha acta se
estatuye una reunión que se realizo en mesa de trabajo, en la cual, por un lado, se
evidencia el criterio establecido por el a quo respecto a que el Derecho de Jubilación al
que es beneficiario el ex trabajador debe ser tramitado por ante la Tesorería Nacional, sin
que demuestre algún acuerdo especifico o concreto de un plan especial en relación a
este beneficio.
Ahora bien, respecto al plan de Jubilación al que pretender ser agregado el ex
trabajador, observa quien aquí decide que el plan de jubilación alegado por el recurrente
perdió su aplicación cuando fue suscrita y homologada la convención colectiva 2022-
2024, sin embargo tal y como fue analizado por el Juez Aquo, ello no significa que los
trabajadores no gocen del beneficio de la jubilación, pues este será regulado por la Ley
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de
la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en cuyo texto (artículo 2, numeral
8) se señalan como sujetos de aplicación a la misma, las personas jurídicas de derecho
público, constituidas de acuerdo al derecho privado, donde el estado tenga una
participación mayor del 50%.
Por lo que, siendo la demandada una entidad de trabajo que conforme al
Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de ordenación de las empresas
productoras de cemento, publicado en Gaceta Oficial N° 5.886 Extraordinaria, de fecha 18
de junio de 2008, es de reserva del estado, por razones de carácter estratégico para el
desarrollo nacional (artículo 1) y declarada por ende de utilidad pública y de interés social
(artículo 3), se entiende que dichas empresas corresponden a personas de derecho
público de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, y por lo tanto los trabajadores y trabajadoras que laboren en ellas
son acreedores del derecho de jubilación conforme a la ley especial que rige la materia,
por ser parte de la administración pública nacional.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos antes mencionados, y siendo que en la
actualidad se encuentra vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2022-2024 entre la
Corporación Socialista de Cemento, S.A. sus filiales y la Federación Unitaria Nacional de
Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares,
Conexos y sus derivados de Venezuela, en cuyo texto -tal como ya se ha dicho- no se
estipula un régimen especial de Jubilaciones y pensiones, corresponde, en aras de
resguardar el derecho a la jubilación de los trabajadores y trabajadoras amparadas por la
misma, la aplicación de la ley especial que regula dicha materia, a saber, Ley sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, resulta forzoso para quien aquí
decide declarar SIN LUGAR este punto de la Apelación.
Ahora bien, señaladas las consideraciones relativas a la aplicación y vigencia
de una Convención Colectiva, se observa que en relación a la solicitud del beneficio de
venta y asignación de sacos de cemento argüida por el accionante, la Convención
Colectiva vigente (cláusula 18) establece lo siguiente:
CLÁUSULA N°18 PLAN DE AYUDA PARA VIVIENDA Y VENTA DE
PRODUCTOS:
Las PARTES acuerdan vender a cada TRABAJADOR y TRABAJADORA de la
CSC y sus filiales con destino a la construcción, reparación, remodelación de
sus viviendas, hasta un máximo de ocho (08) paletas de cemento, no
acumulables, con un 40% de descuento sobre su precio de comercialización.
(…) omissis. Así mismo las PARTES convienen en establecer un reglamento
que regule la asignación, distribución y los criterios vinculados a este
beneficio.
De acuerdo al texto antes citado, esta decisora evidencia el establecimiento de
un régimen especifico de asignación del beneficio de Venta de cemento a los trabajadores
y las trabajadoras sujetas a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Industria
cementera, que desvirtúa la solicitud del trabajador accionante, pues al no estar
establecido un régimen especial de jubilación en la normativa vigente antes mencionada,
no se encuentra en el texto de la misma beneficios accesorios al mismo, por lo que mal
puede otorgarse lo solicitado por el accionante, razón por la cual este despacho se
adhiere al criterio del juez recurrido y declara Sin Lugar. Así se decide.
Finalmente, denuncia el recurrente un supuesto vicio de la prueba del acto
administrativo de fecha once de noviembre de 2019, en punto de cuenta, en donde a su
decir se evidencia que la Corporación Socialista del Cemento apertura el proceso de
jubilaciones y pensiones. Así pues, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente,
resulta pertinente para esta superioridad, traer a colación la sentencia número 12 emitida
en fecha 30 de enero de 2019 por la sala Político-Administrativa, la cual, en cuanto al vicio
del Silencio de Prueba, estipula lo siguiente:
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado
expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una
prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga
sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se
desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros
como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de
hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos
probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre
cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no
realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa
las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una
obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de
que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para
establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición
de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como
silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de
pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no
juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y
que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en
principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
(Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez
Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
En este sentido, ha expresado la Sala que se configura el silencio de prueba
cuando el Juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba
que se encuentre agregada al expediente, y que este medio de prueba afecte el resultado
del Juicio.
Ahora bien, delata la recurrente que la Juez Aquo no le dio valor probatorio a la
documental denominada Acto Administrativo de la entidad de trabajo, relacionado con
punto de cuenta de fecha once de noviembre 2019, emitido por la Corporación Socialista
del Cemento, que riela a los folios 127 al 132 del expediente principal, documental esta
que a su decir evidencia que la entidad de trabajo reconoce el retardo en consolidar la
materia jubilatoria, y por ende reactiva nuevamente el beneficio a la jubilación, sin
embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente, quien
aquí decide observa que todas y cada una de las documentales que corren insertas en el
expediente, contienen el respectivo análisis crítico realizado por el Tribunal a quo, por lo
que el otorgamiento o no de valor probatorio a las pruebas analizadas por el juez no
puede asimilarse a un silencio de prueba, sino precisamente a la aplicación del criterio
que éste ha construido a través de la evaluación adminiculada de las pruebas. En
consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR este punto de la
apelación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de
septiembre de 2025, por el ciudadano JOSE WALDEMAR LINARES HERNANDEZ,
venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-8.131.947, asistido por
la abogada NELLY CECILIA PONTILES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado,
bajo el número 19.633, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha
14 de agosto de 2025. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de agosto de
2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José
Waldemar Linares Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de
identidad número V-8.131.947, por Derecho a la Jubilación, en contra de la sociedad
mercantil Cementos Táchira, C.A., filial de la sociedad mercantil Invecem, S.C.,
pertenecientes a la empresa matriz Corporación Socialista de Cemento, S.A.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Cementos Táchira, C.A., filial de la
sociedad mercantil Invecem, S.C., pertenecientes a la empresa matriz Corporación
Socialista de Cemento, S.A., a conceder y tramitar ante la Tesorería de la Seguridad
Social el Derecho a la Jubilación del ciudadano José Waldemar Linares Hernández. No
hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
. Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y
diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
. Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-27
MDDC/apd